CSJ - STL14547-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14547-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL14547-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00182-01 Acta 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que JOHN HARVEY ORTEGA VALENCIA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y del expediente allegado se tiene que elRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00182-01 SCLAJPT-12 V.00 2 actor inició dos procesos ejecutivos singulares contra Ferretería Tubol aminas SA con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por valor de $152.803.200 correspondientes a la factura electrónica FE-1.
Dijo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali conoció de ambos procesos, autoridad que mediante autos de 2 de diciembre de 2022 (radicado n.°
correspondientes a la factura electrónica FE-1.
Dijo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali conoció de ambos procesos, autoridad que mediante autos de 2 de diciembre de 2022 (radicado n.° 76001-31-03001-2022-00328-00) y 19 de abril de 2023 (radicado n.° 76001-31-03001-2023-00067-00) negó el mandamiento ejecutivo solicitado.
Expuso que, contra el proveído de 19 de abril de 2023 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación; y que por medio de providencia de 8 de septiembre de 2023 el a quo mantuvo la decisión inicial y concedió el segundo mecanismo.
Señaló que l a Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció la alzada y mediante auto de 4 de junio de 2024 confirmó el auto recurrido.
Narró que posteriormente promovió proceso ordinario laboral contra Ferretería Tubolaminas SA con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las partes y, en consecuencia, se ordenara el pago de $152.803.200.
Manifestó que en proveído de 27 de mayo de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali (radicado n.°Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00182-01 SCLAJPT-12 V.00 3 76001-31-05-002-2024-00520-00) rechazó la demanda por falta de competencia y remitió las diligencias a los juzgados civiles del circuito de esa ciudad.
SCLAJPT-12 V.00 3 76001-31-05-002-2024-00520-00) rechazó la demanda por falta de competencia y remitió las diligencias a los juzgados civiles del circuito de esa ciudad.
Refirió que interpuso recurso de reposición y apelación, y, por providencia de 15 de julio de 2025, la autoridad judicial accionada los rechazó por improcedentes comoquiera que el artículo 139 del Código General del Proceso dispone que el auto mediante el cual el juez se declare incompetente no admite recurso alguno.
Cuestionó la decisión del juzgado por cuanto , en su sentir, no se encuentra sustentada en normas aplicables toda vez que:
[…] no es el artículo 2° de la Ley 712 de 2.001 la que cuente con numerales, sino la norma modificada mediante tal artículo, esto es el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que posteriormente fue modificado por el artículo 3° de la Ley 1210 de 2.008, con la adición de un numeral décimo14. En tal sentido, la falta de competencia de conformidad con lo dicho por el Honorable (sic) Despacho (sic) se basa en una norma inexistente como lo es la del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2.001.
Censuró que el despacho accionado no tuvo en cuenta la competencia de la jurisdicción ordinaria conforme al numeral 6.° del artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y aseguró que el juzgado incurrió en defectos sustantivo y procedimental absoluto.
la competencia de la jurisdicción ordinaria conforme al numeral 6.° del artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y aseguró que el juzgado incurrió en defectos sustantivo y procedimental absoluto.
Manifestó que la decisión del estrado judicial podría generar demoras en el conocimiento del asunto y «esRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00182-01 SCLAJPT-12 V.00 4 innecesario, inconveniente y, por demás, no tendría ningún tipo de frutos por cuanto la determinación de competencia para conocer de este asunto está determinada plenamente como privativa para la justicia ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social».
Con base en lo anterior, acudi ó a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó dejar sin efecto la providencia que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali emitió el 27 de mayo de 202 5 y, en consecuencia, se profiera de remplazo que acceda a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La demanda de tutela se radicó el 18 de julio de 2025 ante el a quo constitucional, autoridad que por auto de l mismo día la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada, vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil
Oralidad de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali informó que conoció de dos procesos ejecutivos singulares que el accionante promovió contra Ferretería Tubolaminas SA con radicados n.° 7600131-03001-2022-00328-00 y 76001 -31-03001-2023-0006700.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00182-01
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Señaló que, al interior de estos dos procesos, profirió dos autos; uno el 2 de diciembre de 2022 y el otro el 19 de abril de 2023, respectivamente, mediante los cuales negó el mandamiento ejecutivo solicitado por el hoy actor, por cuanto la factura no reunía los requisitos establecidos en el numeral 2.° del artículo 774 del Código de Comercio.
