CSJ - STL14538-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14538-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL14538-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03239-01 Acta 32

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FANNY MENDOZA MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 23 de julio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la

SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado s sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia, por parte de la autoridad judicial accionada.

De lo narrado por la convocante y las pruebas allegadas, se extrae que el 20 de enero de 2021 la Fiscalía General de laRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03239-01

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Nación presentó resolución de acusación en su contra por el delito de fraude procesal , en el que presuntamente incurrió al radicar «un poder suscrito el 13 de abril de 2004 como los sellos de autenticación de la Notaría 63 de Bogotá, que en el documento se hallaban, [los cuales] resultaron ser falsos».

Surtidas las etapas pertinentes, el Juzgado Segundo

sellos de autenticación de la Notaría 63 de Bogotá, que en el documento se hallaban, [los cuales] resultaron ser falsos».

Surtidas las etapas pertinentes, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio dictó sentencia el 28 de febrero de 2023, en la que condenó a la promotora por el delito mencionado, a la pena principal de 57 meses de prisión y al pago de una multa equivalente a 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 64 meses y, por último, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió prisión domiciliaria.

Inconforme con tal determinación, Mendoza Martínez presentó apelación y, el 14 de diciembre de 20 23, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la confirmó.

Contra esa decisión, la sentenciada interpuso recurso extraordinario de casación y, en decisión CSJ AP2702-2025 de 30 de abril de 2025, la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo inadmitió y advirtió que «contra es[e] proveído no proced[ía] recurso alguno, conforme al artículo 187 de la Ley 600 de 2000».

La convocante acudió a la presente acción de tutela porque considera que la Corporación de cierre accionadaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03239-01 SCLAJPT-11 V.00 3 lesionó sus derechos fundamentales al inadmitir el recurso en cita, pues lo que correspondía, en su sentir, era que lo

SCLAJPT-11 V.00 3 lesionó sus derechos fundamentales al inadmitir el recurso en cita, pues lo que correspondía, en su sentir, era que lo estudiara de fondo y decretara la prescripción del delito de fraude procesal, pues demostró que la Fiscalía General de la Nación se lo imputó «quince años después de conocerse la noticia criminal».

En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad , pidió dejar sin efecto el proveído CSJ AP2702-2025 de 30 de abril de 202 5 que inadmitió la casación. En su lugar, se ordene a la encausada expedir una decisión de reemplazo en la que case la sentencia del ad quem de 14 de diciembre de 2023 y la absuelva del punible de fraude procesal, precisamente en atención a la prescripción mencionada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala homóloga Civil admitió la acción de resguardo el 10 de julio de 2025, oportunidad en la que vinculó a la autoridad mencionada y a las demás partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado, para el ejercicio de su derecho de defensa.

En el término concedido para tal efecto, el Tribunal accionado y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio se refirieron sucintamente a las actuaciones surtidas en el proceso examinado y defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas en cada una de las instancias.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03239-01

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Por su parte, la Sala de Casación Penal solicitó negar el

de las decisiones adoptadas en cada una de las instancias.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03239-01

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Por su parte, la Sala de Casación Penal solicitó negar el trámite tuitivo y allegó el auto CSJ AP2702-2025 de 30 de abril de 2025, objeto de reparo.

Mediante sentencia de 23 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo, tras argumentar que la decisión censurada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental delRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03239-01

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causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental delRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03239-01 SCLAJPT-11 V.00 5 asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que se reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación direct a de la Constitución.

Claro lo anterior , sea lo primero indicar que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad mencionados, dado que, como bien lo señaló la Sala de Casación Penal en el proveído censurado, en el marco de la Ley 600 de 2000 no procede recurso alguno contra el auto que inadmite la casación. De otra parte, entre la fecha en que se expidió la decisión en comento y la radicación de la tutela, transcurrieron menos de los seis (6) meses propios del requisito de inmediatez.

En ese orden, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si la citada Sala vulneró los derechos fundamentales invocados por la promotora, al

meses propios del requisito de inmediatez.

En ese orden, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si la citada Sala vulneró los derechos fundamentales invocados por la promotora, al proferir el proveído CSJ AP2702-2025 de 30 de abril de 2025.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03239-01

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Pues bien, s obre el particular se advierte que, en la decisión censurada, la homóloga Penal transcribi ó los antecedentes del caso y destacó que el recurso extraordinario de casación representaba un control de legalidad y constitucionalidad de la sentencia del ad quem cuyo quebrantamiento se pretendía.

