CSJ - STL14533-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14533-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL14533-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01100-00 Acta extraordinaria 46

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que WILSON DE JESÚS RAMÍREZ CARDONA instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I.ANTECEDENTES

El promotor interpuso la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01100-00

SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y trabajo , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el tutelante promovió proceso ordinario laboral contra Construcciones AP SAS, en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de marzo

procesales y del escrito de tutela, se extrae que el tutelante promovió proceso ordinario laboral contra Construcciones AP SAS, en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de marzo de 2015 hasta el 6 de julio de 2021 , el cual , concluyó unilateralmente sin justa causa, debiéndose realizar el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones por el tiempo laborado con la indemnización respectiva.

Subsidiario a lo anterior, peticionó ordenar su reintegro, garantiz ándole la posibilidad de culminar las cotizaciones al sistema de seguridad social y acceder a la pensión de vejez.

Reseñó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, identificado con el radicado n.º 05001 -31-05-024-202100496-00, el cual, mediante sentencia de 8 de julio de 2025 declaró que entre Wilson de Jesús Ramírez Cardona y Construcciones AP SAS existiero n dos contratos de trabajo por duración de obra o labor determinada: el primero, entre el 16 de febrero y el 16 de marzo de 2015, y el segundo, desde el 17 de marzo de 2016 hasta el 6 de julio de 2021, fecha en la que finalizó sin justa causa por decisión del empleador.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01100-00

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En consecuencia, el estrado judicial condenó a la demandada a pagar $660.000 por indemnización por

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En consecuencia, el estrado judicial condenó a la demandada a pagar $660.000 por indemnización por terminación del contrato sin justa causa, las costas y agencias en derecho.

Indicó que, inconforme con tal determinación, interpuso recurso de apelación y que en sentencia de 26 de marzo de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión.

Cuestionó que el juzgado de primera instancia negara sus pretensiones, al considerar que incurrió en indebida valoración probatoria, omitió analizar la continuidad material del vínculo laboral, desconoció el principio de primacía de la realidad e interpretó de forma restrictiva las reglas sobre estabilidad laboral reforzada.

Censuró que el tribunal accionado incurrió en defectos sustantivo y fáctico, desconoció el precedente constitucional aplicable a trabajadores prepensionados y omitió valorar de manera integral las pruebas relacionadas con la continuidad del servicio, la naturaleza permanente de sus funciones y la afectación de su expectativa pensional.

Reprochó que Colpensiones omitió corregir su historia laboral y consolidar la totalidad de semanas cotizadas, pese a las solicitudes elevadas para tal fin.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01100-00

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Asimismo, indicó que el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional no reportó los aportes correspondientes al tiempo que laboró en el Batallón Pedronel Ospina, circunstancia que, a su juicio, impidió definir adecuadamente su derecho pensional.

Nacional no reportó los aportes correspondientes al tiempo que laboró en el Batallón Pedronel Ospina, circunstancia que, a su juicio, impidió definir adecuadamente su derecho pensional.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó (i) dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de marzo de 2026 , (ii) ordenar a Colpensiones que corrija su historia laboral y (iii) a La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional que realice el reporte de aportes de los 2 años laborados en el Batallón Pedronel Ospina.

Como medida provisional solicitó «el pago o garantía de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la protección transitoria del mínimo vital del accionante».

La acción de tutela se radicó el 23 de abril de 2026, se asignó a este despacho el 28 de abril y mediante auto de 4 de mayo de 2026 se inadmitió al advertir que no era clara la identificación de las autoridades contra las cuales dirigía la censura y sus pretensiones frente a cada una de ellas.

Subsanado lo anterior, a través de auto de 19 de mayo de 2026 se admitió, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, se negó laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01100-00

SCLAJPT-11 V.00 5 medida provisional solicitada al evidenciar que se no

ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, se negó laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01100-00

SCLAJPT-11 V.00 5 medida provisional solicitada al evidenciar que se no cumplieron los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término de traslado, Colpensiones indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, porque no se registraba una petición formal pendiente sobre corrección de historia laboral ni prueba de que el actor hubiera acudido previamente a la entidad para activar el trámite administrativo. Señaló que, si lo que se pretendía era corregir su historia laboral, el tutelante debía radicar los formularios correspondientes y aportar los soportes necesarios, pues la tutela no puede reemplazar los procedimientos administrativos ni judiciales ordinarios.

