CSJ - STL14532-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14532-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL14532-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01762-00 Acta 32

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que JESÚS ALBERTO MONTOYA MUÑOZ presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES

El accionante inició tramite de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, salud y vida digna.

Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan , se advierte que el convocante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando que, con ocasión de su pérdida deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01762-00 SCLAJPT-11 V.00 2 capacidad laboral de más de 50%, le reconociera y pagara la pensión de invalidez, a partir de 1 .° de noviembre de 2017, fecha de emisión del dictamen respectivo.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado n.° 76001-3105 012-2020-00155-00, autoridad que, mediante decisión de 15 de abril de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas

05 012-2020-00155-00, autoridad que, mediante decisión de 15 de abril de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor JESÚS ALBERTO MONTOYA MUÑOZ pensión de invalidez a partir del 1 de noviembre de 2017 y mientras persistan las circunstancias que le dieron ori gen en cuantía equivalente al salario mínimo de cada año a razón de trece mesadas por año. La cuantía de la obligación con corte al 31 de marzo de 2021 es de $37.271.822. Las mesadas deberán pagarse indexadas desde su fecha de causación y hasta que quede ejecutoriada esta providencia, a partir de esa fecha deberán pagar intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del monto del retroactivo pensional generado por mesadas ordinarias efectúe los descuentos a la seguridad social en salud y los remita de manera directa a la EPS a la cual se encuentre afiliado el accionante.

Inconforme con tal determinación , Colpensiones presentó recurso de alzada y la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 31 de agosto de 2021, en sede de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la administradora convocada, la revocó y absolvió a esta última

Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 31 de agosto de 2021, en sede de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la administradora convocada, la revocó y absolvió a esta última de las pretensiones formuladas en su contra.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01762-00

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Ejecutoriada esa decisión sin que se presentaran recursos, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 9 de marzo de 2022.

El convocante acude al mecanismo tuitivo porque considera que la autoridad encausada vulneró sus prerrogativas superiores al expedir el fallo de 31 de agosto de 2021, toda vez que, en su sentir, incurrió en «defecto fáctico» al dejar de valorar las pruebas allegadas al plenario en su totalidad, que daban cuenta que cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la prestación solicitada.

Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales; que se dejen sin efecto jurídico dicho fallo y, en su lugar, se ordene a la autoridad convocada dictar decisión de reemplazo favorables a sus aspiraciones.

La acción de tutela se radicó el 11 de agosto de 2025 y fue inadmitida mediante auto de 12 siguiente porque no se identificó el radicado del proceso censurado y tampoco e ra posible extraerlo del sistema de consulta nacional unificada de procesos.

Una vez subsanada la deficiencia advertida, se admitió mediante proveído de 25 de agosto de 2025, se corrió traslado

posible extraerlo del sistema de consulta nacional unificada de procesos.

Una vez subsanada la deficiencia advertida, se admitió mediante proveído de 25 de agosto de 2025, se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso en controversia.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01762-00

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Dentro del plazo concedido, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali afirmó que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante y remitió link de consulta del expediente mencionado en el escrito inaugural.

No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del

dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo elRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01762-00 SCLAJPT-11 V.00 5 requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, su procedencia está supeditada a que el interesado agote todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio

procedencia está supeditada a que el interesado agote todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Precisado lo anterior, a l descender al presente asunto, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de agosto de 2021 , mediante la cual revocó laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01762-00 SCLAJPT-11 V.00 6 sentencia condenatoria de primera instancia y negó al hoy precursor el reconocimiento de la pensión de invalidez.

No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la calenda en que se expidió la referida decisión –30 de agosto de 2021, notificada el 31 del mismo mes y año - y la interposición de la tutela -11 de agosto de 202 5transcurrieron más de tres (3) años sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

De otro lado, se tiene que el petente desconoció el

acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

De otro lado, se tiene que el petente desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que no interpuso contra la decisión censurada el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, pues la pretensión principal de la demanda era, se insiste, la pensión de invalidez, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.

Valga memorar que esta Corporación, en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en CSJ STL4149-2024, precisóRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01762-00 SCLAJPT-11 V.00 7 que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación , es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».

De ahí que surja evidente que el actor quebrantó también el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el recurso que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito

corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

De tal manera que, al no cumplirse dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela –inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01762-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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