CSJ - STL14542-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL14542-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL14542-2025 Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10016-01 Acta 28

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintic inco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela que promovió el recurre nte contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral por honorarios identificado con radicado n.°17001-31-05-001-2022-00263-00.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a laRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10016-01

SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Gilma Montes Martínez y Andrés Mauricio López Rivera, promovieron proceso ejecutivo laboral para el cobro de

del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Gilma Montes Martínez y Andrés Mauricio López Rivera, promovieron proceso ejecutivo laboral para el cobro de honorarios en contra de Beatriz Elena Villa Londoño . En la demanda se indicó que el lugar de notificaciones de la ejecutada era el Condominio Santa María del Camino, Casa N° 14, en Manizales (Caldas).

Dicho proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, bajo radicado n° 2022-00263.

Mediante auto interlocutorio No. 1018 del 3 de noviembre de 2022, esa autoridad judicial libró mandamiento de pago y decretó como medidas cautelares el secuestro de dos inmuebles ubicado s en Manizales. Esta decisión fue aclarada mediante auto interlocutorio No. 1179 del 11 de diciembre del mismo año.

El secuestro de los bienes de propiedad de Villa Londoño se llevó a cabo el 17 de julio de 2024, diligencia a la que asistió la parte ejecutada, y durante la cual se le remitió digitalmente la demanda junto con sus anexos.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10016-01

SCLAJPT-11 V.00

3 En enero de 2025, la parte ejecutante solicitó al estrado de primera instancia seguir adelante con la ejecución, lo cual fue negado por «auto de sustanciación» 301 del 24 de febrero de 2025 y, atendiendo el perfeccionamiento de las medidas cautelares solicitadas, el juzgado ordenó la notificación de

fue negado por «auto de sustanciación» 301 del 24 de febrero de 2025 y, atendiendo el perfeccionamiento de las medidas cautelares solicitadas, el juzgado ordenó la notificación de manera «personal» del auto que libró mandamiento de pago a la parte pasiva, tras estimar:

[…] es claro que el Des pacho realizó todas y cada una de las actuaciones correspondientes a fin de perfeccionar las medidas cautelares decretadas, y solo hasta el pasado 25 de julio del año inmediatamente anterior se llevó a cabo el diligenciamiento del despacho comisorio decret ado, una vez perfeccionadas las medidas, se ordena la inserción de la demandada en el aplicativo justicia XXI, ya que a fin de proteger la medida cautelar, se publicó el auto que libró mandamiento de pago el 03 de noviembre de 2023, sin embargo, la ejecuta da en ese momento no conocía la existencia del mismo, toda vez que figuraba como NN hasta tanto se perfeccionaran las medidas solicitadas, una vez perfeccionadas, se ordena la inserción de la señora BEATRIZ ELENA VILLA LONDOÑO en el aplicativo justicia XXI como demandada y, se ordena notificar de manera PERSONAL el auto interlocutorio Nro. 1018 del 03 de noviembre de 2023, advirtiéndole que dispone un plazo de cinco (05) días para pagar y diez (10) para excepcionar […]

Contra esa decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, no obstante, mediante auto del 7 de mayo de 2025, el despacho judicial «rechazó por improcedente s» los

ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, no obstante, mediante auto del 7 de mayo de 2025, el despacho judicial «rechazó por improcedente s» los recursos presentados por la parte actora, argumentando que el auto recurrido no admitía recurso alguno por ser de sustanciación y, añadió:

El Despacho informa al vocero judicial de la parte actora, que el objetivo de las medidas cautelares es proteger y garantizar que la obligación insoluta sea pagada, es por ello que con la presentación de la demanda ejecutiva las partes peticionan la imposición de dichas medidas, y hasta tanto las mismas no se materialicen, no se procede a notificar en debida forma a la parte pasiva.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10016-01

SCLAJPT-11 V.00

4

Es labor del Despacho realizar la correspondiente notificación, situación que apenas se debe dar una vez se logra el perfeccionamiento de las medidas cautelares solicitadas por ella misma.

