CSJ - STL14534-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14534-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL14534-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01857-00 Acta 32
Bogotá, D.C., tres (3 ) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA ESTELA
RIVERA PINEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, integridad personal , salud mental, dignidad humana, igualdad, estabilidad laboral y el que denominó «carrera», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01857-00
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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la accionante radicó una primera acción constitucional contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, con el propósito de que se ampararan sus derechos a la vida, integridad personal, salud, dignidad e igualdad, en conexidad con el «derecho a la estabilidad laboral, a un trabajo seguro (libre de amenazas), al debido proceso, al mérito y a [sus] derechos de carrera ». En
derechos a la vida, integridad personal, salud, dignidad e igualdad, en conexidad con el «derecho a la estabilidad laboral, a un trabajo seguro (libre de amenazas), al debido proceso, al mérito y a [sus] derechos de carrera ». En consecuencia, solicitó ordenar al accionado adelantar el trámite de traslado o reubicación inmediata de su cargo en propiedad a la ciudad de Barranquilla, con fundamento en motivos de seguridad y en el deterioro de su salud mental, a raíz de las amenazas recibidas después de que adelantó una «diligencia de allanamiento y rescate».
El citado trámite correspondió en primera instancia al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 05001-31-05-013-2025-10119-00 y culminó con fallo de 12 de junio de 2025, en el que se declaró improcedente el amparo constitucional . Lo anterior, al advertirse que la entidad accionada actuó de conformidad con el marco jurídico aplicable a los empleos de carrera administrativa, ofreció diversas opciones de reubicación laboral -rechazadas ex presamente por la acciona ntey demostró diligencia en la protección de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal.
María Estela Rivera Pineda impugnó dicha sentencia y, con el escrito de impugnación, solicitó se enviara oficio alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01857-00
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ICBF para que certificara las vacantes de defensor de familia en Barranquilla ocupadas en provisionalidad.
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ICBF para que certificara las vacantes de defensor de familia en Barranquilla ocupadas en provisionalidad.
A través de fallo 23 de julio de 2025 , el Tribunal desestimó la prueba solicitada, por considerarla innecesaria, y confirmó en su integridad la sentencia recurrida.
En esta ocasión, la accionante acude nuevamente a la tutela, aduciendo que, en su criterio, el Juzgado y el Tribunal que conocieron el primer trámite incurrieron en defecto fáctico por que valoraron de manera «arbitraria y contraevidente» la prueba existente, al aceptar sin cuestionamiento la afirmación del ICBF sobre la inexistencia de vacantes en Barranquilla, amparándose en la presunción de buena fe.
De otra parte, sostiene que, al negarse el oficio solicitado con destino al ICBF para certificar las vacantes de defensor de familia en Barranquilla ocupadas en provisionalidad, no se aplicó el precedente jurisprudencial sentado en la sentencia CC SU-452-2024.
En síntesis, adujo que la valoración probatoria resultó caprichosa por las siguientes razones:
(i) Desconoce que la buena fe (Art. 83 C.P.) se presume en igualdad para todos los intervinientes, incluyendo a la accionante, por lo que no puede usarse tal principio para dar veracidad absoluta a la versión de una de las partes en detrimento de la otra. (ii) Pasa por alto que yo adjunté un listado preliminar de vacantes en provisionalidad, el cual no fue desvirtuado por el ICBF; por el contrario, la entidad simplemente
veracidad absoluta a la versión de una de las partes en detrimento de la otra. (ii) Pasa por alto que yo adjunté un listado preliminar de vacantes en provisionalidad, el cual no fue desvirtuado por el ICBF; por el contrario, la entidad simplemente se limitó a decir que “no había vacantes” entendiendo por tal queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01857-00 SCLAJPT-11 V.00 4 todas estaban ocupadas – concepto que justamente era objeto de debate jurídico. (iii) Resulta ilógico y violatorio del principio de realidad material que el juez constitucional prefiriera quedarse con la cómoda afirmación de la entidad, en vez de verificar la objetivamente mediante la prueba solicitada. En suma, se dio por probado un hecho (inexistencia de vacantes) sin estarlo, apoyándose en un sustento probatorio claramente inadecuado o insuficiente – lo cual es prototípico del defecto fáctico.
En suma, alega que se dio por demostrado un hecho – la inexistencia de vacantes - sin estarlo, apoyándose en un sustento probatorio claramente inadecuado o insuficiente, lo cual, en su sentir, constituye defecto fáctico.
Adicionalmente, señala que las autoridades judiciales no valoraron en su integridad el acervo probatorio relacionado con sus condiciones personales de salud mental y entorno familiar.
Por tanto, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida de restablecimiento, se dejen sin efecto los fallos de tutela que negaron la protección solicitada, para en su lugar concederla y ordenar al ICBF su traslado o reubicación inmediata en la
fundamentales invocados y que, como medida de restablecimiento, se dejen sin efecto los fallos de tutela que negaron la protección solicitada, para en su lugar concederla y ordenar al ICBF su traslado o reubicación inmediata en la ciudad de Barranquilla.
