CSJ - STL14535-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14535-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL14535-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01868-00 Acta 32
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que LIBARDO ANTONIO VANEGAS ESPITIA presentó contra contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el BANCO BBVA COLOMBIA S .A., con fundamento en hechos extensivos a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
NEIVA.
I. ANTECEDENTES
El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y vida , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01868-00
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Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el tutelante presento demanda ordinaria laboral contra la Clínica Uros S.A., con el fin de que se declara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, vigente durante el periodo comprendido entre el 1.° de mayo de 2019 y el 31 de diciembre del mismo año, fecha en la cual terminó manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a esta última a pagarle salarios insolutos , prestaciones
de 2019 y el 31 de diciembre del mismo año, fecha en la cual terminó manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a esta última a pagarle salarios insolutos , prestaciones sociales, cesantías y sus intereses, aportes al sistema de seguridad social integral desde el inicio de la relación laboral, más la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva bajo el radicado n.° 41001-3105-002-2020-00369-00, autoridad que, en sentencia de 23 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
Inconforme con tal determinación , el accionante presentó recurso de apelación y el funcionario de conocimiento, por auto de 23 de mayo de 2022 , lo concedió en efecto suspensivo.
Las diligencias se remitieron a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01868-00
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Colegiado que confirmó el fallo de primer grado , a través de sentencia de 23 de abril de 2024.
Ejecutoriado el anterior pronunciamiento, mediante oficio de 3 de octubre de 2024 se devolvió el expediente al despacho de origen.
Una vez retornadas las diligencias al juez de primera instancia, la demandada allegó memorial de 4 de julio de 2024 en el que solicitó la aprobación y liquidación de las
despacho de origen.
Una vez retornadas las diligencias al juez de primera instancia, la demandada allegó memorial de 4 de julio de 2024 en el que solicitó la aprobación y liquidación de las costas. Asimismo , que se librara mandamiento de pago contra del demandante por este último concepto, más los intereses de mora.
De otra parte, para el cumplimiento de lo anterior , solicitó como medida cautelar el embargo y retención de los dineros que tuviera el convocante en bancos o entidades financieras.
Mediante auto de 3 de octubre de 2024 , el juez de conocimiento profirió auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el colegiado en proveído de 23 de abril de 2024 y ordenó a la secretaría liquidar las costas.
En auto de 6 de noviembre de 2024 , la autoridad judicial aprobó las costas, quedando a cargo del demandante y a favor de la clínica la suma de $1.950.000,
A continuación, en pronunciamiento de 25 de noviembre de 2024, el juez resolvió:Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01868-00 SCLAJPT-11 V.00 4 1° LIBRAR mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de la CLINICA UROS S.A.S. y en contra de LIBARDO ANTONIO VANEGAS ESPITIA, para que dentro del término de cinco (05) días hábiles, siguientes a la notificación por estado de este auto, pague la suma de $1.950.000 más los intereses de mora civiles (6%anual) a partir del 15 de noviembre de 2024 y
cinco (05) días hábiles, siguientes a la notificación por estado de este auto, pague la suma de $1.950.000 más los intereses de mora civiles (6%anual) a partir del 15 de noviembre de 2024 y hasta que se pague la obligación.
2° ADVERTIR a la parte ejecutada, LIBARDO ANTONIO VANEGAS ESPITIA, que cuenta con cinco (5) días y diez (10) días para pagar y presentar excepciones, respectivamente; términos que corren de forma simultánea. 3° DENEGAR las medidas cautelares solicitadas conforme a lo motivado.
Notificado el encausado, d entro del término procesal pertinente no presentó ninguna excepción.
Acto seguido , por auto de 24 de febrero de 2025 , el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecuci ón, exhortó a las partes para que presentaran la liquidación del crédito y decretó como medida cautelar el embargo de los dineros que tuviera el accionado en entidades financieras, limitándola a una suma de $ 2.925.000.
En descuerdo con tal determinación, el ejecutado – hoy accionantepresentó recurso de reposición y en subsidio , apelación.
Por pronunciamiento de 29 de abril de 2025 la autoridad judicial no repuso su decisión, concedió la alzada en el efecto devolutivo y remitió al colegiado las diligencias para lo pertinente.
Dado el efecto en que se concedió el medio de impugnación, una vez presentada la liquidación del créditoRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01868-00
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Dado el efecto en que se concedió el medio de impugnación, una vez presentada la liquidación del créditoRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01868-00 SCLAJPT-11 V.00 5 por el ejecutante, el director del proceso la aprobó en auto de 8 de julio de 2025.
Mediante escrito de 23 de julio de 2025 , el ejecutado formuló incidente de nulidad con fundamento en que «el juez continuó profiriendo actuaciones procesales, entre ellas la ejecución de las medidas cautelares, sin aguardar la decisión de segunda instancia».
