CSJ - STL14533-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14533-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL14533-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01846-00 Acta 32

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ISABELLA MARÍA

VEGA HERNÁNDEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MONTERÍA , el JUZGADO LABORAL DEL

CIRCUITO DE LORICA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE

CRÉDITO EN EL EXTERIORICETEX.

I. ANTECEDENTES

La accionante acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantado s sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a recibir información clara y veraz comoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01846-00 SCLAJPT-12 V.00 2 consumidora financiera», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito de tutela, se extrae que la hoy promotora interpuso una primera acción constitucional contra el Instituto Colombiano de Crédito en el Exterior -Icetex, por la presunta falta de pronunciamiento a una petición que presentó ante dicha entidad el 15 de mayo de 2025, identificada con radicado 2025-2410360127 e ID: E-id 59337070.

pronunciamiento a una petición que presentó ante dicha entidad el 15 de mayo de 2025, identificada con radicado 2025-2410360127 e ID: E-id 59337070.

El trámite de aquel asunto tuitivo correspondió por reparto a l Juzgado Laboral del Circuito de Lorica bajo el radicado n.° 23417310500120251007100, autoridad que, mediante fallo de 20 de junio de 2025 , negó el amparo constitucional, al estimar que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado , debido a que la entidad accionada dio respuesta de fondo a la solicitud de la accionante.

Impugnada la decisión por Vega Hernández, en proveído de 21 de julio de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería la confirmó, fundamentalmente por las mismas razones expresadas por el juez constitucional de primer grado.

En esta ocasión , la promotora acude nuevamente a la tutela porque considera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica trasgredieron susRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01846-00 SCLAJPT-12 V.00 3 prerrogativas superiores con la s decisiones de 21 de julio y 20 de junio de 2025, respectivamente, adoptadas al interior de la acción de tutela con radicado n.° 23-417-31-05-0012025-10071-01, dado que allí se dio por probado que el Icetex respondió los 31 puntos contenidos en la petición

de la acción de tutela con radicado n.° 23-417-31-05-0012025-10071-01, dado que allí se dio por probado que el Icetex respondió los 31 puntos contenidos en la petición elevada a dicha entidad el 15 de mayo de 2025 , pese a que, en su sentir, la entidad omitió información esencial contenida en resoluciones, fórmula s financieras y tasas aplicadas.

Conforme lo anterior, pretende que se dejen sin efecto jurídico dichas providencias y, en su lugar, se profieran unas de reemplazo en las que se ordene a l Icetex responder de manera clara, congruente, completa y certificada, a cada uno de los 31 puntos de la petición presentada el 15 de mayo de 2025.

Igualmente, solicitó se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia de Industria y Comercio para que se investiguen las «irregularidades por presunta evasión de respuestas, abuso de posición dominante y fraude procesal».

En auto de 22 de agosto del año en curso se admitió la tutela y se vinculó al trámite a las partes e intervinientes en la acción de igual naturaleza identificada con el radicado n.º 23-417-31-05-001-2025-10071-01, para que ejercieran su derecho de contradicción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01846-00

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4 En el término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , al igual que el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica ,

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4 En el término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , al igual que el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica , remitieron el link de acceso al expediente 23-417-31-05-0012025-10071-01.

El apoderado judicial del Icetex solicitó denegar el amparo deprecado al estimar que la acción de tutela no puede ser el mecanismo idóneo para llevar a cabo la revisión de un fallo que fue emitido a través del mismo mecanismo constitucional.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o , existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, salvo cuando se adviertan defectos procedimentales evidentes en el trámite primigenio o se incu rra en «cosa juzgada fraudulenta».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01846-00

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5 Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015,

juzgada fraudulenta».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01846-00

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5 Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela

fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01846-00 SCLAJPT-12 V.00 6 dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se

SCLAJPT-12 V.00 6 dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […] (negrilla fuera de texto).

Claro lo anterior, se reitera que, en el caso bajo examen, la convocante cuestiona las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales convocadas al interior de l trámite de tutela número 23-417-31-05-001-2025-10071-01, a través de las cuales se negó el amparo constitucional allí deprecado al considerarse que se configuró hecho superado.

Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los reparos que l a tutelante plantea contra la s providencias de la s autoridades convocadas son de fondo, toda vez que en esencia censura lo resuelto por el Tribunal accionado, pues afirma que dicha autoridad dio por probado que el Icetex respondió la petición elevada, «cuando la prueba documental demuestra que la entidad omitió información esencial (resoluciones, fórmula financiera, tasas aplicadas). No hubo una valoración probatoria integral, sino una aceptación acrítica de la contestación», considerando que no fue correcto declarar la configuración de un hecho superado.

Por otro lado, la precursora no demostró que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que se señalaron en la

Por otro lado, la precursora no demostró que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que se señalaron en la mencionada sentencia de unificación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01846-00

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7 De este modo, a juicio de esta Corte, lo pretendido es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra decisiones adoptadas al interior de instrumentos de igual naturaleza.

Aunado a lo anterior, es de resaltar que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal accionado envió las diligencias de aquel trámite tuitivo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme se verifica del oficio n.° 10834 librado por dicho colegiado el 25 de julio de 2025; por tanto, cumple aguardar, además, que ante dicha Corporación se surta dicho procedimiento, pudiendo presentar l a accionante, solicitud ciudadana de insistencia ante una eventual exclusión.

De otra parte, la solicitud de compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia de Industria y Comercio para que se investiguen las «irregularidades por presunta evasión de respuestas, abuso de posición dominante y fraude procesal» , tampoco puede

Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia de Industria y Comercio para que se investiguen las «irregularidades por presunta evasión de respuestas, abuso de posición dominante y fraude procesal» , tampoco puede prosperar, pues s i la parte accionante considera que la entidad accionada ha incurrido en acciones contrarias a la Constitución y la ley, le corresponde a ella misma poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes, como lo ha reiterado en múltiples ocasiones esta Corte , alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01846-00 SCLAJPT-12 V.00 8 indicar que: «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449 -01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad. 00037 -01; STC15096-2017 y CSJ STC1166-2018, entre otras).

Conforme lo anterior, se declarará improcedente el resguardo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01846-00

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9 Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Código de verificación: E005EC63FB66C1B723C5FC01808D04A58B1AFE025E67AFE4AFBF2652AF6BD19A Documento generado en 2025-09-19SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Isabella María Vega Hernández

Accionados: Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica y el Instituto Colombiano de Crédito en el ExteriorIcetex.

Radicado: 11001-02-05-000-2025-01846-00

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos

atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01846-00 SCLAJPT-02 V.00 2 conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01846-00

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Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01846-00

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto declaró improcedente la acción constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado

reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arb itrio. De ahí que, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01846-00

SCLAJPT-02 V.00 2

En los términos precedentes, consigno las razones de mi aclaración de voto.

En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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