Expuso que la primera decisión no fue objeto de recurso alguno y quedó ejecutoriada, y que contra el segundo auto (radicado n.° 76001 -31-03001-2023-00067-00) el demandante interpuso recurso de apelación y por ello lo envió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual, por medio de auto de 31 de mayo de 2024, confirmó la decisión de primera instancia.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali narró que en el proceso ordinario laboral que el promotor inició contra Ferretería Tubolaminas SA (radicado n.° 76001 -312024, confirmó la decisión de primera instancia.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali narró que en el proceso ordinario laboral que el promotor inició contra Ferretería Tubolaminas SA (radicado n.° 76001 -3105-002-2024-00520-00) profirió el auto de 27 de mayo de 2025 mediante el que rechazó la demanda por falta de competencia y remitió las diligencias a los juzgados civiles del Circuito de Cali.
Advirtió que el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales resolvió con providencia de 15 de julio de 2025.
Expuso que:
Sea lo primero indicar honorable magistrada, que estudiado el caso se logró determinar, que esta jurisdicción no era laRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00182-01 SCLAJPT-12 V.00 6 competente para tramitar el litigio lo anterior conforme el artículo 2º numeral 4º de la Ley 712 de 2001, que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conocer de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten, entre entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controviertan.
En este caso, no se reúnen dichos presupuestos, si en cuenta se tiene que el demandante, debió estimar que, al no librarse mandamiento de pago solicitado inicialmente, conforme a la demanda ejecutiva que presentó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, el cual consideró que la factura aportada
tiene que el demandante, debió estimar que, al no librarse mandamiento de pago solicitado inicialmente, conforme a la demanda ejecutiva que presentó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, el cual consideró que la factura aportada carecía de los requisitos necesarios para soportar la ejecución, ante esa circunstancia, resultaba procedente adelantar un proceso declarativo a continuación en el mismo expediente, como lo permite el inciso 3° del artículo 430 del C. G. del P., para que a través de los ritos propios de este trámite se analizara si había lugar o no al reconocimiento de la obligación reclamada, no por la vía de la acción cambiaria, sino por el sendero de la acción ordinaria.
Por memorial de 25 de julio de 2025 el accionante solicitó medida provisional para que se suspendiera el envío a la oficina de reparto de la demanda. Mediante proveído de esa misma fecha el a quo constitucional lo negó al no evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de julio de 2025, el juez constitucional de primera instancia «denegó por improcedente» el amparo, tras considerar que la acción carecía del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que:
[…] no ha terminado el trámite pues precisamente lo que se buscó con la actuación judicial es que continúe pero con el operador judicial que se estima competente para tramitar la demanda presentada; y es que si se asume la competencia se procederá con su admis ión, o en caso contrario, si estima no tener competencia, podrá el operador judicial plantear el conflicto
judicial que se estima competente para tramitar la demanda presentada; y es que si se asume la competencia se procederá con su admis ión, o en caso contrario, si estima no tener competencia, podrá el operador judicial plantear el conflicto negativo de competencia que deberá ser resuelto según las reglas del C.G.P. frente al tema.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00182-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
Agregó que:
[…] el acceso a la administración de justicia del suscrito se ve violentado cuando el honorable despacho accionado, de manera injustificada, rechaza la competencia que por ley le es asignada, llevando esto a la consecuencia de un innecesario y equivocado trámite de conflicto de competencias de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, ello por cuanto su competencia es clara frente al asunto que se pone en su conocimiento y, por demás, no hay justificación en el uso de los argumentos jurídicos que el despacho utilizó como f uente de su negativa a conocer el proceso.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares
procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00182-01 SCLAJPT-12 V.00 8 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali lesionó los derechos fundamentales del promotor, al emitir la decisión de 27 de mayo de 2025, mediante la cual rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados civiles del Circuito de Cali.
Pues bien, al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se tiene que el asunto se envió a la oficina de reparto de los jueces civiles del Circuito de Cali el 24 de julio de 2025 y el 28 del mismo mes y año se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali.
de los jueces civiles del Circuito de Cali el 24 de julio de 2025 y el 28 del mismo mes y año se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali.
De ahí, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente « procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», toda vez que está en trámite el pronunciamiento respectivo por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali bien sea para asumir elRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00182-01 SCLAJPT-12 V.00 9 conocimiento del asunto que le fue remitido o proponer el respectivo conflicto negativo de competencia.
Así las cosas, se insiste, está pendiente que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali emita su pronunciamiento y hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa.
En consecuencia, se confirmará el fallo que se impugnó, en cuanto a que declaró la improcedencia de la acción, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó , por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00182-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2025-09-24