Además, la administradora solicitó que la acción se declara improcedente frente a las providencias judiciales, porque no podía usarse como tercera instancia, y que, a su juicio, tampoco procedía ordenarse el cargue de tiem pos o pagos en la historia laboral sin recaudo efectivo de aportes o prueba suficiente de error en la información reportada.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió el contenido de la sentencia de 26 de marzo de 2026, al señalar que sí estudió los puntos de la apelación: modalidad del contrato, prestaciones y estabilidad laboral reforzada. Indicó que el vínculo fue por obra o labor, que los otrosíes eran válidos,

los puntos de la apelación: modalidad del contrato, prestaciones y estabilidad laboral reforzada. Indicó que el vínculo fue por obra o labor, que los otrosíes eran válidos, que el paso del tiempo no lo convertía en indefinido y que el actor no era prepensionado porque al terminar la relación leRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01100-00

SCLAJPT-11 V.00 6 faltaban más de tres años para cumplir las semanas requeridas. Por eso pidió declarar improcedente la tutela, al considerar que busca reabrir un debate propio del juez ordinario

Finalmente, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín compartió enlace del expediente digital

No se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01100-00

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Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar (i) si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró las garantías superiores del accionante al proferir la sentencia de 26 de marzo de 2026 , (ii) si corresponde ordenar a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional que reporte los aportes de los 2 años laborados por el tutelante y (iii) si debe ordenarse a Colpensiones que corrija su historia laboral.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio del asunto en el siguiente orden:

(i) Sobre la censura contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de marzo de 2026.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la notificación de la sentencia que se critica –27 de marzo de 202 6 - y la presentación de la queja – 23 de abril de 2026 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser

Ello es así toda vez que entre la notificación de la sentencia que se critica –27 de marzo de 202 6 - y la presentación de la queja – 23 de abril de 2026 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01100-00

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Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí q ue también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

En la sentencia que se censura, el tribunal planteó que el problema jurídico consistió en determinar si el contrato que unió a Wilson de Jesús Ramírez Cardona con Construcciones AP SAS correspondió a uno a término indefinido, por su prolongación en el tiempo, o a uno por obra o labor determinada. Asimismo, el juez plural indicó que debía establecer si el actor acreditó los presupuestos legales y jurisprudenciales para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por fuero de prepensionado.

La autoridad encausada precisó que su competencia se limitó a los puntos objeto de apelación, de conformidad con los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Luego, el ad quem recordó que toda decisión judicial debía fundars e en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, conforme al artículo

los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Luego, el ad quem recordó que toda decisión judicial debía fundars e en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, conforme al artículo 164 del Código General del Proceso, y que a las partes les correspondía asumir la carga probatoria, en los términos del artículo 167 ibidem.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01100-00

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El juez procedió a relacionar las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, la carta de terminación del vínculo, la liquidación definitiva de prestaciones sociales, la solicitud de reintegro laboral, la historia laboral, las «colillas de pago», el contrato inicial por obra o labor determinada y los otrosíes suscritos por las partes.

Sumado a ello, hizo un recuento de los otrosíes suscritos entre 2015 y 2021 y advirtió que, mediante estos, las partes modificaron de común acuerdo las obras asignadas al demandante, así como los porcentajes de ejecución que delimitaban la duración del vínculo. Señaló que dichas modificaciones recayeron sobre distintos proyectos viales, de urbanismo, rehabilitación, pavimentación, alcantarillado y acueducto en vari os departamentos y municipios del país. A partir de ello, consideró que cada variación contractual precisó la obra o labor encomendada y mantuvo delimitado el momento de terminación del contrato.

Luego, el colegiado explicó que el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo permite celebrar contratos por tiempo determinado, por la duración de la realización de una obra o

terminación del contrato.

Luego, el colegiado explicó que el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo permite celebrar contratos por tiempo determinado, por la duración de la realización de una obra o labor, indefinido o para ejecutar un trabajo accidental, ocasional o transitorio. Con fundamento en esa norma, la autoridad judicial indicó que el contrato por obra o labor exige una delimitación clara de la actividad contratada, de modo que no existiera duda sobre el momento de terminación del vínculo y como sustento citó las sentencias CSJ SL21762017, SL2600-2018 y SL4936-2021.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01100-00

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Por lo expuesto, el juez plural consideró: En ilación con lo dicho, y contrario a lo expuesto por la parte actora, los otros si del contrato por obra o labor determinada son totalmente válidos, siempre y cuando conserven la naturaleza según la duración, es decir, siempre y cuando el periodo en el que termina la obra se encuentre delimitado, y sea de común acuerdo, las partes pueden cambiar la duración cuando así lo quieran. Contrario a lo expuesto por la parte actora en su recurso de alzada, el hecho que un contrato perdure en el tiempo no cambia la modalidad contractual, y no existe a la fecha norma que así lo indique. Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que, en cada uno de los otros sí que fueron firmados entre el trabajador y el empleador, se narró con extrema precisión hasta qué momento se daría la relación laboral y, por tanto, no puede decirse que el vínculo entre las partes fuera a término indefinido.

cada uno de los otros sí que fueron firmados entre el trabajador y el empleador, se narró con extrema precisión hasta qué momento se daría la relación laboral y, por tanto, no puede decirse que el vínculo entre las partes fuera a término indefinido. Con lo dicho, se despacha de manera desfavorable la argumentación traí da por la parte apelante respecto a la modalidad contractual. De otro lado, f rente al fuero de prepensionado, el tribunal indicó que, en la demanda ordinaria, el actor formuló como pretensiones principales la declaratoria de un contrato a término indefinid o, por la duración superior a 6 años del vínculo y la declaración de terminación sin justa causa, con el pago de la indemnización correspondiente.