De otra parte, como medida provisional, pretendió se ordene al ICBF, que, mientras se decide de fondo, se abstenga de disponer su reubicación forzosa en sede diferente de Barranquilla y que mantenga e intensifique las medidas de contención y protección necesarias para no agravar su salud mental, garantizando licencias, flexibilidades y apoyos adecuados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01857-00
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Mediante auto de 25 de agosto de 202 5, esta Sala admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso preferente que originó la queja y dispuso el traslado correspondiente para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia negó la medida provisional solicitada por la parte actora, al no encontrarse acreditados los requisitos exigidos por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que en la sentencia emitida por esa Sala el 23 de julio de 2025 se esbozaron los argumentos que sustentaron la negativa de las pretensiones de la accionante . Asimismo, alleg ó el link de consulta de la acción constitucional objeto de reparo.
Por su parte, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de
esbozaron los argumentos que sustentaron la negativa de las pretensiones de la accionante . Asimismo, alleg ó el link de consulta de la acción constitucional objeto de reparo.
Por su parte, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al estimar que la providencia emitida por ese Despacho no incurrió en ninguna de las causales genéricas o específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia de igual tipo. Igualmente, allegó el link de acceso a la primera instancia de la acción de tutela objeto de reproche.
Por otro lado, el ICBF no efectu ó pronunciamiento alguno en el término mencionado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01857-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que se revoquen decisiones en ellas adoptadas.
No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio
promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que se revoquen decisiones en ellas adoptadas.
No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01857-00 SCLAJPT-11 V.00 7 actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la
su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y
de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01857-00
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Al descender al caso bajo examen, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el fallo constitucional proferido la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 23 de julio de 2025 , a través del cual confirmó el proveído que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad dictó el 12 de junio de 2025.
En ese orden, retomando lo dicho en precedencia, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, como por ejemplo cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela.
al debido proceso, como por ejemplo cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela.
Ahora bien, al revisar el expediente conforme a los anteriores criterios, se verifica que en el asunto constitucional bajo el radicado n.° 05001-31-05-013-202510119-00, hoy controvertido, se notificó a todas las partes y terceros intervinientes en las actuaciones adoptadas en dicha senda tuitiva, de modo que no se configura una indebida integración del contradictorio que se traduzca en vulneración al debido proceso.
De otra parte, con respecto al hecho fraudulento que, según se indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela en contra de decisiones adoptadas en unRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01857-00 SCLAJPT-11 V.00 9 procedimiento igual, es preciso recordar que su configuración:
[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta concl usión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han
resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta concl usión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC
T-322-2019.
Tales presupuestos no se alegaron en el caso bajo estudio y, mucho menos, se configuraron, dado que el convocante no atribuyó a las autoridades convocadas «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes » en el trámite y expedición de las providencias que se censura, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta». Por el contrario, se limitó a censurar los argumentos de fondo y la valoración probatoria en las que s e sustentaron los fallos constitucionales que cuestiona.
Además, la decisión por la autoridad judicial convocada de negar el envío de oficio al ICBF, contenida en la sentencia de segunda instancia, estuvo debidamente motivada y sustentada en la apreciación del material probatorio ya obrante en el expediente. Tal y como lo indicó el Tribunal:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01857-00
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Adicionalmente, la Sala no encuentra necesario ni pertinente oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que certifique la existencia de vacantes en la ciudad de
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Adicionalmente, la Sala no encuentra necesario ni pertinente oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que certifique la existencia de vacantes en la ciudad de Barranquilla, como lo solicita la accionante, en primer lugar, porque debe tenerse por cierta, bajo el amparo del principio de buena fe consagrado en el Artículo 83 de la Constitución Política Colombia, la afirmación realizada por la entidad accionada en su respuesta a la presente acción, así como en la comunicación dirigida d irectamente a la accionante, en la cual se indica de manera clara que en dicha ciudad no existen vacantes disponibles para el cargo que actualmente desempeña.
De lo cual descarta la configuración de desidia manifiesta o fraude procesal, tratándose más bien del legítimo ejercicio de la facultad de apreciación probatoria del juez constitucional.
Bajo tales parámetros, si bien la actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales invocados, lo que verdaderamente se advierte es la intención de acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por las autoridades judiciales enjuiciadas, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, como ya se explicó, de ahí su improcedencia.
Aunado a lo anterior, es evidente que lo pretendido por la promotora en esta ocasión es someter a decisión de esta Sala un asunto que ya fue decidido por los jueces constitucionales.
Igualmente, es de resaltar que el Tribunal envió las diligencias de aquel trámite tuitivo a la Corte Constitucional
Sala un asunto que ya fue decidido por los jueces constitucionales.
Igualmente, es de resaltar que el Tribunal envió las diligencias de aquel trámite tuitivo a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 6 de agosto de 2025, según consta en el sistema de consulta de procesos de la RamaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01857-00
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Judicial; por tanto, cumple aguardar además que ante dicha Corporación se surta dicho procedimiento, pudiendo presentar l a accionante, además, solicitud ciudadana de insistencia ante una eventual exclusión de dicho procedimiento.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la tutela impetrada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-09-19SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: María Estela Rivera Pineda
Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Radicado: 11001-02-05-000-2025-01857-00
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01857-00 SCLAJPT-02 V.00 2 conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión,
2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01857-00
SCLAJPT-02 V.00 3
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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