El hecho de que se le haya remitido a la ejecutada la demanda con los anexos, de manera alguna se entiende como una notificación, solo es un requisito de admisibilidad de la demanda, conforme lo ordena el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y en ningún caso, suple la notificación. Si ello fuera así, no tendría sentido el artículo 8 ibídem.

El objetivo del envío de la demanda a la parte, previo a la presentación de la demanda, es que se entere que se va a iniciar un proceso en su contra y una vez se le notifique la demanda,

tendría sentido el artículo 8 ibídem.

El objetivo del envío de la demanda a la parte, previo a la presentación de la demanda, es que se entere que se va a iniciar un proceso en su contra y una vez se le notifique la demanda, como ya tiene esa pieza procesal en su poder, únicamente se le arrime el auto que la admitió.

En el presente trámite, el actor señaló «No existe condición alguna para tener por invalida la notificación efectuada por la parte demandante, y menos que el aplicativo siglo xxi deba aparecer el nombre de la ejecutada como lo intenta hacer ver en el juzgado» . Además, expone que l a notificación a Beatriz Elena Villa Londoño se practicó el 17 de julio de 2024, por medio de la empresa de mensajería Servientrega, a su correo electrónico.

Por consiguiente, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se deje sin efectos el auto de sustanciación Nro. 301 emitido el 24 de febrero de 2025 y, en su lugar, «se ordene tener por notificada a la demanda en el proceso ejecutivo con la comunicación electrónica enviada desde el día 17 de julio de 2024».Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10016-01

SCLAJPT-11 V.00

5

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 12 de junio de 2025, la Sala Laboral de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales avocó conocimiento del asunto y ordenó la vinculación de las partes e intervinientes, con el fin de

Mediante auto del 12 de junio de 2025, la Sala Laboral de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales avocó conocimiento del asunto y ordenó la vinculación de las partes e intervinientes, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales manifestó que la actuación surtida ante ese despacho se ajustó a los parámetros de legalidad y remitió el enlace digital del expediente cuestionado en la presente acción de tutela.

No se allegaron más pronunciamientos dentro del término.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 25 de junio de 2025 el a quo constitucional declaró improcedente el amparo al considerar que el actor desconoció el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que no interpuso el recurso de queja en contra del proveído del 7 de mayo de 2025.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión expresando que con su acción de tutela pretende «anular» el auto de sustanciación 301 del 24 de febrero de 2025, frente al cual sí interpuso los recursos legales, aunque el juzgado los consideróRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10016-01

SCLAJPT-11 V.00 6 improcedentes por tratarse, según su criterio, de una decisión de sustanciación.

Añadió que en dicho auto se resolvió de fondo una situación sustancial, como lo fue la negativa a tener por

6 improcedentes por tratarse, según su criterio, de una decisión de sustanciación.

Añadió que en dicho auto se resolvió de fondo una situación sustancial, como lo fue la negativa a tener por notificada a la parte pasiva, por lo que su calificación como auto de sustanciación habría sido indebida.

IV. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha en tendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía eRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10016-01

SCLAJPT-11 V.00 7 independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valor ación probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

SCLAJPT-11 V.00 7 independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valor ación probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales incurrió en yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores del promotor del resguardo , al ordenar notificar personalmente a la ejecutada de la actuación ejecutiva que se le sigue.

Previo a abordar la controversia, es pertinente precisar que la Sala centrará su estudio en la determinación de 7 de mayo de 2025 , por cuanto esa fue la decisión que zanjó el asunto de marras.

