CSJ - STL14546-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14546-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL14546-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01751-00 Acta 30

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovida por JORGE ENRIQUE ROBAYO RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001110013105-011-2019-00711/00/01 por tener interés en la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01751-00

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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral en contra de Masivo Capital S. A. S. , en el que pretendió que se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando desde el 1º de octubre de 2013 y que culminó injustificadamente el 27 de octubre de 2016 , argumentando que la terminación del

reintegro al cargo que venía desempeñando desde el 1º de octubre de 2013 y que culminó injustificadamente el 27 de octubre de 2016 , argumentando que la terminación del vínculo laboral se dio sin respetar el procedimiento disciplinario previsto en el reglamento de trabajo, desconociendo que era víctima de acoso laboral y que las causas alegadas en la carta de despido carecían de veracidad y resultaban contradictorias.

Expuso que solicitó como condenas las siguientes:

1. Declarar la ineficacia absoluta de la terminación unilateral del contrato de trabajo de fecha 27 de octubre de 2016 a mi mandante por parte de la empresa MASIVO CAPITAL S.A.S. y, por lo mismo, la subsistencia del contrato laboral entre el actor y la accionada.

2. Ordenar a la accionada a pagar al actor los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos legales y extralegales dejados de percibir entre el retiro del servicio y el re integro del demandante.

3. Pagar al actor la indexación sobre cada una de las anteriores condenas, desde el momento en que se causaron hasta la fecha en que sean efectivamente canceladas.

4. Pagar las costas del proceso, incluidas en ellas, las agencias en derecho.

Mencionó que e l conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad judicial que en sentencia de 27 de septiembre de 2023 absolvió a la demandada de las pretensiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01751-00

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septiembre de 2023 absolvió a la demandada de las pretensiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01751-00

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Indicó que, al estar inconforme con dicha decisión, la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 30 de mayo de 2025 , confirmó la determinación de primera instancia.

Manifestó que los juzgadores de instancia incurrieron en un defecto sustantivo, ya que «confundieron» los efectos jurídicos de la nulidad del despido por fuero sindical con la ineficacia del despido por violación de derechos fundamentales.

Asimismo, sostuvo que la sentencia del Tribunal adoleció de una «motivación insuficiente y superficial, sin resolver los cargos de apelación relacionados con la valoración de pruebas clave y la violación al debido proceso».

Censuró que la decisión del colegiado no analizó con la debida rigurosidad la certificación expedida por la empresa demandada, en la que se acreditaba la asistencia del actor a la capacitación institucional del 25 de octubre de 2016, documento que desvirtuaba la causal invocada como fundamento del despido.

Además, afirmó que el fallador de segunda instancia incurrió nuevamente en un defecto sustantivo, ya que:

[…] sostuvo que “al no haberse demostrado que el actor gozara de estabilidad laboral reforzada, ni que existiera una prohibición legal para su despido, no resulta procedente acceder al reintegro”. Esta afirmación parte de una inversión injustificada de la carga probatoria y de una interpretación equivocada del

de estabilidad laboral reforzada, ni que existiera una prohibición legal para su despido, no resulta procedente acceder al reintegro”. Esta afirmación parte de una inversión injustificada de la carga probatoria y de una interpretación equivocada del precedente judicial, pues lo que se debatía no era la existencia de fuero o estabilidad reforzada, sino si se garantizó el derecho alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01751-00 SCLAJPT-11 V.00 4 debido proceso, para la comprobación de la supuesta comisión de una falta grave, que correspondía al empleador probar. […] El Tribunal igualó dos figuras que no son equivalentes. El despido ilegal por fuero ge nera nulidad, mientras que la ineficacia del despido se configura por violación de derechos fundamentales, como el debido proceso. Al hacer esa equiparación, aplicó de forma errada la norma, desconociendo precedentes constitucionales, encontrándonos en el marco de una situación que opera de pleno derecho, en lo que concierne al respeto por el debido proceso y al derecho de defensa.

