CSJ - STL14541-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14541-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL14541-2025 Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10053-01 Acta 26
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS ARMANDO PIÑA VEGA contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral de radicado 47-001-41-05001-2019-00515-00.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10053-01 SCLAJPT-12 V.00 2 de justicia y «protección judicial de los derechos» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En sustento, el ac cionante señaló que en el año 201 7 promovió, como apoderado judicial de la Cooperativa de Educadores del Magdalena – Cooedumag, una demanda
presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En sustento, el ac cionante señaló que en el año 201 7 promovió, como apoderado judicial de la Cooperativa de Educadores del Magdalena – Cooedumag, una demanda ejecutiva contra Grecia Montoya De Garnadillo y Ana Isabel Pava Cabarcas, por la suma de $63.000.000.
Indicó que dicho procedimiento se adelantó ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, autoridad que por auto del 15 de mayo de 2017 libró mandamiento de pago por valor de $59.554.864 y, luego, por interlocutorio del 13 de septiembre de ese mismo año, ordenó continuar con la ejecución por un total de $91.412.495 y accedió a las medidas cautelares solicitadas.
Asimismo, alegó que, conforme a la circular interna de la cooperativa del 19 de abril de 2016, los honorarios de los abogados externos de la entidad se tasaban en función de la etapa procesal, correspondiendo un 10 % en la etapa prejudicial, un 15 % desde la presentaci ón de la demanda admitida hasta el auto de mandamiento de pago y un 20 % en caso de sentencia. En consecuencia, en su caso le correspondía el 20 % de lo recaudado, lo que equival ía a la suma de $18.282.499.
Manifestó que, dada la efectividad de las medidas cautelares, cobró tres títulos judiciales por un valor total de $4.791.430; sin embargo, al momento de solicitar el retiro del cuarto título, la autoridad judicial le informó que su poderRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10053-01
$4.791.430; sin embargo, al momento de solicitar el retiro del cuarto título, la autoridad judicial le informó que su poderRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10053-01 SCLAJPT-12 V.00 3 había sido revocado. Paralelamen te, la hija de una de las ejecutadas le comunicó que las deudoras habían celebrado un acuerdo extraprocesal con la cooperativa, firmando un nuevo pagaré.
Narró que, ante ello, promovió demanda ejecutiva con la pretensión de que Cooedumag le pagara el valo r restante de sus honorarios por la suma de $13.481.069.
Puntualizó que e l conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, autoridad que, en sentencia del 28 de julio de 2023, absolvió de las pretensiones al extremo pasivo.
El tutelante afirmó que en su favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta, razón por la cual el asunto fue remitido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, que confirmó la sentencia consultada en providencia de 23 de abril de 2025, al considerar que tenía derecho al 20 % de lo recaudado en el proceso ejecutivo que adelantó en representación de la cooperativa, no obstante, ante su confesión de haber solicitado la terminación del proceso por pago total de la obligación -sin que dicho pago se hubiese efectuado-, el juzgado concluyó que lo efectivamente recaudado correspondía a los títulos entregados durante el trámite del proceso, representados en depósitos judiciales
pago total de la obligación -sin que dicho pago se hubiese efectuado-, el juzgado concluyó que lo efectivamente recaudado correspondía a los títulos entregados durante el trámite del proceso, representados en depósitos judiciales por un valor total de $6.622.730.Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10053-01
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4 Añadió que el ad quem estimó que el 20 % de dicho monto, esto es , $1.324.546, corresponder ían a sus honorarios profesionales, por lo que concluyó que la entidad demandada no le adeudaba valor alguno.
Como fundamento de su solicitud de amparo, expuso que el juez de primera instancia interpretó de manera «absurda, de (sic) ilógica y de (sic) antijurídica» su contrato de prestación de servicios jurídicos y la circular del 19 de abril de 2016, ignorando que los procesos ejecutivos «casi nunca» terminan en sentencias, pero si con pronunciamientos con la misma fuerza, como lo es el auto de seguir adelante con la ejecución.
