CSJ - STL14536-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14536-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL14536-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01682-00 Acta 29
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por
JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ CORTÉS contra la SALA DE
CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n.° 1100-12-21-0000-2021-00469/00/01.
I. ANTECEDENTES
El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, habeas data, intimidad y trabajo, «así como los derechos del menor involucrado a la intimidad y protec ción», presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01682-00
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Del escrito inicial y de los d ocumentos allegados al plenario se extrae que el actor promovió una acción de tutela contra el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados ante la falta de resolución del recurso de
contra el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados ante la falta de resolución del recurso de reposición que interpuso contra el auto que rechazó su demanda civil de declaración de existencia y liquidación de la sociedad conyugal de hecho con tra Paola Tatiana Silva Gamba, proceso identificado con el número 2020-00111.
Al asunto constitucional se le asignó el radicado 202100469 y su conocimiento, en primera instancia, le correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , autoridad judicial que , en sentencia de 3 de junio de 2021 , negó el resguardo , al advertir la configuración de un «hecho superado».
Al estar inconforme con dicha decisión, Jorge Enrique Rodríguez Cortés la impugnó y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia CSJ STC8833-2021 de 14 de julio de 2021, confirmó la determinación de primera instancia.
En los meses de mayo, junio y julio de este año, el interesado solicitó a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el «ocultamiento» del trámite de los aplica tivos establecidos por la Rama Judicial para la consulta de procesos, no obstante, dicho colegiado negó talesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01682-00 SCLAJPT-11 V.00 3 pedimentos por autos del 28 de mayo, 25 de junio y 21 de julio de 2025, arguyendo que:
SCLAJPT-11 V.00 3 pedimentos por autos del 28 de mayo, 25 de junio y 21 de julio de 2025, arguyendo que:
[…] [El] asunto que no contiene datos sensibles que afecten la intimidad del señor Rodríguez Cortés (artículo 5º de Lay 1581 de 2012), ni involucra menores de edad sujetos de especial protección constitucional (art. 7º de la mencionada Ley); tampoco se trata de un proceso que por disposición legal tenga reserva, como sería el caso de la adopción.
Por último, se le hace saber que los datos que sobre la acción de tutela obran en los aplicativos dispuestos por la Rama Judicial, tienen carácter público y su finalidad es netamente informativa, en garantía del principio de publicidad […]
En el presente trámite, el actor señaló que en la página de la Rama Judicial quedó consignada toda la información de los intervinientes de la acción constitucional y ello, a su juicio, afecta su actividad profesional «en el sector financiero, donde las consultas públicas son revisadas por entidades privadas, generando perjuicios laborales».
Asimismo, indicó que el proceso constitucional involucra a un menor de edad, lo que refuerza la necesidad de reserva. Además, sostuvo que, en auto del 16 de junio de 2025, el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá dispuso que todos los procesos que lo involucraban a él y a su hijo fueran ocultados.
En consecuencia, pretende el amparo de sus garantías fundamentales y que se le ordene a las autoridades accionadas «ocultar» los nombres completos de las partes en
su hijo fueran ocultados.
En consecuencia, pretende el amparo de sus garantías fundamentales y que se le ordene a las autoridades accionadas «ocultar» los nombres completos de las partes en la acción de tutela 2021-00469, «dejando únicamente lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01682-00 SCLAJPT-11 V.00 4 iniciales, conforme a lo dispuesto en el auto del Juzgado 32 de Familia del 16 de junio de 2025».
Por proveído de 31 de julio de 2025, conforme al artículo 29 de la Constitución Política y a las reglas establecidas en el Decreto 1069 de 2015 -modificado por los decretos 333 de 2021 y 0799 de 2025-, se escindió la acción para remitirla a otros despachos competentes, a saber:
- Como se efectuaron reparos contra el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá , se remitió el asunto a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de
2021.
- Por otro lado, el accionante formuló reparos contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y , conforme al numeral 6° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, se procedió a enviar el expediente a una Sala del Tribunal Superior de Bogotá (p or reparto) para su conocimiento.
Finalmente, en el mencionado auto se admitió la acción de tutela respecto de la censura formulada contra la Sala de Casación Civil y a la Sala Civil del Tribunal Superior del
Tribunal Superior de Bogotá (p or reparto) para su conocimiento.
Finalmente, en el mencionado auto se admitió la acción de tutela respecto de la censura formulada contra la Sala de Casación Civil y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01682-00
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Dentro del término , el Juzgado Doce de Familia de Bogotá pidió su desvinculación del trámite, indicando que ante ese estrado cursa el proceso declarativo de unión marital de hecho instaurado por el actor contra Paola Tatiana Silva Gamba, radicado 2020-0011100, y el cual en el aplicativo Tyba aparece como privado, conforme lo dispuso en auto del 11 de julio de 2024.
Un Defensor de Familia adscrito al ICBF Regional Bogotá expresó que «No se presenta manifestación alguna, en atención a que, una vez revisada la demanda de tutela, los hechos y pretensiones del accionante versan en punto del resorte de los accionados dentro de la misma».
El accionante señaló que en junto con su demanda de tutela adjuntó «cuatro pruebas documentales» que sustentan su pretensión de amparo.
Un Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bogotá narró que tramitó la acción de tutela número 2021 -00469 que instauró Rodríguez Cortés en
su pretensión de amparo.