DEestacó que los cargos presentados por quien aspiraba a dicho control debían ceñirse a las causales taxativas previstas en la norma aplicable, en dicho caso, al artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Adicionalmente, el censor tenía que argumentar la demanda con apego a requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica, con coherencia y claridad argumentativa .

Seguidamente sostuvo:

Una vez escogida la causal o causales consideradas por el libelista para emprender el juicio de casación, los cargos que se formulen deben desarrollarse siguiendo los condicionamientos que les son inherentes y los del error seleccionado frente al sentido d e la violación demandada. De ninguna manera es admisible que se presente el recurso con el único objeto de controvertir, al estilo de un alegato de instancia, la valoración probatoria al margen de los yerros que dan al traste con la

sentido d e la violación demandada. De ninguna manera es admisible que se presente el recurso con el único objeto de controvertir, al estilo de un alegato de instancia, la valoración probatoria al margen de los yerros que dan al traste con la constitucionalidad o legalidad del fallo impugnado.

Dichas exigencias no constituyen un excesivo formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario […]

Precisado ello, manifestó que la recurrente en casación presentó tres cargos e indicó que los estudiaría en el siguiente orden (i) la prescripción de la acción penal , (ii) la violación directa de la ley sustancial endilgada al ad quem por falta de aplicación de l artículo 453 y numeral 11 delRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03239-01 SCLAJPT-11 V.00 7 artículo 32 del Código Penal y, por último, (iii) el supuesto error de hecho por falso raciocinio.

Respecto al primer tópico, rememoró que cuando se acudía al recurso extraordinario de casación para alegar que el fenómeno de prescripción se configuró incluso antes de emitirse los fallos de primera y segunda instancia, «la vía de ataque [era] la nulidad, toda vez que una decisión adoptada luego de que ha desaparecido la potestad punitiva estatal, deviene ineficaz y lo pertinente [era] su invalidación».

Dicho esto, indicó que la actora no formuló la presunta configuración de la prescripción con sujeción a las pautas previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, sino que

Dicho esto, indicó que la actora no formuló la presunta configuración de la prescripción con sujeción a las pautas previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, sino que la alegó de manera general invocando una vulneración al debido proceso, sin precisar los vicios en los que incurrieron los ju eces de instancia conforme lo tenía decantado dicho órgano de cierre judicial en providencia «CSJ AP, 08 jun. 2022, rad. 61312», entre otras.

Además, mencionó la aseveración de la recurrente relativa a que «la conducta estructurante del delito de fraude procesal, por el que se emitió condena [en su] contra, ocurrió antes de que el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 fuera reformado en cuanto al marco punitivo, por el artículo 11 de la ley 890 de 2004 ». No obstante, manifestó que dicha apreciación desconocía el devenir procesal, porque:

[…] la resolución de acusación y los fallos de primera y segunda instancia, en los que en consonancia con aquella, indicaron que el último acto de la ejecución de la conducta de fraude procesalRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03239-01 SCLAJPT-11 V.00 8 se presentó en la fecha 5 de febrero de 2020, con la cancelación del registro obtenido fraudulentamente , sin que se advierta que haya ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en la fase instructiva, pues la resolución de acusación alcanzó ejecutoria el día 21 de junio de 2021, esto es, apenas 16 meses después de la consumación del delito.

penal en la fase instructiva, pues la resolución de acusación alcanzó ejecutoria el día 21 de junio de 2021, esto es, apenas 16 meses después de la consumación del delito.

Tal y como fue referido en la decisión de segunda instancia, la inducción en error al servidor público se prolongó hasta el 4 de diciembre de 2019. En esta fecha, la Fiscalía Tercera Seccional de Villavicencio constató que el poder utilizado por FANNY MENDOZA MARTÍNEZ para actuar como apoderada de Roberto Rodríguez era falso. Debido a esto ordenó la cancelación de las anotaciones 2, 3 y 5 del folio de matrícula inmobiliaria No. 230112423 por haber sido obtenidos esos registros fraudulentamente12. Tal orden se concretó el 3 de febrero de 2020, cuando en cumplimiento a lo dispuesto por el delegado fiscal, el Registrador de Instrumentos Públicos de Villavicencio canceló aquellas anotaciones del aludido folio de matrícula inmobiliaria13. Por tanto, esta es la f echa en la que culminó el fraude procesal.

