CSJ - STL14535-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL14535-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL14535-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00640-00 Acta extraordinaria 46
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ALEXIS LEONARDO COBO RAMÍREZ interpuso contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
I.ANTECEDENTES
El promotor interpuso la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el tutelanteRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00640-00
SCLAJPT-11 V.00 2 indicó que culminó satisfactoriamente el pénsum académico del programa de derecho y obtuvo el título profesional de abogado, expedido por la Universidad Santiago de Cali.
Señaló que se encontraba inscrito y en trámite para la presentación de la prueba y posterior expedición de la tarjeta profesional de abogado procedimiento que, a su juicio, implicaba un tiempo administrativo ajeno a su voluntad.
Relató que, en procesos de postulación y contratación en los sectores público y privado, se le manifestó que no ostentaba la calidad de abogado ni podía acreditar
implicaba un tiempo administrativo ajeno a su voluntad.
Relató que, en procesos de postulación y contratación en los sectores público y privado, se le manifestó que no ostentaba la calidad de abogado ni podía acreditar experiencia por no contar aún con la tarjeta profesional, pese a haber culminado su formación académica.
Afirmó que esa interpretación generó barreras de acceso al trabajo, afectó su desarrollo profesional y produjo inseguridad jurídica frente al alcance del título profesional y de la tarjeta profesional de abogado.
Manifestó que el 24 de enero de 2026 presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico «info@cendoj.ramajudicial.gov.co», debido a que , según afirmó, la plataforma oficial de PQRSD de la entidad no permitía realizar la radicación.
Expuso que, en dicha petición solicitó precisar: (i) si quien culminó el pénsum y obtuvo el título profesional podía ser considerado jurídicamente abogado, aunque estuviera enRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00640-00
SCLAJPT-11 V.00 3 trámite la expedición de la tarjeta profesional; (ii) desde qué momento podía acreditarse experiencia laboral profesional como abogado; (iii) si la tarjeta profesional era requisito habilitante solo para el ejercicio litigioso o para toda forma de contratación laboral o contractual; (iv) si el tiempo entre la culminación de la carrera y la expedición de la tarjeta podía afectar el derecho al trabajo y la acumulación de experiencia; (v) cuál era la interpretación que las entidades públicas y particulares debían aplicar para evitar
la culminación de la carrera y la expedición de la tarjeta podía afectar el derecho al trabajo y la acumulación de experiencia; (v) cuál era la interpretación que las entidades públicas y particulares debían aplicar para evitar discriminaciones o afectaciones a la igualdad y al mérito profesional.
Sostuvo que, para la fecha de presentación de la acción constitucional, habían transcurrido más de quince días hábiles sin que la entidad accionada emitiera respuesta clara, precisa y de fondo frente a la petición elevada.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental y, con tal fin solicitó (i) ordenar al Consejo Superior de la Judicatura emitir, en un término no superior a 48 horas, una respuesta de fondo, al derecho de petición presentado de 24 de enero de 2026; (ii) advertir a la entidad accionada que la respuesta de be referirse específicament e a cada una de las solicitudes formuladas; y (iii) ordenar que adoptara las medidas necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de sus canales de atención, en particular la plataforma PQRSD.
La acción de tutela se radicó el 13 de abril de 202 6 y mediante auto de la misma fecha el Juzgado PrimeroRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00640-00
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Municipal Laboral de Cali declaró la «falta de competencia» y remitió el asunto.
El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Plena de esta Corporación el 8 de mayo de 2026 y a este despacho el 11 del mismo mes; mediante auto de 13 siguiente se
remitió el asunto.
El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Plena de esta Corporación el 8 de mayo de 2026 y a este despacho el 11 del mismo mes; mediante auto de 13 siguiente se admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado , la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, solicitó declar ar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición. Para ello, informó que Alexis Leonardo Cobo Ramírez presentó solicitud el 24 de enero de 2026, relacionada con el ejercicio de la profesión de abogado, la experiencia profesional y el alcance de la tarjeta profesional.
Indicó que, mediante oficio de 14 de mayo de 2026, emitió respuesta de fondo, clara y congruente frente a cada uno de los interrogantes formulados por el peticionario. Señaló que dicha contestación abordó la condición jurídica de abogado, el reconocimiento de experiencia profesional y la exigencia de la tarjeta profesional para el ejercicio de la profesión. Por tanto, sostuvo que la finalidad de la acción constitucional fue satisfecha durante el trámite.
No se recibieron más respuestas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00640-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de exi stir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la accionada lesionó los derechos fundamentales del promotor, al no dar respuesta a la petición de 24 de enero de 2026.
Pues bien, para abordar el asunto es preciso indicar que el derecho fundamental de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos.
En cuanto a su alcance, este no solo permite a laRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00640-00
SCLAJPT-11 V.00 6 persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la entidad ante la que se
SCLAJPT-11 V.00 6 persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la entidad ante la que se formuló, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
Así, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con lo que se describe en precedencia se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición.
Ahora bien, al revisar las documentales allegadas se evidencia que el 24 de enero de 2026 el actor radicó derecho de petición al correo « info@cendoj.ramajudicial.gov.co» a través de la cual solicitó:
De manera respetuosa solicito Al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA se sirva ACLARAR, PRECISAR y PRONUNCIARSE OFICIALMENTE, de forma expresa y motivada, sobre los siguientes puntos:
1. Si una persona que ha culminado la totalidad del pénsum académico y ha obtenido el título profesional de Abogado puedeRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00640-00
siguientes puntos:
1. Si una persona que ha culminado la totalidad del pénsum académico y ha obtenido el título profesional de Abogado puedeRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00640-00
SCLAJPT-11 V.00 7 ser considerada jurídicamente abogado, aun cuando se encuentre en trámite de obtención de la tarjeta profesional.
