CSJ - STL14537-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14537-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL14537-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01873-00 Acta 32
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUZ MAGNOLIA
CAÑAVERAL MARULANDA contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
La promotora inició acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso , igualdad, libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital y las que denominó «seguridad social en pensiones [y] voluntad responsable de conformar unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01873-00 SCLAJPT-11 V.00 2 familia mediante vínculo matrimonial », presuntamente vulnerados por las accionadas.
Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que, mediante Resolución 01367 de 7 de noviembre de 1983, el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de sobrevivientes a favor de Luz Magnolia Cañaveral Marulanda y sus cuatro hijos, en calidad de beneficiarios del causante Humberto Jaramillo Castrillón.
el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de sobrevivientes a favor de Luz Magnolia Cañaveral Marulanda y sus cuatro hijos, en calidad de beneficiarios del causante Humberto Jaramillo Castrillón.
Posteriormente, por medio de Resolución 4026 de 9 de abril de 1985, la mencionada entidad suspendió el pago de la referida prestación pensional únicamente a la hoy accionante, con fundamento en los artículos 20 del Decreto 3041 de 19 de diciembre de 1966 y 62 de la Ley 90 de 1946, porque contrajo nuevas nupcias.
El 2 de junio de 2016 , la hoy promotora solicitó la reactivación de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones negó su petición mediante Resolución GNR-199507 de 6 de julio de 2016.
Inconforme, la aquí tutelante promovió demanda ordinaria laboral contra la entidad de seguridad social, con el fin de que se le ordenara reactivar la pensión de sobrevivientes que inicialmente le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Asimismo, se le pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01873-00 SCLAJPT-11 V.00 3 sobre las mesadas adeudadas, más las costas del proceso a su favor.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que, en sentencia de 27 de junio de 20 18, absolvió a la demandada de las
su favor.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que, en sentencia de 27 de junio de 20 18, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, por considerar que pese a que la Ley 90 de 1946 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C -568-2016, tales efectos solamente cobija ban a aquellos viudos que celebraron sus segundas nupcias con posterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991, esto es, a partir de 7 de julio de ese año, «sin que tal perspectiva y análisis pu[diera] ser trasplantado a situaciones acaecidas en vigencia de la Constitución de 1986, como e[ra] el caso de la demandante, pues así lo razonó tanto el órgano de cierre constitucional como el de la especialidad laboral».
Inconforme, la demandante y hoy promotora apeló y, mediante sentencia de 6 de mayo de 20 19, el Tribunal convocado confirmó la decisión en su integridad.
El 10 de junio de 2025 la promotora insistió ante Colpensiones en la reactivación de la pensión, pero obtuvo respuesta desfavorable a través de Resolución SUB-261622 de 14 de agosto de 2025.
En sede de tutela, la accionante aduce, en síntesis, que la decisión d el Tribunal convocado le impartió un trato desigual, pues omitió inaplicar por inconstitucional la Ley 90Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01873-00
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desigual, pues omitió inaplicar por inconstitucional la Ley 90Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01873-00 SCLAJPT-11 V.00 4 de 1946 y mantuvo los efectos de la expresión «o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias», declarada inexequible «para una reactivación que le fue formulada a la administradora en vigencia de la Constitución Política de 1991, esto es, el 2 de junio de 2016».
Asegura que, además, el Colegiado convocado incurrió en un defecto sustantivo por aplicación de una norma retirada del ordenamiento jurídico y por desconocimiento del precedente constitucional que protege el derecho a la sustitución pensional de las mujeres que deciden contraer nuevas nupcias.
Refiere que, por su parte, Colpensiones también ha transgredido sus garantías, pues insiste en dar pleno efecto a los actos administrativos que declararon la pérdida del derecho a la pensión de sobreviviente, «aun cuando la máxima guardiana de la Constitución en su función de interpretación de la ley en la CC SU2163 -2023 dejó por clarificado bajo claras reglas y subreglas la posibilidad de solicitar la reactivación».
En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, menciona que el abogado que la representaba judicialmente en el proceso objeto de amparo no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, ni explicó los motivos de tal omisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01873-00
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recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, ni explicó los motivos de tal omisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01873-00
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Por último, afirma que la tardanza en formular la acción tuitiva se debió a la falta de conocimiento sobre la idoneidad del instrumento de resguardo.
Por tanto, se extrae que acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos superiores invocados y, para su efectividad, solicita dejar sin efecto jurídico las decisiones emitidas en el proceso ordinario por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que, «en su lugar, se emita una nueva sentencia que inaplique la norma declarada inexequible».
Asimismo, que se ordene a Colpensiones la emisión del acto administrativo que reactive la pensión de sobrevivientes.
La acción de tutela se presentó el 25 de agosto de 2025 y, mediante auto de l día siguiente, esta magistratura la admitió, ordenó notificar a la s convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01873-00
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01873-00 SCLAJPT-11 V.00 6 toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de
compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01873-00 SCLAJPT-11 V.00 7 física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota todos los recursos previstos por el legisla dor en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar lo cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que la Sala debe decidir radica en establecer si es viable, mediante esta senda tuitiva, invalidar la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 6 de mayo de 2019, la cual zanjó el asunto en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Asimismo, si es pertinente ordenar a Colpensiones la emisión de un acto administrativo que reactive la sustitución pensional a la precursora.
de la presente queja constitucional.
Asimismo, si es pertinente ordenar a Colpensiones la emisión de un acto administrativo que reactive la sustitución pensional a la precursora.
Pues bien, respecto al primer asunto, de entrada la Sala advierte que la respuesta a tal planteamiento es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que entre la calenda en que se profirió esa decisión, se insiste, 6 de mayo de 2019, y la interposiciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01873-00 SCLAJPT-11 V.00 8 de la tutela -25 de agosto de 2025-, transcurrieron más de seis (6) años sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional, pues la falta de conocimiento sobre la idoneidad del instrumento de resguardo no es excusa válida para acudir tardíamente el presente mecanismo de tutela.
Aunado a lo anterior, la promotora también quebrantó el requisito de subsidiariedad, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de
el requisito de subsidiariedad, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de sus pretensiones.
Ahora, si bien pretendió justificar dicha desatención en que el abogado que la representaba no presentó tal mecanismo y no explicó las razones de tal omisión, de lo cual se extrae que alega una indebida defensa técnica, lo cierto es que la veracidad de tal afirmación no le corresponde decidirla al juez de tutela pues, si la convocante estima que el citado profesional del derecho no cumplió adecuadamente susRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01873-00 SCLAJPT-11 V.00 9 deberes profesionales, tiene a su alcance la posibilidad de exponer dicha situación ante autoridades disciplinarias.
Conforme lo anterior, es evidente que la convocante desatendió los mecanismos idóneos para manifestar sus reparos con la sentencia del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan ag otar en los procedimientos judiciales.
Por otra parte, en lo concerniente a la pretensión relativa a ordenar a Colpensiones la emisión del acto administrativo que reactive la pensión de sobrevivientes, por sustracción de materia, se torna también improcedente, pues
Por otra parte, en lo concerniente a la pretensión relativa a ordenar a Colpensiones la emisión del acto administrativo que reactive la pensión de sobrevivientes, por sustracción de materia, se torna también improcedente, pues dicho pedimento ya fue decidido mediante la providencia judicial que aquí se cuestiona ; por tanto , la entidad de seguridad social está en la obligación de acatar dicho fallo judicial, sin que por esta vía pueda impartírsele una orden distinta.
Por tales motivos, al encontrarse quebrantados la subsidiariedad y la inmediatez como requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01873-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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