Deviene visiblemente el desacierto del reproche, porque la Ley 890 de 2004, en cuanto a la modificación introducida con su artículo 11 al delito de fraude procesal, entró en vigor desde su expedición, esto es, el 7 de julio de 2004 (Diario oficial N° 45.602), de acuerdo con el artículo 1514 de ese compendio normativo.

Luego, si con la aludida reforma la pena máxima para el delito de fraude procesal quedó fijada en doce (12) años de prisión, y

de acuerdo con el artículo 1514 de ese compendio normativo.

Luego, si con la aludida reforma la pena máxima para el delito de fraude procesal quedó fijada en doce (12) años de prisión, y observada la fecha en que culminó el fraude procesal, en armonía con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el término de prescripción para este asunto es el aludido lapso. Esta circunstancia evidencia que no alcanzó a fenecer en la fase instructiva, y que tampoco se ha concretado con posterioridad a este último acto procesal, al reducir aquel periodo a la mitad con sujeción a lo ord enado en el artículo 86 del citado estatuto sustantivo.

Ahora, de comenzar a contabilizar el término de prescripción de la acción penal desde el 4 de diciembre de 2019 (no desde el 3 de febrero de 2020, cuando se dio cumplimiento a lo dispuesto por el delegado fiscal), fecha en la cual, el ente persecutor const ató la falsedad del poder utilizado en el negocio jurídico aludido y ordenó la cancelación de los respectivos registros obtenidos fraudulentamente, tampoco estaría colmado el término prescriptivo, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el día 21 de junio de 2021, esto es, apenas 19 meses después de la consumación del delito.

De otra parte, tomando esa fecha como referente para establecerRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03239-01 SCLAJPT-11 V.00 9 la prescripción en la etapa del juicio, ese término se reduce a la mitad, sin que pueda ser inferior a 5 años. Por lo mismo, en los

SCLAJPT-11 V.00 9 la prescripción en la etapa del juicio, ese término se reduce a la mitad, sin que pueda ser inferior a 5 años. Por lo mismo, en los términos del artículo 86 del Código Penal, como la calificación quedó en firme el 21 de junio de 2021, la acción penal prescribiría el 21 de junio de 2027, lo cual no ha ocurrido.

[…]

En este punto, agregó que, en síntesis, el reparo de la censura con los fallos de las instancias radicaba en la forma de contabilizar los términos de prescripción, a partir de un entendimiento distinto del momento en que se consumaba la conducta de fraude procesal e indicó que: «[s]obre el tema, la posición pacífica y vigente de la Sala da cuenta que, de las normatividades susceptibles de haber operado durante el lapso en que se desarrolló el delito permanente, se aplica la última de ellas».

En ese orden , rememoró que este tipo penal se reconocía como un delito de conducta permanente y su prescripción iniciaba desde el acto que indujo en error al servidor público; por tanto , citó la sentencia CSJ SP13462022 y descartó con ello que se tratara de un delito de resultado o que admitiera el grado de tentativa , por cuanto «la lesión al bien jurídicamente tutelado persiste en el tiempo hasta cuando el funcionario salga del error en el que fue inducido».

Asimismo, expresó:

Es por ello que, en eventos de tránsito legislativo, se ha establecido que en el delito de fraude procesal se debe imponer

hasta cuando el funcionario salga del error en el que fue inducido».

Asimismo, expresó:

Es por ello que, en eventos de tránsito legislativo, se ha establecido que en el delito de fraude procesal se debe imponer la pena establecida en la norma bajo la cual el delito se sigue ejecutando (en este caso, la que consagró el artículo 11 de la LeyRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03239-01 SCLAJPT-11 V.00 10 890 de 2004), y que la prescripción se cuenta desde que desaparezcan los efectos jurídicos de la inducción en el error al servidor público y a la sociedad en general, por cuanto el certificado de libertad y tradición de un bien inmueble es el oponible a terceros.

Así, dada la naturaleza de punible de carácter permanente que la jurisprudencia le ha otorgado al fraude procesal, es claro que, conforme a la línea jurisprudencial citada, el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, vigente a partir del 7 de julio de 2004, ya r egía en cuanto el aumento punitivo para el delito en cuestión. De este modo, las consecuencias que se derivan del carácter permanente de la conducta punible deben aplicarse tanto para la pena a imponer según el principio de legalidad como para la contabilización del término de prescripción de la acción penal.