Adicionalmente, contrario a lo mencionado por el a quo constitucional, el reproche en contra del proveído aludido sí cumple el presupuesto de subsidiaridad establecido por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C -590-2005, toda vez que contra la determinación que se viene censurando en la tutela, esto es, la orden de notificar de manera personal del auto que libró mandamiento de pago en contra a Beatriz Elena Villa Londoño, no procedía recurso alguno, atendiendo precisamente a que es una orden que busca agilizar la actuación, conforme lo establece el artículo 42 del CGP y 48 del CPTSS.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10016-01

SCLAJPT-11 V.00

8 Pues bien, revisada la providencia censurada se tiene

42 del CGP y 48 del CPTSS.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10016-01

SCLAJPT-11 V.00

8 Pues bien, revisada la providencia censurada se tiene que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, luego de hacer un detallado recuento de las actuaciones procesales, resaltó que con auto de sustanciación Nro. 301 del 24 de febrero de 2025 atendiendo el perfeccionamiento de las medidas cautelares solicitadas, ordenó la notificación de manera personal del auto que libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada. Acto seguido, el estrado accionado reseñó de los argumentos de disenso del actor en contra de ese proveído -los cuales se asemejan a los de esta acción de tutela-.

Luego, el fallador de primera instancia consideró que, al haberse expedido una providencia de sustanciación, la misma no es recurrible, por lo cual resultaban improcedentes los mecanismos de defensa argüidos por el interesado.

Por otro lado, la unidad judicial refirió que el objetivo de las medidas cautelares en procesos ejecutivos es garantizar que la obligación insoluta sea pagada, es por ello que con la presentación de la d emanda las partes peticionan la imposición de dichas cautelas y hasta tanto las mismas no se materialicen, no se procede a notificar en debida forma a la parte pasiva.

En ese sentido, el juzgado explicó que el envío previo de la demanda con sus anexos a la parte ejecutada «de manera alguna se entiende como una notificación» , sino un requisito de admisibilidad establecido en el artículo 6 del Decreto 806

En ese sentido, el juzgado explicó que el envío previo de la demanda con sus anexos a la parte ejecutada «de manera alguna se entiende como una notificación» , sino un requisito de admisibilidad establecido en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, incorporado por la Ley 2213 de 2022. Y añadió queRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10016-01

SCLAJPT-11 V.00 9 su finalidad es informar a la persona que se iniciará un proceso en su contra, de modo que, cuando se le notifique formalmente, solo se le entregue el auto admisorio, pues ya cuenta con la demanda.

Además, el a quo indicó que «resulta exótico» omitir la etapa de notificación a la parte, ya que ello vulnera ría sus derechos y, tratándose de un proceso de ejecución, podría acarrear que las actuaciones posteriores carezcan de validez e incluso daría lugar a una nulidad.

Con base en lo anterior, el estrado accionado rechazó por improcedente los recursos elevados y ordenó notificar de manera personal a la ejecutada del auto interlocutorio Nro. 1018 del 03 de noviembre de 2023.

Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, esta Corpor ación no evidencia circunstancia alguna que habilite la intervención del juez constitucional, ya que el juzgado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos probatorios denunc iados en la parte introductoria de la presente providencia.

Para esta Sala, la decisión cuestionada no contiene el

accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos probatorios denunc iados en la parte introductoria de la presente providencia.

Para esta Sala, la decisión cuestionada no contiene el vicio de arbitrariedad que se le atribuye en el escrito de tutela. En efecto, independientemente de que se compartan o no las conclusiones a las que arribó la unidad judicial, lo cierto es que el accionado verificó las actuaciones surtidas enRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10016-01

SCLAJPT-11 V.00 10 el trámite y advirtió que era necesario ordenar notificar personalmente a Beatriz Elena Villa Londoño.

En ese sentido, debe insistirse en que, por manda to constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de libertad en la apreciación y formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Además, advierte la Sala que la en la acción nuevamente la demandante reitera los argumentos que planteó ante las instancias ordinarias y pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración, diferente a la efectuada por los falladores naturales y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de tener po r notificada a Beatriz Elena Villa Londoño.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte

efectuada por los falladores naturales y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de tener po r notificada a Beatriz Elena Villa Londoño.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada debeRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10016-01

SCLAJPT-11 V.00 11 descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F65D52F1E84F54A18851265E3B7FDADE45EBEA4767F9EF4D77B908644C3B40B2

Documento generado en 2025-09-17

Consultar sobre este documento ...