CSJ - STL14540-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14540-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL14540-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03421-01 Acta 32
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que LUZ ÁNGELA SANTOS ROCHA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 30 de julio de 2025, en la acción de tutela que l a recurrente adelantó contra la
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa y contradicción , acceso a la administración de justicia, igualdad y dign idad humana , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03421-01
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Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que Mercedes Vanegas Meléndez promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Luz Ángela Santos Rocha -hoy accionantey Miller Antonio Díaz Varón , para obtener el pago de las sumas contenidas en c uatro pagarés que, a su vez, respaldaron la hipoteca constituida sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá.
Rocha -hoy accionantey Miller Antonio Díaz Varón , para obtener el pago de las sumas contenidas en c uatro pagarés que, a su vez, respaldaron la hipoteca constituida sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 25 de junio de 2019, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado. Asimismo, ordenó notificar dicha providencia a los ejecutados de acuerdo con lo regulado en los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso.
El 3 de enero de 2020 , la demandante allegó al despacho las constancias de notificación personal de los demandados, con sello de cotejo de 22 de octubre de 2019, de la empresa de correos Pronto Envíos Logística S.A.S.
Inscrito el embargo del referido inmueble , mediante auto de 9 de abril de 2021 , el juzgado de conocimiento decretó su secuestro. Además, ordenó incorporar algunas de las diligencias de notificación adelantadas, pero requirió a la demandante para que integrara el contradictorio en debida forma «con observancia de lo previsto en el Decreto Legislativo 806 de 2020».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03421-01
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Mediante memorial de 26 de abril de 2021, la demandante allegó al despacho las constancias de notificación a las direcciones electrónicas de los demandados -millarmad1966@hotmail.com y jumiansa@hotmail.com3-,
Mediante memorial de 26 de abril de 2021, la demandante allegó al despacho las constancias de notificación a las direcciones electrónicas de los demandados -millarmad1966@hotmail.com y jumiansa@hotmail.com3-, expedidas por la empresa de correo s Enviamos Comunicaciones S.A.S.
Como quiera que no se propusieron excepciones de mérito, por medio de auto de 5 de octubre de 2021, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución y presentar la liquidación del crédito correspondiente.
El 29 de julio de 202 2 los demandados promovieron incidente de nulidad por indebida notificación; no obstante, el juez lo negó a través de providencia de 16 de julio de 2024, tras considerar que la notificación fue adecuada, pues se ajustó a los parámetros establecidos en el canon 8 del Decreto 806 de 2020, aunado a que no se presentó una mixtura de normatividades en el trámite de enteramiento.
Inconformes, los incidentantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 1 de octubre de 2024, el juez de conocimiento no repuso y concedió la alzada, en el efecto devolutivo.
No obstante lo anterior , a través de auto de 18 de diciembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión cuestionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03421-01
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En sede de tutela, la promotora indicó que la s
Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión cuestionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03421-01
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En sede de tutela, la promotora indicó que la s autoridades judiciales encausadas erraron al proferir los autos que negaron la nulidad interpuesta, pues pasaron por alto, con dicho proceder, que la notificación del mandamiento de pago se ordenó con fundamento en una errada mixtura del Decreto 806 de 2020 y los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Además, el enteramiento se surtió de forma irregular, toda vez que las comunicaciones remitidas presentaban error en el número del proceso y se enviaron a una dirección desconocida.
Con fundamento en lo anterior, se extrae que pretende la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, se deje sin efecto el proveído de 18 de diciembre de 2024, a través del cual el Tribunal convocado confirmó la decisión que negó la nulidad por indebida notificación y, en su lugar, se profiera una de reemplazo en la que se acceda a la misma con fundamento en las anotadas irregularidades.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se radicó el 17 de julio de 2025 y se admitió mediante proveído de 22 del mismo mes, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, la magistrada
que se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, la magistrada ponente de la decisión cuestionada se remitió a los criteriosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03421-01 SCLAJPT-12 V.00 5 jurídicos tenidos en cuenta en dicho pronunciamiento y remitió el link del expediente digital del proceso cuestionado.
El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá narró las actuaciones s urtidas en el proceso ejecutivo y solicitó negar el amparo suplicado. También allegó el link de acceso al expediente digital.
La vinculada Pronto Envíos Logística S.A.S. solicitó negar el amparo in vocado, pues, en su sentir, «no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante».
Carlos Eduardo Espinosa Díaz, quien dijo actuar como apoderado de Mercedes Vanegas Meléndez , demandante en el proceso cuestionado, pidió negar la acción de tutela, pues, en su sentir, los derechos fundamentales de la demandada fueron suficientemente garantizados.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de julio de 2025, declaró improcedente el resguardo, «porque el amparo incumple el presupuesto de inmediatez y el Tribunal definió las cuestiones a su cargo razonablemente».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la
«porque el amparo incumple el presupuesto de inmediatez y el Tribunal definió las cuestiones a su cargo razonablemente».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03421-01
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Además, m anifestó que tuvo conocimiento material y real del fallo emitido el 18 de diciembre de 2024 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá hasta el 30 de mayo de 2025, «fecha en la cual el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá fijó en estado el auto de “Obedézcase y cúmplase”».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede, excepcionalmente, cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de
arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03421-01 SCLAJPT-12 V.00 7 causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En relación con el requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso bajo examen, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe pr esentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir
acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración.
Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03421-01 SCLAJPT-12 V.00 8 (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de
si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Claro lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, quebrantar el proveído que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 18 de diciembre de 2024 -notificado por estado de 19 de diciembre de 2024-, mediante el cual confirmó la decisión del a quo de negar la nulidad que formuló al interior del juicio originario de la queja.
Al respecto, de entrada, la Sala advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, porque se advierte que, en efecto, en el presente caso se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que la decisión cuyo contenido se pretende invalidar
respuesta a tal interrogante es negativa, porque se advierte que, en efecto, en el presente caso se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que la decisión cuyo contenido se pretende invalidar se profirió, se insiste, el 18 de diciembre de 2024 y se notificóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03421-01 SCLAJPT-12 V.00 9 el 19 siguiente, mientras que la acción de tutela se radicó el 17 de julio de 2025 ; esto es, transcurridos más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.
Ahora bien, aunque la promotora sugiere que el término en comento se contabilice a partir del auto de 30 de mayo de 2025, a través del cual el a quo obedeció y cumplió lo resuelto por el Tribunal, lo cierto es que tal aspiración no puede salir avante, en tanto el término aludido se predica desde la notificación de la actuación con la cual se ha considerado presuntamente vulnerados los derechos fundame ntales invocados.
Finalmente, tampoco está demostrada ninguna de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha indicado para que se relativice la aplicación de este principio; por tanto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
tanto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03421-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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