Asimismo, señaló que el reintegro para continuar cotizando al sistema pensional se pidió de manera subsidiaria frente a la pretensión de despido injusto. No obstante, el juez plural explicó que estudiaría dicha garantía, porque el a quo ordinario analizó su procedencia y el punto fue objeto del recurso de apelación.

Luego, la corporación accionada precisó que la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados tieneRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01100-00

SCLAJPT-11 V.00 11 fundamento constitucional y no dependía de una disposición legal específica. Para ello, citó la sentencia CC T-186 de 2013 de la Corte Constitucional, en la que se explicó que esta garantía operó como instrumento de protección de los derechos fundamentales de quienes podían ver frustrada su expectativa pensional por la terminación del vínculo laboral.

de la Corte Constitucional, en la que se explicó que esta garantía operó como instrumento de protección de los derechos fundamentales de quienes podían ver frustrada su expectativa pensional por la terminación del vínculo laboral.

En la misma línea, el colegiado acudió a la sentenci a SU-003 de 2018 y señaló que la protección cobij a a quienes estaban próximos a cumplir, dentro de los 3 años siguientes, los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez. También precisó que dicha garantía proteg e la expectativa cierta de cons olidar el derecho pensional y no proced e cuando al trabajador solo le faltaba cumplir la edad, pues en ese evento el reconocimiento de la prestación no dependía de cotizaciones adicionales.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín recordó que la estabilidad laboral reforzada por fuero de prepensionado se desarrolló inicialmente en el marco de los procesos de liquidación definitiva de entidades, conforme al artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y las sentencias CSJ

SL1496-2014, SL5528-2018 y SL059-2021.

No obstante, el juez plural señaló que, en la sentencia CSJ SL696-2021 se amplió el alcance de dicha garantía al estimar que su fundamento derivó de un mandato supralegal y de la protección de la igualdad real y efe ctiva. Por ello, acogió las reglas de la sentencia CC SU-003 de 2018, según las cuales la garantía cobij aba a las personas del sectorRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01100-00

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acogió las reglas de la sentencia CC SU-003 de 2018, según las cuales la garantía cobij aba a las personas del sectorRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01100-00

SCLAJPT-11 V.00 12 público o privado que estaban próximas, dentro de los 3 años siguientes, a cumplir la edad y las semanas o el capital necesario para consolidar el derecho a la pensión de vejez.

Asimismo, el colegiado citó la sentencia CC T-385-2020 y explicó que la protección exigió verificar, en cada caso, si el salario constituía la única fuente de ingresos del trabajador y si le faltaban menos de 3 años para adquirir el estatus pensional.

Dicho lo anterior, el fallador plural precisó que el actor nació el 31 de agosto de 1962 y que, al momento de la terminación del vínculo laboral, esto es, el 6 de julio de 2021, tenía 59 años y 1.129,14 semanas cotizadas. Con base en ello, el tribunal calculó que le faltaban 171 semanas para acceder a la pensión de vejez, equivalentes a 3,27 años de cotización, término superior al parámetro fijado por la jurisprudencia y por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, concluyó que el demandante no acreditó la condición de prepensionado, con sideró irrelevante el hecho nuevo relativo a las 1.127 semanas reportadas al 29 de septiembre de 2025.

Por todo lo expuesto, juez de apelaciones confirmó la sentencia apelada y condenó en costas de segunda instancia al actor.

nuevo relativo a las 1.127 semanas reportadas al 29 de septiembre de 2025.

Por todo lo expuesto, juez de apelaciones confirmó la sentencia apelada y condenó en costas de segunda instancia al actor.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01100-00

SCLAJPT-11 V.00 13 contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

(ii) Si corresponde ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional que reporte los aportes de los 2 años laborados por el tutelante

menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

(ii) Si corresponde ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional que reporte los aportes de los 2 años laborados por el tutelante

Respecto del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, la Sala observa que el accionante anexó escritos dirigidos a esa autoridad para solicitar «que se liquide el tiempo que presté servicio militar a efectos de consolidar mi bono pensional ante Colpensio nes donde reúno requisitos para acceder a mi pensión de vejez y la falta de este tiempoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01100-00

SCLAJPT-11 V.00 14 no me dan los totales de aportes »; no obstante, no se tiene constancia que permita concluir que tales solicitudes se hubieran radicado efectivamente ante la entidad ni que existiera una respuesta negativa, incompleta o tardía. Por ende, tampoco se acreditó una vulneración imputable a dicha autoridad.