2. Desde qué momento puede empezar a acreditarse
experiencia laboral profesional como abogado:
¿Desde la culminación del pénsum académico? ¿Desde la expedición del título profesional? ¿O únicamente desde la expedición de la tarjeta profesional?
3. Si la tarjeta profesional constituye un requisito habilitante exclusivamente para el ejercicio litigioso, o si también es exigible de manera absoluta para toda forma de contratación laboral o contractual, tanto en el sector público como en el privado.
4. Si el tiempo transcurrido entre la culminación de la car rera y la expedición de la tarjeta profesional puede generar una afectación al derecho al trabajo, y cómo debe ser interpretado dicho periodo frente a la acumulación de experiencia profesional.
5. Cuál debe ser la interpretación correcta y uniforme que deben aplicar las entidades públicas y los particulares en procesos de contratación, a fin de evitar discriminaciones, vacíos normativos o afectaciones al principio de igualdad y mérito profesional.
Revisada la comunicación que la convocada, a través de su Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA) , se tiene que se remitió respuesta el 14 de mayo de 2026 a la dirección que el precursor proporcionó, en la que indicó:
[…] teniendo en cuenta que, la competencia de las autoridades
su Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA) , se tiene que se remitió respuesta el 14 de mayo de 2026 a la dirección que el precursor proporcionó, en la que indicó:
[…] teniendo en cuenta que, la competencia de las autoridades se limita estrictamente a conceptuar sobre las materias a su cargo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia carece de ella para pronunciarse sobre el tema objeto de consulta. No obstante, con el propósito de orientar sus cuestionamientos, se dará trámite a su solicitud en los siguientes términos:
El Decreto Ley 196 de 19717 consagró que, es abogado quien obtiene el correspondiente título universitario de conformidad con las exigencias académicas y legales. Sin perjuicio de ello, precisó que para ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado y quien actúe en dicha calidad, debe exhibir la tarjeta profesional.
Por su parte, la Ley 1905 de 28 de junio de 2018 estableció que, para ejercer como representante de una persona n atural oRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00640-00
SCLAJPT-11 V.00 8 jurídica en cualquier trámite que requiera un abogado, además del título profesional, se debe contar con la tarjeta profesional de abogado, la cual será otorgada, únicamente, a quienes aprueben un examen de Estado de idoneidad organizado por el Co nsejo Superior de la Judicatura. Tal requisito aplica para quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.
Mediante el Acuerdo PCSJA25-12294 del 11 de abril de 2025, se
Superior de la Judicatura. Tal requisito aplica para quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.
Mediante el Acuerdo PCSJA25-12294 del 11 de abril de 2025, se actualizaron, entre otras disposiciones, las normas relativas a la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la tarjeta profesional.
De conformidad con lo anterior, se indica que, con la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, trámite previo a la obtención de la tarjeta profesional, pue de desarrollar otras actividades jurídicas o laborales que no impliquen la representación de terceros, por tanto, no existiría una afectación generalizada o desproporcionada al derecho al trabajo.
En relación con la contabilización de la experiencia profe sional, se aclara que, para las diferentes profesiones, el ordenamiento jurídico, por regla general, establece que esta se computa a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior. No obstante, existen cargos que, por su naturaleza, el legislador prevé un conteo de experiencia diferente. Tal es el caso del juez de la república, para el cual la Ley Estatutaria de Administración de Justicia consagró que, la experiencia profesional debía ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado.
Finalmente, es necesario precisar que, las entidades públicas y privadas pueden consagrar los requisitos que consideren esenciales para sus cargos o procesos de contratación, en atención a las funciones y necesidades propia s del servicio, de conformidad con la normatividad vigente. Por tal razón, la Unidad no cuenta con facultades para determinar en qué casos deben requerir la tarjeta profesional de abogado.
atención a las funciones y necesidades propia s del servicio, de conformidad con la normatividad vigente. Por tal razón, la Unidad no cuenta con facultades para determinar en qué casos deben requerir la tarjeta profesional de abogado.
El anterior concepto se brinda en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual el convocante acudió al presente trámite se superó durante el curso del procedimiento preferente.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00640-00
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En este punto, debe decirse que, si bien la autoridad está en el deber de referirse al fondo del asunto, ello no implica que su respuesta deba ser positiva, esto es, favorable a los intereses del peticionario; esta, incluso, podría ser negativa, sin que ello implique tr asgresiones al derecho fundamental de petición.
Por lo anterior, se descarta la estructuración de una vulneración respecto de la autoridad judicial accionada, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, entre otras, en sentencia CC T-0862020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad d e estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio
obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfa cción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
Finalmente, no se accederá a la solicitud de ordenar a la entidad ac cionada que adopte medidas generales para garantizar el correcto funcionamiento de sus canales de atención, en particular la plataforma PQRSD, pues dicha pretensión desborda el objeto concreto del amparo. La acción de tutela no está prevista para impartir órdenes abstractas, generales o preventivas sobre actuaciones futuras, menosRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00640-00
SCLAJPT-11 V.00 10 aún, cuando la presunta falla del canal institucional se sustentó únicamente en el dicho del accionante y no se acreditó una amenaza o vulneración actual del derecho fundamental invocado.
En consecuencia, se negará el amparo que se invocó , por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuera impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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