Un Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bogotá narró que tramitó la acción de tutela número 2021 -00469 que instauró Rodríguez Cortés en contra del Juzgado Doce de Familia de Bogotá y que, durante el año en curso, el accionante peticionó el ocultamiento del proceso de los sistemas de consulta, los cuales fueron denegados, «explicándole que la acción de tutela en cuestión no tiene reserva legal, ni contiene datos sensibles, tampoco involucra menores de edad y, que los datos publicados tiene (sic) carácter eminentemen te informativo, circunstancia que descarta la afectación de derechos alegada».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01682-00
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El Secretario de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural remitió el enlace digital de la acción constitucional censurada e informó que el expediente no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional y fue devuelto al Tribunal de origen el 8 de septiembre de 2022.
Dentro de la oportunidad concedida no se allegó otro escrito.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que ex ista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01682-00 SCLAJPT-11 V.00 7 de la acción de tutela y la exis tencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales
con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción cons titucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura unRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01682-00 SCLAJPT-11 V.00 8 perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues lo pretendido por el convocante es que se ordene a la Sala de Casación Civil y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá eliminar y
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues lo pretendido por el convocante es que se ordene a la Sala de Casación Civil y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá eliminar y ocultar la información registrada en la página de la Rama Judicial, respecto del proceso constitucional con número de radicado 2021-00469.
En primer lugar, advierte la Sala que de las pruebas aportadas al plenario no es posible evidenciar que el convocante hubiera solicitado directamente ante la Sala de Casación Civil el ocultamiento pretendido, con fundamento en las razones que expone en esta acción de tutela.
Sumado a lo anterior, verificado el expediente digital del proceso cuestionado, no obra alguna constancia relacionada con alguna solicitud pendiente por resolverse.
Así las cosas, es clara la equivocación del peticionario al promover su pretensión por esta ruta, pues, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha reiterado que no es viable el ejercici o de la acción cuando se pretermiten los procedimientos que las leyes han consagrado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01682-00
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Además, recuérdese que en eventos como este la jurisprudencia constitucional ha indicado que la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues el juez debe contar con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan concluir si se produjo o no el atropello del que se queja el demandante (CC T–010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la CC T–329 de 2011).
contar con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan concluir si se produjo o no el atropello del que se queja el demandante (CC T–010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la CC T–329 de 2011).
En consecuencia, ante la ausencia de una evidencia siquiera sumaria respecto de la presentación de la solicitud por parte del actor, no es posible conceder el amparo pretendido frente a la homóloga Sala de Casación Civil.
Ahora bien, en cuanto a las pretensiones contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, surge relevante mencionar que esta Sala de la Corte ha entendido que la protección de la acción de tutela puede invocarse respecto de cualquier persona, natural o j urídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía eRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01682-00 SCLAJPT-11 V.00 10 independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta
naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar si la Sala del Tribunal accionado, en la decisión de 21 de julio de 2025 , incurrió en algún yerro o desviación protuberante del ordenamiento jurídico denunciado y con ello trasgredió las garantías superiores del promotor del resguardo.
Previo a abordar la controversia, se aclara que la Sala centrara su estudio en el proveído del 21 de julio de 2025, comoquiera que dicha providencia fue la última en atender el requerimiento del actor de anonimizar el trámite de tutela 2021-00469.
Adicionalmente, es pertinente precisar que respecto de esa determinación se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que la acción se radicó en línea el 29 de julio de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la última decisión emitida p or el Tribunal accionado. Y, el segundo, dado que contra dicha determinación no procedía recurso alguno.
Para resolver el asunto, el Colegiado inició indicando que la solicitud del interesado «de “clasificación con reservaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01682-00 SCLAJPT-11 V.00 11 del expediente correspondiente a la acción de tutela radicada bajo el número 1001221000020210046900”, por la “existencia de procesos relacionados de naturaleza familiar”
SCLAJPT-11 V.00 11 del expediente correspondiente a la acción de tutela radicada bajo el número 1001221000020210046900”, por la “existencia de procesos relacionados de naturaleza familiar” donde “consta la involucración directa de un menor”», se debía negar, conforme las respuestas que se le habían dado el 28 de mayo y el 25 de junio de 2025.
Para arribar a esa conclusión, el Tribunal precisó que la sentencia de tutela de primera instancia que se dictó el 3 de junio de 2021 no requirió estudio de fondo, ya que en el curso de la acción se superó la situación que le dio origen. Además, refirió que el asunto que no contiene datos sensibles que afecten la intimidad del actor, ni involucra menores de edad y tampoco se trata de un proceso que por dispos ición legal tenga reserva, como sería el caso de la adopción (artículos 5º y 7° de Lay 1581 de 2012).
Adicionalmente, la Corporación accionada arguyó que los datos que sobre la acción de tutela obran en los aplicativos dispuestos por la Rama Judicial, tie nen carácter público y su finalidad es netamente informativa, en garantía del principio de publicidad, para lo cual citó apartes de las CSJ STC9103 -2025; STC2697 -2025; STC6075 -2025, STP1094-2020.
En ese contexto, para esta Sala, la decisión cuestionada no contiene algún vicio de arbitrariedad. En efecto, independientemente de que se compartan o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, en
En ese contexto, para esta Sala, la decisión cuestionada no contiene algún vicio de arbitrariedad. En efecto, independientemente de que se compartan o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, en el marco de su autonomía, explicó suficientemente losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01682-00 SCLAJPT-11 V.00 12 motivos por los cuales consideró que no podía ocultarse el proceso de tutela 2021-00469.
En ese sentido, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de libertad en la apreciación y formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Entonces, resulta evidente que la posición del tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
Así las cosas, como no existe fundamento jurídico ni
si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
Así las cosas, como no existe fundamento jurídico ni fáctico que justifique la concesión del amparo ni la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela, lo antes considerado resulta suficiente para negar la solicitud de amparo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01682-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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