Por otro lado, r efirió que el juzgador de consulta incurrió en errores matemáticos y jurídicos, a saber:
[…] El primero con siste en que, habiendo el suscrito aceptado el cobro de tres títulos judiciales por un total de $4.791.430, como se puede corroborar en el expediente del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta traído al del juez de pequeñas causas laborales, como prueba, y aceptado así también por el juez de primera instancia, se inventó el cobro, de
Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta traído al del juez de pequeñas causas laborales, como prueba, y aceptado así también por el juez de primera instancia, se inventó el cobro, de mi parte, de un cuarto título por valor de $1.831.300 (que, por supuesto yo nunca cobré porque cuando lo fui a retirar se me dijo por parte del Secretario que ya me habían revocado el poder) y el jurídico es porque, ante el error aritmético, entonces se afirma que mi cobro de honorarios fue por valor de $6.622.730 y que, al dar yo por terminado el proceso por pago de la obligación, sin que tal pago se diera […]
Por consiguiente, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, para que se declare la nulidad de los fallos de instancia y «se ordene que ambos sean proferidos nuevamente conforme a derecho, disponiendo que se meRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10053-01 SCLAJPT-12 V.00 5 reconozca y ordene el pago del saldo restante de mis honorarios, debidamente indexad».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 29 de mayo de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta remitió el expediente digital de la actuación censurada.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta dio un informe de las actuaciones surtidas en el proceso n.°
Santa Marta remitió el expediente digital de la actuación censurada.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta dio un informe de las actuaciones surtidas en el proceso n.° 2019-00515-01 y señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora, por cuanto impartió el trámite pertinente al proceso o bjeto de la acción constitucional.
Dentro del término de traslado no se allegaron más pronunciamientos.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 12 de junio de 2025, la Sala de conocimiento en primer grado negó el amparo, luego de considerar que la decisión cuestionada era razonable.Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10053-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y , en sustento de ello, además de insistir en los argumentos del escrito inicial , precisó que la sentencia recurrida incurrió en defecto fáctico al «no valorar adecuadamente las pruebas del vínculo contractual, el desarrollo procesal y los resultados obtenidos, también incurre en defecto sustantivo, al aplicar de forma mecánica la fig ura de la revocatoria sin ponderar su uso abusivo ni el perjuicio generado».
Además, señaló que en la sentencia T-463-2018 impuso la obligación al juez de tutela de examinar el contexto completo de la actuación judicial cuando se alega una vulneración de derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
la obligación al juez de tutela de examinar el contexto completo de la actuación judicial cuando se alega una vulneración de derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10053-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub lite, lo pretendido por el promotor estuvo direccionado a que se deje n sin efecto la s providencias proferidas por los accionados dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 2019-00515-00.
Ahora, es necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la sentencia del 23 de abril de 2025 que emitió el
proferidas por los accionados dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 2019-00515-00.
Ahora, es necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la sentencia del 23 de abril de 2025 que emitió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, toda vez que ésta zanjó la discusión respecto de los reparos que motivaron la acción de tutela.
Además, previo a abordar la controversia, es pertinente precisar que respecto de esta determinación se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, ya que, la acción se radicó en línea el 28 de mayo de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la última decisión -23 de abril de este año-. Y, el segundo, dado que contra dicha determinación no procedía recurso alguno.Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10053-01
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8 Así, no se evidencia que la providencia cuestionada haya incurrido en arbitrariedad, irregularidad o irracionalidad alguna, habida cuenta de que la misma fue el resultado de un análisis juicioso y ponderado respecto de los fundamentos por los cuales el Juzg ado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta confirmó la decisión adoptada por el a quo.
El fallador de la consulta inició su providencia resumiendo los antecedentes procesales pertinentes, la decisión recurrida y los disensos del recurso que propuso el actor y, con base en ello, explicó que el problema jurídico
a quo.
El fallador de la consulta inició su providencia resumiendo los antecedentes procesales pertinentes, la decisión recurrida y los disensos del recurso que propuso el actor y, con base en ello, explicó que el problema jurídico consistía en determinar «Que en este proceso no se persig ue la regulación de honorarios; no se debe determinar el monto o la cantidad. El proceso es para establecer si tal como lo afirma el demandante se le debe pagar el 20% de la sentencia».
Acto seguido , el estrado accionado señaló que la circular del 19 de abril de 2016, suscrita por el gerente de la demandada Cooedumag , resultaba aplicable al caso del demandante y en la misma se establecieron los honorarios jurídicos conforme a las etapas procesales surtidas; además, esbozó que «cuando [en la circular se] hace referencia a la sentencia, es porque se refiere a los procesos que son tramitados en su totalidad».
Por consiguiente, concluyó que el demandante tenía derecho al 20% de lo recaudado en el proceso ejecutivo que tramitó en representación de la entidad demandada, pues, aun cuando en el proceso ejecutivo que tramitó el JuzgadoRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10053-01
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9 Séptimo Civil Municipa l de Santa Marta no se profirió sentencia sino auto de seguir adelante la ejecución, lo cierto era que adelantó en su totalidad el pleito.
Luego, el fallador de consulta expuso que en el proceso ejecutivo 2017-00164 seguido por Cooedumag contra dos
sentencia sino auto de seguir adelante la ejecución, lo cierto era que adelantó en su totalidad el pleito.