Asimismo, denunció que el ad quem desconoció el precedente establecido en las sentencias SU-128 de 2021 , SU-641 de 2021, SU-449 de 2020, en las que se consignó «de forma clara y reiterada que el derecho al debido proceso aplica a toda desvinculación basada en la imputación de una falta, independientemente de si existe fuero sindical o estabilidad laboral reforzada».

En consecuencia, pretende el amparo de sus garantías fundamentales y que se «orden[e] al juez accionado emitir una

independientemente de si existe fuero sindical o estabilidad laboral reforzada».

En consecuencia, pretende el amparo de sus garantías fundamentales y que se «orden[e] al juez accionado emitir una nueva decisión acorde con la Constitución y la jurisprudencia, respetando las garantías procesales y la correcta aplicación de la norma, frente al derecho al debido proceso que le asiste».

Esta Sala de la Corte asumió e l con ocimiento de la acción por auto de 11 de agosto de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada , para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01751-00

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Dentro del término , el accionante aportó copia de la decisión censurada y las pruebas del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.

El Representante Legal de Masivo Capital S.A.S. se opuso a la prosperidad de la acción, señal ando que el accionante pretende reabrir un debate jurídico que ya obtuvo una decisión de fondo en la jurisdicción ordinaria laboral, la cual está ejecutoriada.

Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el caso no cumplía con el presupuesto de relevancia constitucional, pues la inconformidad del accionante se limitaba a lo que consideraba una indebida valoración probatoria y un análisis jurídico superficial, aspectos que ya habían sido objeto de estudio por esa Corporación con sujeción a los principios de

inconformidad del accionante se limitaba a lo que consideraba una indebida valoración probatoria y un análisis jurídico superficial, aspectos que ya habían sido objeto de estudio por esa Corporación con sujeción a los principios de autonomía judicial, razonabilidad y sana crítica. Por último, remitió copia digital del expediente censurado.

Dentro de la oportunidad concedida no se allegó otro escrito.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protecciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01751-00 SCLAJPT-11 V.00 6 inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el sub–examine, se precisa que el actor persigue , básicamente, que se invalide la sentencia proferida 30 de mayo de 2025 por el Juez plural para que, en su lugar, se le ordene emitir una de reemplazo en la que, tras aplicar ciertos precedentes jurisprudenciales constitucional, se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que promovió.

En relación con lo discurrido importa recordar que esta Sala ha explicado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en e l Decreto 2591 de

En relación con lo discurrido importa recordar que esta Sala ha explicado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en e l Decreto 2591 de 1991, se dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorg ar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competenciasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01751-00 SCLAJPT-11 V.00 7 jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inc lusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en

del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que pe rsiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, puesto que, al consultar el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos -, se comprueba que dentro de la causa cuestionada, el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01751-00

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Tribunal, que era el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada, razón por la cual desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación, a través de su respectiva Sala Especializada, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.

Cabe aclarar que, esta Corporación ha sostenido que el interés económico para recurrir en casación, tratándose de

Sala Especializada, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.

Cabe aclarar que, esta Corporación ha sostenido que el interés económico para recurrir en casación, tratándose de los procesos en los que se persigue el reintegro del trabajador, como es el caso, se debe establecer con el valor de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejadas de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle otra cantidad igual (CSJ AL6017-2021, reiterado en

CSJ AL4343-2022 y CSJ AL1517-2023).

De ahí que resulte evidente que el convocante quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, pues, para rebatir la decisión del tribunal que hoy suscita su inconformidad, debió agotar la totalidad de herramientas procesales que tenía a su alcance, es decir, presentar dentro de la oportunidad correspondiente los recursos que eran procedentes, que eran los idóneos para discutir en el proceso y ante el juez natural lo aquí planteado.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales niRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01751-00 SCLAJPT-11 V.00 9 como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar

SCLAJPT-11 V.00 9 como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva d el estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01751-00

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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