CSJ - STL14539-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14539-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL14539-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03262-01 Acta 32

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación ETHOS ASESORES LTDA. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 17 de julio de 2025, en la acción de tutela que la sociedad recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, extensiva a los demás intervinientes en el proceso 13001-31-02-005-2019-0020700.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03262-01

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Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que Elber Castro Lara promovió demanda ejecutiva contra Ethos Asesores Ltda. para el cobro de $60.000.000 representados en un documento privado de «reconocimiento de deuda y compromiso de pago».

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena bajo radicado 13001-40-03-013-

«reconocimiento de deuda y compromiso de pago».

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena bajo radicado 13001-40-03-0132016-00862-00, autoridad que , mediante auto s de 4 de agosto de 2016 y 13 de octubre siguiente, libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria XXXX de propiedad de la ejecutada, respectivamente.

El 27 de octubre de 2016, la autoridad mencionada remitió el asunto por competencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cartagena, el cual, mediante proveído de 27 de abril de 2018, secuestró el inmueble en mención.

Posteriormente, l a sociedad Inversiones Negocios y Proyectos S.A.S. adquirió los derechos litigiosos del ejecutante Elber Castro Lara en el proceso ejecutivo y, posteriormente, en calidad de cesionaria del ejecutante celebró una transacción con la sociedad ejecutada -hoy accionante-, en la que acordó, entre otros aspectos, que esta última le entregaba como dación en pago el inmueble XXXX, antes mencionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03262-01

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Dicho acuer do fue allegado al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cartagena el 23 de agosto de 2022 y aprobado por ese despacho por medio de auto de 3 de mayo de 2023.

Posteriormente, la ciudadana Derlis Gamaliel Peña

Municipal de Ejecución de Sentencias de Cartagena el 23 de agosto de 2022 y aprobado por ese despacho por medio de auto de 3 de mayo de 2023.

Posteriormente, la ciudadana Derlis Gamaliel Peña Hoyos promovió demanda contra Ethos Asesores Ltda., para que se declarara que entre ellos se celebró un contrato de compraventa sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria XXXX, cautelado en el juicio ejecutivo antes mencionado y entregado en virtud de la transacción a Inversiones Negocios y Proyectos S.A.S. Asimismo, se declarara la resolución de dicho negocio jurídico, por lesión enorme y se le devolviera a él el predio, como vendedor.

Este proceso se asignó por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, bajo el número 13001-31-03005-2019-00207-00, autoridad que admitió la demanda , decretó su inscripción en el folio del bien inmueble en controversia y, surtidos los demás trámites procesales, por medio de sentencia de 25 de julio de 2023 decidió:

PRIMERO: No acceder a la pretensión de resolución del contrato de compraventa celebrado entre DERLYS GAMALIEL PEÑA HOYOS y HETHOS (sic) ASESORES LTDA, contenido en la

escritura pública No. 3.032 de 16 de Octubre de 2016, otorgada en la Notaría Primera de Cartagena , así tampoco a las pretensiones que se desprenden de la misma, de conformidad y por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

en la Notaría Primera de Cartagena , así tampoco a las pretensiones que se desprenden de la misma, de conformidad y por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de mérito denominada “PRESCRIPCI[Ó]N DE LA ACCI[Ó]N RESCISORIA POR LESI[Ó]N ENORME”, conforme se expuso en la parte considerativa de éste fallo. Como consecuencia de ello, no se accede a la pretensiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03262-01

SCLAJPT-12 V.00 4 subsidiaria de rescisión por lesión enorme solicitada por el demandante DERLYS GAMALIEL PEÑA HOYOS.

TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a 3 SMMLV, a cargo estas de la parte demandada y en favor de la demandante. [Énfasis original]

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, concedido por el a quo en el efecto suspensivo ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que, a través de providencia de 25 de septiembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 25 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, en el sentido de confirmar el numeral primero y REVOCAR los numerales SEGUNDO y TERCERO, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que hubo lesión enorme para el demandante, como vendedor, en el contrato de

numerales SEGUNDO y TERCERO, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que hubo lesión enorme para el demandante, como vendedor, en el contrato de compraventa celebrado por el con la demandada, como compradora, mediante Escritura Pública 3032 del 16 de octubre de 2015 de la Notaría Primera de Cartagena cuyo objeto fue el inmueble identificado con el F.M.I. 060-233832.

TERCERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 1948 del Código Civil, el comprador ETHOS ASESORES LTDA. podrá evitar la rescisión del citado contrato si completa el justo precio con deducción de la décima parte, conforme fue expresado en la parte motiva.

Para tal fin, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, ETHOS ASESORES LTDA. deberá pagarle a DERLIS GAMALIEL PEÑA HOYOS, la suma de $561.373.429,29 correspondiente al saldo indexado o suma restante para completar el pago del justo precio que tenía el inmueble identificado con F.M.I. 060 -233832, para el día de su venta 16 de octubre de 2015.

CUARTO: En caso de que el demandado no persevere oportunamente en la compra, conforme al numeral TERCERO, se declara la rescisión del contrato; en consecuencia:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03262-01

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a. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DERLIS GAMALIEL PEÑA HOYOS deberá restituirle a la sociedad ETHOS ASESORES

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a. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DERLIS GAMALIEL PEÑA HOYOS deberá restituirle a la sociedad ETHOS ASESORES LTDA., la suma de $ 109.016.095,65 por concepto del precio de venta indexado que había aquel cubierto po r el contrato de venta que se declara rescindido. Sobre esa suma se causarán intereses legales del 6% anual, desde su exigibilidad hasta el momento del pago.

b. Se dejan sin ningún efecto las manifestaciones contenidas en la Escritura Pública 3032 del 16 de octubre de 2015 de la Notaría Primera de Cartagena que perfeccionó el contrato de compraventa celebrado entre las partes. En consecuencia, se ordena la cancela ción de las referidas escrituras, así como su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. La secretaría del a quo librará los oficios correspondientes.

QUINTO: Se impone condenación en costas en ambas instancias a la parte demandada. Como agencias en derecho de la segunda instancia se fija el equivalente a siete (7) SMLMV. Liquídense.

SEXTO: Previas las cancelaciones de las anotaciones correspondientes, regresen estas diligencias a su oficina de origen. [Énfasis original]

Inconforme, la sociedad demandada -hoy tutelantesolicitó aclaración o complementación de la sentencia, negada por el Tribunal mediante auto de 3 de octubre de 2024.

En sede de tutela, la promotora criticó la providencia de 25 de septiembre de 202 4, proferida por el Colegiado

negada por el Tribunal mediante auto de 3 de octubre de 2024.

En sede de tutela, la promotora criticó la providencia de 25 de septiembre de 202 4, proferida por el Colegiado accionado, pues, en su sentir, «el bien ya había sido objeto de enajenación judicial en firme [y] la acción por lesión era improcedente en tales circunstancias, de acuerdo con el artículo 1951 del Código Civil».

Indicó que el Tribunal convocado omitió valorar la realidad jurídica del bien objeto del litigio , pues para elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03262-01 SCLAJPT-12 V.00 6 momento en que se adelantó el juicio de resolución de contrato el mismo ya no se encontraba en poder del comprador, pues «había sido transferid[o] con anterioridad a través de una dación en pago judicialmente aprobada e inscrita [en el proceso ejecutivo] , hecho que inhabilita jurídicamente la procedencia de la acción de lesión enorme».

Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, pidió dejar sin efectos la providencia de 25 de septiembre de 2024 ya mencionada. En su lugar, se ordene la expedición de un proveído de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción constitucional se radicó el 10 de julio de 2025 y, mediante auto de 1 4 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte la indamitió para que la parte accionante aportará poder especial que legitimara a su

y, mediante auto de 1 4 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte la indamitió para que la parte accionante aportará poder especial que legitimara a su apoderado para actuar en la tutela en nombre de Ethos Asesores Ltda.

