CSJ - STL14545-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14545-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL14545-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01673-00 Acta extraordinaria 064

Bogotá D.C. , veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por

WILSON RAMÍREZ MEZA contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, dignidad humana, salud, mínimo vital, trabajo, seguridad social y los que denominó «confianza legítima» y « primacía de los derechos inalienables », presuntamente vulnerados por las autoridad es judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01673-00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2021 000991 de Wilson Ramírez Mezaaquí accionante - contra el Edificio Light Tower , en el que

Al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2021 000991 de Wilson Ramírez Mezaaquí accionante - contra el Edificio Light Tower , en el que pretendió que se declarara ineficaz la determinación de la empresa de despedirlo, el 14 de diciembre de 2017, debido a que, para esa data, se encontraba amparado por la garantía foral de estabilidad laboral reforzada.

En consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno que se adecuara a su estado de salud, s e condenara a la demandada «reconocerle y pagarle » los salarios y demás acreencias laborales que dejó de percibir -a partir de la fecha del despidoy al reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 1361 de 1997.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 24 de agosto de 2021 el a quo desestimó las pretensiones de la demanda, veredicto que el Tribunal convocado, al desatar la apelación propuesta por el demandante, confirmó el 2 5 de abril de 2023.

1 08001310500720210009900/01.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01673-00

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3 Inconforme con la decisión de segundo grado, el accionante interpuso recurso de casación que concedió el juez plural -por proveído de 8 de agosto de 2023 - y admitió la Corte el 11 de octubre de idéntica calenda.

accionante interpuso recurso de casación que concedió el juez plural -por proveído de 8 de agosto de 2023 - y admitió la Corte el 11 de octubre de idéntica calenda.

Luego, en providencia de 28 de febrero de 2024, esta Sala declaró desierto el remedio extraordinario al aducir, en síntesis, que el censor incurrió en «errores» que «desconocen el rigor propio de este recurso e impiden a la Corte estudiarlo de fondo».

El accionante censuró las sentencias de 24 de agosto de 2021 y 25 de abril de 2023 , pues, en su sentir, los estrados convocados incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial , debido a que determinaron que el fuero por estabilidad laboral reforzada -únicamenteprocede cuando el trabajador acredita una disminución de capacidad laboral superior al 15%, lo que contraría «innumerables sentencias emitidas por las altas cortes».

Arguyó que en el expediente obra material probatorio demostrativo de que, para el momento del despido, se encontraba en tratamiento médico y próximo a ser calificado para determinar su grado de pérdida de capacidad laboral.

Criticó que las autoridades enjuiciadas indicaran que la relación laboral finalizó por una « causa objetiva », correspondiente al « vencimiento del plazo pactado », aunRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01673-00 SCLAJPT-11 V.00 4 cuando en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la mentada causa es «legal» pero no «objetiva».

Con base en tales supuestos, el propulsor solicitó dejar

SCLAJPT-11 V.00 4 cuando en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la mentada causa es «legal» pero no «objetiva».

Con base en tales supuestos, el propulsor solicitó dejar sin efectos las referidas providencias, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus aspiraciones.

Por auto de 11 de agosto de 2025 , luego de haberse subsanado la petición de amparo, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutel a, ordenó notificar a las autoridades enjuiciadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro de la causa judicial censurada , para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso n.° 2021 00099, defendió la legalidad de las decisiones que allí profirió y compartió el enlace de acceso al expediente.

Dentro del término de traslado no hubo más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

En el sub-examine el propulsor dirige sus reparos contra las sentencias de 24 de agosto de 2021, proferida por el juez de primer grado, y de 25 de abril de 2023 -emitida por el fallador plural - última en la que esta Sala centrará suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01673-00 SCLAJPT-11 V.00 5 estudio, tratándose de la decisión que avaló los argumentos de la primera instancia y zanjó la controversia.

Pues bien, p rontamente la Sala advierte el fracaso del

SCLAJPT-11 V.00 5 estudio, tratándose de la decisión que avaló los argumentos de la primera instancia y zanjó la controversia.

Pues bien, p rontamente la Sala advierte el fracaso del resguardo incoado al desatender del requisito de inmediatez que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.

Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se tratan de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que, se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01673-00

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6 Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento ,

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6 Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

Conforme a lo expuesto, debe precisarse que la situación de la que se duele el accionante se consolidó con la providencia de 28 de febrero de 2024 -notificada por estado el 12 de abril de idéntico año - a través de la cual, esta Sala declaró desierto el rec urso de casación que el convocante interpuso contra la sentencia de 25 de abril de 2023.

De ahí que resulte evidente que el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto desconoció el aludido requisito de procedibilidad, si se tiene en cuenta que frente a la data en que se presentó la petición de salvaguarda -29 de julio de 2025-, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable pa ra presentar la queja constitucional, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el tutelante.

Finalmente, adviértase que con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que

y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el tutelante.

Finalmente, adviértase que con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01673-00 SCLAJPT-11 V.00 7 requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia.

Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontame nte, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por último, refuerza la improce dencia de este mecanismo, el hecho de que en el presente asunto tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues, aun cuando se encuentra acreditado que el propulsor presentó recurso de casación contra la sentencia censurada, lo cierto es que esta Sala declaró desierto el remedio extraordinario , al aducir -en síntesisque el censor incurrió en «errores» que «desconocen el rigor propio de este recurso e impiden a la Corte

es que esta Sala declaró desierto el remedio extraordinario , al aducir -en síntesisque el censor incurrió en «errores» que «desconocen el rigor propio de este recurso e impiden a la Corte estudiarlo de fondo»; de ahí que, el accionante, por su propia desidia desaprovechó la herramienta legal que tenía para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de esta queja excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01673-00

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8 Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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