Luego, el fallador de consulta expuso que en el proceso ejecutivo 2017-00164 seguido por Cooedumag contra dos asociadas –y en el que el aquí actor fue apoderado de la parte activa-, se surtieron las siguientes etapas:
Auto 15/mayo/2017, libró mandamiento de pago por valor de $59.554.864. Pág. 27. Auto 13/septiembre/2017-seguir adelante la ejecución. Pág. 66 Liquidación del crédito presentada por el demandante $84.591.695.74. Pág.67-68. Auto 25/enero/2018 -aprueba liquidación crédito presentada. Pág. 72. Liquidación Secretarai de costas de fecha 13/feb/2018 por valor de $6.820.800. pág. 76. Auto 14/feb/2018 aprueba liquidación costas. Pág. 77. Solicitud demandante (22/feb/2018) de terminación del proceso por pago total de la obligación y levantamiento de medidas cautelares. Pág. 80. Auto 23/feb/2018 Decreta terminación proceso por pago total de la obligación. Pág. 82.
Y precisó que los títulos reclamados por el actor fueron:
En ese contexto, el juzgado señaló que inicialmente se podría concluir que lo recaudado en la actuación fue la totalidad de la liquidación del crédito más las costasRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10053-01
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podría concluir que lo recaudado en la actuación fue la totalidad de la liquidación del crédito más las costasRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10053-01 SCLAJPT-12 V.00 10 ejecutivas, esto es un total de $91.412.495,7, por cuanto el proceso finalizó por pago total de la obligación, sin embargo, el estrado judicial accionado arguyó:
es el mismo demandante quien en interrogatorio de parte, confiesa: “se pidió la terminación al juzgado, pero en realidad no había ocurrido el pago, me autorizan es para que yo levante las medidas, esa orden la recibí verbalmente, por intermedio de la hija de una de las deudoras, y pensé que lo hacían para mejorar la situación de las profesoras que tenían embargo por 50% del salario, pero lo que hacen es un nuevo pagaré, con nuevo mont o y modifican las cuotas, y me revocan el poder.”
Así las cosas, ante la confesión del demandante de que solicitó terminación del proceso por pago total de la obligación, sin que dicho pago se haya efectuado, actuación reprochable, que muestra un procede r indebido, que además le genera la consecuencia de que esta funcionaria concluya que entonces lo recaudado fueron los títulos entregados durante el trámite del proceso, depósitos judiciales antes relacionados que suman un total de $6.622.730 y el 20% de d icho monto es $1.324.546, monto que correspondería a los honorarios profesionales del actor.
Y como quiera que el demandante en la demanda y en el interrogatorio de parte, reconoce que los tres primeros títulos
monto que correspondería a los honorarios profesionales del actor.
Y como quiera que el demandante en la demanda y en el interrogatorio de parte, reconoce que los tres primeros títulos antes relacionados que suman un total de 4. 791.430, los tomó como auto pago, por cuanto señaló en el interrogatorio: “los 3 títulos que cobré no los relacioné, los cobré me los auto pagué, que no es ni la tercera parte de lo que me deben”
En vista de ello , concluyó que Cooedumag no le adeudaba valor alguno por concepto de honorarios profesionales.
De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad sustancial, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta explicó -con suficiencialos motivosRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10053-01 SCLAJPT-12 V.00 11 por los cuales confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones del accionan te, dado que él ya había cobrado por completo sus honorarios.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la
intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencim iento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, no se configuró frente a la decisión atacada.
Ahora bien, el reparo que esbozó en su impugnación el demandante consistente en que el a quo constitucional incurrió en un defecto fáctico y sustantivo al «no valorar adecuadamente las pruebas del vínculo contractual, el desarrollo procesal y los resultados obtenidos», tampoco tiene vocación de prosperar, pues, revisado integralmente el falloRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10053-01 SCLAJPT-12 V.00 12 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , se observa que, tras efectuar un análisis de fondo -respetablede los reproches tutelares, avizoró que el juez no incurrió en los yerros enrostrados.
Por último, frente al reparo direccionado a aplicar lo
efectuar un análisis de fondo -respetablede los reproches tutelares, avizoró que el juez no incurrió en los yerros enrostrados.
Por último, frente al reparo direccionado a aplicar lo dicho en la sentencia T-463-2018 de la Corte Constitucional, debe decirse , en primer lugar, que los efectos de dicha providencia son inter-partes; además, los supuestos fácticos allí debatidos fueron disímiles a los estudiados en el proceso de ejecutivo laboral actualmente cuestionado, toda vez aquella providencia se relaciona con un proceso penal.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10053-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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