Subsanado lo anterior, por medio de proveído de 24 de julio del mismo mes se admitió la acción de tutela, se corrió traslado a las convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03262-01

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Durante el término correspondiente, un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena relató las actuaciones surtidas en el juicio controvertido y se opuso al amparo solicitado, con fundamento en que no satisfizo el requisito de inmediatez , propio del instrumento de resguardo.

El Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena expresó que, una vez dispuso seguir adelante con la ejecución, remitió por competencia el asunto al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cartagena; asimismo, destacó que ninguna de sus decisiones ha sido objeto de reproche por la tutelante.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de julio de 2025, declaró improcedente el resguardo, tras estimar que, frente a la providencia de 25 de septiembre de 2024 , objeto de censura, no se cumpl ía el requisito de inmediatez.

de 30 de julio de 2025, declaró improcedente el resguardo, tras estimar que, frente a la providencia de 25 de septiembre de 2024 , objeto de censura, no se cumpl ía el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual reiter ó los argumentos expuestos en su escrito de tutela.

Además, manifestó que la tardanza en la presentación del presente amparo se fundamentó en que tuvo que esperar a la resolución de una acción de tutela anterior que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03262-01 SCLAJPT-12 V.00 8 sociedad Inversiones Negocios y Proyectos S.A.S., adquirente del inmueble en el juicio ejecutivo, interpuso contra la misma providencia de 25 de septiembre que acá se controvierte, resuelta mediante sentencia STC9169-2025, en la cual la Homóloga Civil, Rural y Agraria negó el resguardo por falta de legitimación en la causa de la convocante.

Asimismo, destacó que le fue necesario acudir a un nuevo apoderado judicial para presentar y preparar esta acción de tutela, lo que representó de un periodo de tiempo para el acopio de material probatorio que reuniera los requisitos constitucionales.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03262-01 SCLAJPT-12 V.00 9 asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii ) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

De conformidad con los antecedentes previamente

(vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

De conformidad con los antecedentes previamente mencionados, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si es viable quebrantar, por esta vía tuitiva, la providencia de 25 de septiembre de 2024 en el proceso judicial de resolución de contrato de compraventa originario de la presente queja.

Pues bien, al respecto, la Sala coincide con la homóloga Civil en cuanto a que se quebrantó el requisito de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que el Tribunal accionado la profirió -25 de septiembre de 202 4, ejecutoriada cuando se denegó su aclaración el 3 de octubre siguiente - y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 9 de julio de 2025, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03262-01 SCLAJPT-12 V.00 10 por otra parte, se hayan presentado razones atendibles que justifiquen dicha tardanza, en los términos de la sentencia CC T-033-2010.

Ahora bien, frente a lo dicho en la impugnación en cuanto a que la tardanza en la presentación de la presente acción de tutela se justifica en la presentación de otra de la misma naturaleza y la espera de su resolución, se tiene que, en efecto, existió un trámite tuitivo anterior, promovido por una persona jurídica distinta a la hoy promotora y

acción de tutela se justifica en la presentación de otra de la misma naturaleza y la espera de su resolución, se tiene que, en efecto, existió un trámite tuitivo anterior, promovido por una persona jurídica distinta a la hoy promotora y relacionado con el proceso aquí debatido; no obstante, la hoy precursora no estaba obligada a aguardar a lo allí resuelto, pues se trataba de aspectos distintos a lo s que hoy controvierte y, además, dicho asunto se negó por falta de legitimación de quien lo impulsó.

Por último, en relación con el argumento relativo a que que la accionante se vio obligada a contratar un abogado y recopilar material probatorio , se debe decir que no es suficiente para flexibilizar el requisito de inmediatez, pues el término de seis meses que se tiene como razonable para la interposición de una acción de esta naturaleza, precisamente contempla toda la preparación probatoria y jurídica en la cual se reúna n todos los requisitos legales y jurisprudenciales para su presentación.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03262-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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