Sin aguardar a la decisión del incidente, e l accionante acude al instrumento de resguardo constitucional por considerar, en primer término, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva debió «suspender la ejecución de las medidas cautelares decretadas en el auto 24 de febrero de 2025 mientras no se res [olvía] el recurso de apelación interpuesto» y, al omitir dicha suspensión, incurrió en causal de nulidad, máxime cuando las cautelas se aplicaron sobre un producto financiero «protegido de embargos».
Por tanto, se extrae que solicita que por vía tuitiva (i) se decrete la precitada nulidad de las actuaciones adelantadas por el juzgado con posterioridad al pronunciamiento de 29 de abril de 2025 y (ii) se suspenda la materialización de las cautelas entre tanto el Tribunal decide el recurso de apelación formulado contra el mandamiento de pago y el decreto de dichas medidas preventivas.
La acción constitucional se presentó el 1.° de agosto de
cautelas entre tanto el Tribunal decide el recurso de apelación formulado contra el mandamiento de pago y el decreto de dichas medidas preventivas.
La acción constitucional se presentó el 1.° de agosto de 2025 ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Neiva, autoridad que la admitió elRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01868-00 SCLAJPT-11 V.00 6 mismo día; sin embargo, mediante auto de 22 del mismo mes y año, invalidó la admisión al considerar que los hechos del amparo constitucional se le hacían extensivos. Por tal razón, remitió la acción constitucional a esta Corporación, para lo pertinente.
Posteriormente, el Tribunal profirió auto de 26 de agosto de 2025 , en el que resolvió el recurso de apelación formulado contra el auto de 24 de febrero de 2025 , confirmando íntegramente dicho proveído.
Remitidas las diligencias, m ediante auto 27 de agosto 2025, esta Corte avocó conocimiento del amparo invocado , se ordenó la notificación a l juzgado convocado y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Durante tal lapso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva remitió link de consulta del expediente objeto de controversia.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de
de consulta del expediente objeto de controversia.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01868-00
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Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de proced ibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
Respecto al requisito de subsidiariedad, es importante recordar que en sentencia CC SU -627-2015, reiterada en muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el
de amparo y (iv) la subsidiariedad.
Respecto al requisito de subsidiariedad, es importante recordar que en sentencia CC SU -627-2015, reiterada en muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir actuaciones judiciales, pero siempre que se atienda su carácter eminentemente residual.
Lo anterior implica que las irregularidades u omisiones en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse de maneraRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01868-00 SCLAJPT-11 V.00 8 preferente ante el juez natural, de modo que se garantice que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, en sentencia CSJ STL8918 -2019, reiterada en el fallo CSJ STL174532024, entre otros, la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o
reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Claro lo anterior, se reitera que el convocante acudió al presente trámite preferente por estimar que, al interior del proceso ejecutivo laboral n.°11001310500320110063800, el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al adelantar actuaciones, especialmente en materia de medidas cautelares sobre su cuenta de ahorro, pese a que, a su juicio, no podía hacerlo por estar pendiente resolver la alzada formulada frente auto de 24 de febrero de 2025 , que las decretó.
Por tal razón pretende que se (i) decrete la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al auto de 29 de abril de 2025 , relacionadas con la ejecución de dichas medidas y (ii) se suspenda la materialización de las mismasRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01868-00 SCLAJPT-11 V.00 9 hasta la resolución del recurso de alzada formulado contra el mandamiento de pago.
Pues bien, al respecto, analizados los elementos de convicción aportados al proceso, la Sala advierte que la primera de las solicitudes en comento no puede salir avante, pues, previo a acudir a la acción tuitiva, el accionante formuló precisamente el incidente de nulidad que hoy alega,
primera de las solicitudes en comento no puede salir avante, pues, previo a acudir a la acción tuitiva, el accionante formuló precisamente el incidente de nulidad que hoy alega, «por continuar la autoridad judicial surtiendo actuaciones procesales estando un recurso en trámite», asunto que aún se encuentra pendiente de resolver por el juez natural.
Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada en este aspecto es prematura y se torna improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable actuar de manera paralela ni pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad qu e se analizó previamente.
De otra parte, frente a la petición de suspensión de la medida cautelar decretada en el auto 24 de febrero de 2025, hasta que no se resuelva la alzada formulada en contra de dicho proveído, vale decir que en la actualidad carece por completo de objeto, pues, tal como se mencionó en anteriores apartes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ya decidió lo pertinente, mediante proveído de 26 de agosto deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01868-00 SCLAJPT-11 V.00 10 2025, notificado el 28 del mismo mes y año, en el que confirmó íntegramente el mandamiento de pago y el embargo decretado.
SCLAJPT-11 V.00 10 2025, notificado el 28 del mismo mes y año, en el que confirmó íntegramente el mandamiento de pago y el embargo decretado.
En consecuencia, al no existir fundamento para acceder a las aspiraciones del precursor, se negará el resguardo implorado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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