En todo caso, debe decirse que la acción de tutela no es el mecanismo judicial para obtener el pago de los aportes que pretende, pues el reconocimiento de estas debe ventilarse ante el juez natural, a través del proceso judicial correspondiente.

(iii) Si debe ordenarse a Colpensiones que corrija su historia laboral

Sobre este punto, el tutelante censura que Colpensiones omitió corregir su historia laboral. Al respecto, la administradora , dentro del trámite de tutela, indicó lo siguiente:

En lo que corresponde a la pretensión frente a

Colpensiones omitió corregir su historia laboral. Al respecto, la administradora , dentro del trámite de tutela, indicó lo siguiente:

En lo que corresponde a la pretensión frente a COLPENSIONES que se corrija la historia laboral, en primer lugar, se debe precisar que, el señor WILSON DE JES [Ú]S RAM[Í]REZ CARDONA NO se encuentra petición formal pendiente de resolver por parte de esta administradora relacionada con el objeto de tutela, hecho que se confirma con el traslado de tutela y anexos donde se ev idencia que el accionante no aporta siquiera prueba sumaria en la que se evidencie que en ejercicio de la petición hubiese puesto en marcha la administración. (negrilla y subrayyado del texto original)

[...]Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01100-00

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Ahora bien, en relación al caso objeto de estu dio, debe resaltarse que verificadas las bases de datos de Colpensiones, no se evidencia solicitud radicada por el accionante que le permita a esta entidad conocer a fondo el derecho pretendido con relación a la corrección de historia, por lo tanto, esta Administradora no está vulnerando derecho alguno; solo se tiene conocimiento sobre la tutela interpuesta que es lo único que reposa en su expediente.

Es pertinente indicar que el accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a la prestación que requiera, para que posteriormente, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, y si ante dicha respuesta presenta desacuerdo

formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a la prestación que requiera, para que posteriormente, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, y si ante dicha respuesta presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que, ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues aunado a lo anterior, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, o tratar temas que son competencia exclusiva del Juez ordinario, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.

En ese sentido, Colpensiones manifestó que, si el actor pretendía la corrección de su historia laboral, debía radicar los formularios correspondientes y aportar los soportes necesarios, pues la acción de tutela no puede reemplazar los procedimientos administrativos ni judiciales ordinarios previstos para ese fin.

No obstante, la Sala advierte que a folio 6 del documento de anexos de la tutela 1, el accionante allegó un formulario de « solicitud de correcciones de historia laboral » radicado el 6 de agosto de 2021 ante dicha administradora ,

1 Documento titulado: «PRUEBA_23_4_2026, 4_44_13 p. m..pdf»Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01100-00

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1 Documento titulado: «PRUEBA_23_4_2026, 4_44_13 p. m..pdf»Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01100-00

SCLAJPT-11 V.00 16 así como un formato de autorización de notificación por correo electrónico.

De lo anterior se tiene que el tutelante sí acreditó haber presentado una solicitud ante Colpensiones , por lo que no resulta suficiente que la entidad afirme, de manera genérica, que no existe petición pendiente. En esas condiciones, correspondía a la administradora explicar qué ocurrió con el trámite radicado, esto es, si fue resuelto, archivado, requerido, trasladado o si existe alguna razón administrativa que justifique la ausencia de respuesta. La falta de pronunciamiento claro frente a esa actuación vu lnera el derecho fundamental de petición y afecta el debido proceso administrativo, pues impide al afiliado conocer el estado real de su solicitud de corrección de historia laboral.

Así las cosas, se concederá el amparo a la garantía fundamental de petici ón y, en consecuencia, se ordenará a Colpensiones que en el término de tres (3) días a partir de la notificación de esta providencia, dé contestación al pedimento realizado por el accionante de fecha 6 de agosto de 2021, de forma clara, concreta y precisa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01100-00

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Finalmente, se negará el amparo que se invocó frente a las demás pretensiones, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

SCLAJPT-11 V.00 17

Finalmente, se negará el amparo que se invocó frente a las demás pretensiones, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER el amparo al derecho de petición de Wilson de Jesús Ramírez Cardona , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. ORDENAR a Colpensiones que en el término de tres (3) días a partir de la notificación de esta providencia, dé contestación al pedimento realizado por el accionante de fecha 6 de agosto de 2021 , de forma clara, concreta y precisa.

TERCERO. NEGAR el amparo que se invocó frente a las demás pretensiones, por las razones que se expusieron en precedencia.

CUARTO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01100-00

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QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuera impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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