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CSJ - STL1454-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1454-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1454-2022 Radicación n. o 96393 Acta 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 15 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 96393

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Relató el proponente, que presentó ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el recurso extraordinario de revisión contra una sentencia emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro en un proceso de protección al consumidor. Adujo, que el Tribunal convocado lo inadmitió en providencia de 1.° de junio de 2021, decisión que no fue notificada en debida forma, lo que condujo a que el recurso fuera rechazado el día 24 del mismo mes y año.

providencia de 1.° de junio de 2021, decisión que no fue notificada en debida forma, lo que condujo a que el recurso fuera rechazado el día 24 del mismo mes y año. Señaló, que solicitó la nulidad de todo lo actuado, petición que fue denegada en auto de 28 de julio siguiente y que, aunque interpuso recurso de súplica, la decisión se mantuvo incólume en providencia de 17 de noviembre de esa calenda. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió invalidar todo lo actuado por falta de notificación del auto que inadmitió el recurso extraordinario de revisión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás

2Radicación n.° 96393 SCLAJPT-12 V.00 vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió copia digital del expediente objeto de censura. Marieta Grijalba Moncayo coadyuvó la solicitud de amparo. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado, al considerar que la decisión controvertida no luce antojadiza,

diciembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado, al considerar que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, y descartó la presencia de una vía de hecho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, sin indicar las razones de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los

3Radicación n.° 96393 SCLAJPT-12 V.00 particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, el amparo suplicado tiene

hicieron los jueces designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del tutelante en la presunta trasgresión de su derecho fundamental por parte de la autoridad convocada, al considerar que no se le permitió acudir en su defensa, debido a la indebida notificación que se surtió en el trámite judicial. Al respecto, importa precisar, que revisado los proveídos censurados, se evidencia que, contrario a lo aludido por el promotor, no hay nada que reprocharle a la providencia del tribunal accionado que definió la litis, pues estudió de manera íntegra la normativa que regula el asunto, como pasa a verse. 4Radicación n.° 96393

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En efecto, la autoridad judicial endilgada, para notificar el auto que inadmitió el recurso extraordinario de revisión, procedió conforme el artículo 295 del Código General del Proceso, el que regula la notificación por estado, y siguió las reglas del canon 9.º del Decreto 806 de 2020, el cual prevé que «las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva». En este sentido, en la página de la Rama Judicial

inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva». En este sentido, en la página de la Rama Judicial ttps://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-debogota-sala-civil se encuentran las publicaciones de los estados de 2 y 25 de junio de 2021, cuya notificación corresponde a la inserción de las providencias que inadmitió la demanda del recurso extraordinario de revisión, para que fuera subsanada dentro de los cinco días siguientes, empero, ante el silencio en el término concedido para el efecto al interesado e incumplimiento de la orden emitida, se procedió a rechazarla. En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, tampoco carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional revisarla so pretexto de tener una visión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que exista alguna desviación protuberante a que se ha hecho mención, que en este caso no se presenta. 5Radicación n.° 96393

SCLAJPT-12 V.00

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 96393

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicación n.° 96393

SCLAJPT-12 V.00 8

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