Conforme a lo anterior, concluyó que la recurrente no justificó por qu é el criterio ju risprudencial de esa Sala de Casación Penal no era el llamado a regular la situación examinada o, en su defecto, la razón por la cual las reglas allí

Conforme a lo anterior, concluyó que la recurrente no justificó por qu é el criterio ju risprudencial de esa Sala de Casación Penal no era el llamado a regular la situación examinada o, en su defecto, la razón por la cual las reglas allí contenidas eran erradas y tenían que ser revaluadas, limitándose a exponer su desacuerdo.

Razones estas que estimó suficientes para inadmitir el cargo.

Zanjado dicho tópico , abordó el estudio del segundo cargo, invocado como la «violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 453 y 32 numeral 11 del Código Penal» y fundamentado por la sentenciada en que obró convencida de un actuar lícito.

En esa dirección, indicó que la recurrente presentó un ataque en el que invocó de manera simultánea la violación directa e indirecta de la norma sustancial y, adicionalmente, entremezcló censuras respecto a la valoración probatoriaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03239-01 SCLAJPT-11 V.00 11 realizada por el ad quem para concluir que «no se probó [su] dolo [y que], se encontraba en un error de prohibición frente a la conducta cometida».

De este modo, refirió que el anterior reparo reflejaba un desconocimiento de la argumentación exigida , pues los argumentos los presentó como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia, que le permitiera «libremente» exponer las razones por las cuales no coincidía con las consideraciones realizadas por los jueces de instancia; por tanto, inadmitió también dicho cargo.

tratara de una tercera instancia, que le permitiera «libremente» exponer las razones por las cuales no coincidía con las consideraciones realizadas por los jueces de instancia; por tanto, inadmitió también dicho cargo.

Finalmente, en cuanto al último cargo analizado, denominado «violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso raciocinio» y soportado en el hecho de que la segunda instancia presuntamente desconoció las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, resaltó que la recurrente no detalló en su desarrollo, en qué consistieron los yerros presentados.

Esto, debido a que se limitó a sustentar, «en su particular visión », cómo debieron apreciarse los medios probatorios, en busca de que se concluyera «que […] actuó convencida de la licitud del negocio jurídico celebrado », pero omitió mencionar las reglas de la ciencia, de la lógica o de la experiencia que en su sentir soslayó el ad quem en el razonamiento probatorio realizado.

Así, a gregó que la falencia probatoria fue uno de los motivos de disenso que presentó la sentenciada en el recursoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03239-01 SCLAJPT-11 V.00 12 de apelación contra el fallo del a quo de 28 de febrero de 2023 y concluyó que, examinada la decisión de segunda instancia y cada una de los medios de convicción detallados , se observaba un análisis probatorio íntegro sobre la existencia del delito y la responsabilidad de la procesada en su consumación.

Con fundamento en lo enunciado, estimó que la

y cada una de los medios de convicción detallados , se observaba un análisis probatorio íntegro sobre la existencia del delito y la responsabilidad de la procesada en su consumación.

Con fundamento en lo enunciado, estimó que la recurrente no enseñó «cómo los argumentos de los fallos de primera y segunda instancia encarnan algún tipo de violación a los criterios que rigen la sana crítica » y advirtió que no se evidenció ningún error que deslegitimara los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que fuera susceptible de «despejar en sede casacional».

Dicho esto, inadmitió la demanda de casación y ordenó la devolución al Tribunal de origen , «al no observarse violaciones de garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger de manera oficiosa».

Así las cosas , del análisis precedente se extrae que la autoridad convocada no incurrió en ninguno de los defectos específicos que constituyen causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que analizó el caso en forma coherente, interpretó la normativa aplicable al asunto controvertido y, con fundamento en dicho ejercicio, profirió una decisión razonable que no puede tildarse de transgredir prerrogativas superiores.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03239-01

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En ese sentido, no es viable que la gestora pretenda quebrantar la decisión antedicha, so pretexto de una discrepancia con el criterio del juez natural de la causa, pues dicha finalidad ciertamente es ajena al propósito de la acción de tutela.

quebrantar la decisión antedicha, so pretexto de una discrepancia con el criterio del juez natural de la causa, pues dicha finalidad ciertamente es ajena al propósito de la acción de tutela.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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