CSJ - STL14536-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL14536-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL14536-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01253-00 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EFRAIN FORERO MOLINA interpuso contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I.ANTECEDENTES
El promotor interpuso la acción de tutela con el propósito de ob tener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « defensa y contradicción », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que JaimeRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01253-00
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Rodríguez Alarcón promovió proceso ejecutivo contra Iris Patricia Ramos Mesa con el fin de hacer efectiva una garantía real, el cual, se identificó con el radicado n.º 11001 -31-03023-2019-00569-00, adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
Indicó que el 17 de junio de 2024 el juzgado ordenó la interrupción del proceso por la muerte de la accionada el 12 de marzo de 2024 y requirió la acreditación de su calidad de
Indicó que el 17 de junio de 2024 el juzgado ordenó la interrupción del proceso por la muerte de la accionada el 12 de marzo de 2024 y requirió la acreditación de su calidad de cónyuge supérstite.
Manifestó que, el 4 de julio de 2024 remitió al despacho judicial memorial en el que solicitó su vinculación como cónyuge supérstite y la de sus hijos , hoy mayores de edad, como herederos determinados. Agregó que, en esa misma solicitud, pidió oficiar a la Capilla Nuestra Señora de las Mercedes « La Ermita del Cabrero », ubicada en Cartagena, para que remitiera copia del acta de matrimonio católico celebrado con la señora Ramos Mesa el 18 de julio de 1997.
Afirmó que el juzgado recibió la solicitud el 5 de julio de 2024, a través de su oficina de gestión documental, pero no emitió pronunciamiento sobre su vinculación ni sobre la de sus hijos.
Señaló que el despacho se limitó a designar curador ad lítem para los herederos indeterminados pese a que, en su criterio, existían solicitudes y datos concretos sob re los sucesores determinados de la ejecutada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01253-00
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Expuso que, ante la falta de pronunciamiento, el 17 de abril de 2026 solicitó la nulidad de lo actuado desde la presentación de la solicitud de vinculación sin que para la fecha de interposición de la present e acción el juzgado la hubiera resuelto.
abril de 2026 solicitó la nulidad de lo actuado desde la presentación de la solicitud de vinculación sin que para la fecha de interposición de la present e acción el juzgado la hubiera resuelto.
Reseñó que Jaime Rodríguez Alarcón promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la coordinadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias del mismo circuito , identificado con el radicado n.° 11001-2203-000-2026-00968-00, al considerar que existía mora judicial en el proceso ejecutivo, pues no se había fijado fecha para la diligencia de remate solicitada por el extremo activo.
Indicó que mediante sentencia de 19 de marzo de 2026 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá decidió:
Primero. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia del ciudadano Jaime Rodríguez Alarcón. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, dentro del término improrrog able de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera, en el marco del proceso ejecutivo radicado bajo el número 110013103-023-2019-00569-00, la decisión de fondo que en derecho corresponda respecto de la intervención del señor Efraín Forero Molina en calidad de supuesto cónyuge supérstite de la causante y sobre la fijación de fecha para la diligencia de remate, conforme a las solicitudes de impulso procesal presentadas por el extremo
Molina en calidad de supuesto cónyuge supérstite de la causante y sobre la fijación de fecha para la diligencia de remate, conforme a las solicitudes de impulso procesal presentadas por el extremo activo que permanecen sin resolver.
Segundo. NEGAR la tutela en contra de la Coordinadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01253-00
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Añadió que, según el tribunal, el proceso ejecutivo permanecía paralizado sin justificación, porque el juzgado ya había requerido al «presunto cónyuge supérstite », había designado curador ad lítem para los herederos indeterminados y tenía pendiente resolver las solicitudes de impulso procesal presentadas por el ejecutante.
Manifestó que impugnó la sentencia de esa tutela por considerar que la decisión afectaba sus garantías procesales y las de sus hijos como sucesores determinados de la causante. Resaltó que la misma fue concedida por el colegiado mediante auto de 7 de abril de 2026.
Relató que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió auto CSJ ATC778-2026 de 17 de abril de 2026, mediante el cual resolvió « declarar inadmisible» la impugnación que Efraín Forero Molina presentó, al considerar que:
[…] se advierte que quien formuló el recurso carece de legitimación e interés jurídico, circunstancia que impide su trámite y despoja a la Corte de competencia funcional para su conocimiento.
[…]
[…] se advierte que quien formuló el recurso carece de legitimación e interés jurídico, circunstancia que impide su trámite y despoja a la Corte de competencia funcional para su conocimiento.
[…]
En el asunto, Jaime Rodríguez Alarcón promovió el amparo por presunta mora judicial de la autoridad convocada a efectos de fijar fecha de remate en el proceso ejecutivo n.° 2019 -00569, trámite que aquél adelantó contra Iris Patricia Ramos Mesa (q.e.p.d.).
Nótese que, de acuerdo con el informe rendido por el juzgado del circuito sobre el cumplimiento del fallo de primera instancia de tutela, mediante auto del 17 de junio de 2024 ordenó la interrupción del proceso, y la notificación de los sucesoresRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01253-00
SCLAJPT-11 V.00 5 procesales, cónyuge y el emplazamiento de los herederos indeterminados, así como, indicó que en providencia de diciembre siguiente, procedió a designar curador ad litem de los herederos indeterminados, al igual que requirió a Efraín Forero Molina para que acredit ara su condición de cónyuge supérstite, quien guardó silencio frente a los distintos requerimientos, por lo que «no acreditó la condición alegada, por ende, hasta tanto no demuestre la calidad de cónyuge alegada, no será escuchado».
Así las cosas, según se evidencia de lo anotado, ni el señor Forero Molina, ni sus hijos, han sido reconocidos como partes dentro del
demuestre la calidad de cónyuge alegada, no será escuchado».
Así las cosas, según se evidencia de lo anotado, ni el señor Forero Molina, ni sus hijos, han sido reconocidos como partes dentro del trámite ejecutivo n.° 2019-00569, en consecuencia, no concurre en aquel el interés jurídico para interponer el mecanismo impugnatorio en cuestión.
Agregó que, contra tal determinación, interpuso recursos de reposición y queja, los cuales, fueron rechazados por improcedentes mediante providencia de 4 de mayo de 2026.
Cuestionó que la autoridad accionada afirmara que guardó silencio frente a los requerimientos del juzgado y que no acreditó su calidad de cónyuge supérstite, pues, según indicó, el memorial de 4 de julio de 2024 y la constancia de recibido demostraban lo contrario.
Adujo que el auto censurado incurrió en defecto fáctico, porque omitió valorar la solicitud expresa de vinculación y la constancia de recibido emitida por el juzgado.
Sostuvo que la providencia también configuró un defecto sustantivo, al negar su interés jurídico con fundamento en una premisa fáctica errada y al desco nocer las reglas sobre vinculación del cónyuge supérstite y de los herederos determinados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01253-00
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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efectos el auto CSJ ATC778-2026 y, en
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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efectos el auto CSJ ATC778-2026 y, en consecuencia, ordenar que se reconozca su interés jurídico derivado de la solicitud de v inculación procesal presentada el 4 de julio de 2024 ante el juez laboral.
Como medida provisional, solicitó «suspender la almoneda hasta que se surta la vinculación personal del cónyuge supérstite y de los hijos de la causante».
La acción de tutela se radicó el 8 de mayo de 2026, se asignó a este despacho el 13 del mismo mes y mediante auto de 19 siguiente se admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincul ar a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada al evidenciar que se no cumplieron los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá compartió enlace del expediente de tutela.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias narró sus actuaciones dentro del proceso y defendió su legalidad.
No se recibieron más respuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01253-00
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II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
No se recibieron más respuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01253-00
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II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fun damentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jur ídico consiste en determinar si la Sala de Casación Civil de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales del tutelante al proferir el proveído CSJRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01253-00
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ATC778-2026 de 17 de abril y el auto de 4 de mayo de 2026
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ATC778-2026 de 17 de abril y el auto de 4 de mayo de 2026 dentro del trámite de tutela que se censura.
Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU -627-2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna exc epción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, sie mpre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de
manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, sie mpre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de mane ra clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectadosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01253-00
SCLAJPT-11 V.00 9 por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tute la no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría
se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tute la no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]. (Negrilla de la Sala).
Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones que la autoridad judicial accionada emitió, sin adentrarse en la demostración de vulnera ción alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformi dades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que los falladores que se convocaron no acogieron; de ahí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefi nidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01253-00
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En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de
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En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante.
Aunado a ello, es de resaltar que la autoridad encausada dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos.
Ahora, de acuerdo con la consulta de la página web de la consulta nacional de procesos , se advierte que el 13 de mayo de 2026 se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
1 CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10872 -2016, CSJ STL18265 -2017, CSJ STL38382018, CSJ STL1793 -2019, CSJ STL4839 -2020, CSJ STL16427 -2021, CSJ SL3452022 y CSJ STL6603-2023Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01253-00
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En tal sentido, las equivocaciones o desafueros que se endilgan al colegiado que conoció el trámite que se controvierte pueden alegarse y definirse ante dicha corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que el fallo no haya sido escogido para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.
En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades que el tutelante elevó.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otr as motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01253-00
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PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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