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CSJ - STL1455-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1455-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1455-2022 Radicación n. o 96563 Acta 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 16 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 96563

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Relató el proponente, que promovió acción popular con la finalidad que la Notaría de Sonsón –Antioquia, «contrate a un profesional interprete y un profesional guía interprete de planta en el inmueble de la entidad accionada donde ofrece el servicio al público a fin de cumplir ley 982 de 2005, art 5, 8 en un término no mayor a 30 días o contrate con identidad idónea autorizada por el Ministerio de Educación Nacional ». Además, «ordenar una póliza para el

fin de cumplir ley 982 de 2005, art 5, 8 en un término no mayor a 30 días o contrate con identidad idónea autorizada por el Ministerio de Educación Nacional ». Además, «ordenar una póliza para el cumplimiento de la orden dada en sentencia, de ampararse [su] acción, art. 42 ley 472 de 1998 y se ordene al accionado, informe un extracto de la sentencia en prensa nacional». Refirió, que el trámite se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, despacho que en fallo de 21 de septiembre de 2021, negó las pretensiones invocadas, decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Narró, que el ad quem en providencia de 22 de noviembre de esa anualidad, « confirmó parcialmente » la determinación de primer grado, en cuanto denegó la protección de los derechos colectivos invocados respecto a la instalación de señales visuales y táctiles para personas con discapacidad visual y auditiva. Asimismo, «revocó parcialmente» la aludida sentencia, en cuanto estimó satisfecha la obligación de la Notaría Única de Sonsón de disponer de sistema de alarmas sonoras y luminosas, así como guía interprete para personas sordas y sordociegas. En su lugar, amparó los derechos colectivos de las personas con discapacidades auditivas y visuales, al acceso a los servicios 2Radicación n.° 96563

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amparó los derechos colectivos de las personas con discapacidades auditivas y visuales, al acceso a los servicios 2Radicación n.° 96563 SCLAJPT-12 V.00 públicos y a que su prestación fuera eficiente y oportuna, sin lugar a incentivo económico para el actor. Cuestionó, que el colegiado accionado no se pronunció frente a la aplicación del artículo 42 de la Ley 472 de 1998. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretende que se ordene «inmediatamente a la tutelada adicionar la sentencia en el sentido de ordenar la aplicación del art 42 ley 472 de 1998».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, remitió copia digital del expediente censurado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la acción carece del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el querellante 3Radicación n.° 96563 SCLAJPT-12 V.00 contó con la oportunidad de exponer y alegar a la autoridad

amparo invocado, al considerar que la acción carece del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el querellante 3Radicación n.° 96563 SCLAJPT-12 V.00 contó con la oportunidad de exponer y alegar a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad, para reclamar a favor de sus intereses, y no lo hizo. Pues, «desperdició la herramienta que tuvo a su alcance, concretamente, la adición de la sentencia, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el inciso 4° del artículo 287 del Código General del Proceso, el cual debió ser presentado dentro de la ejecutoria de la decisión cuestionada».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, sin indicar las razones de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 4Radicación n.° 96563 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y

Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 4Radicación n.° 96563 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub lite, en esencia, el promotor pretende que se ordene al Tribunal convocado «adicionar la sentencia en el sentido de ordenar la aplicación del art 42 ley 472 de 1998». Al respecto, debe decir esta Sala, que respalda el criterio esbozado por la Colegiatura de primer grado, toda vez que se desconoce el requisito de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, según lo prevé el mencionado artículo 86 Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En tal sentido, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos

figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En tal sentido, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos 5Radicación n.° 96563 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales, y ello es así, porque pese de haber contado el petente con los medios judiciales de defensa idóneos, esto era, solicitar la complementación de providencia contra la actuación que aquí censura, previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, lo cierto, es que no hizo uso del mismo, siendo entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debía discutirse el asunto controvertido por el accionante. De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la vía constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su omisión, al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. De modo que el promotor debió manifestar los motivos de su inconformidad que hoy expone, al interior de la acción popular, valiéndose adecuadamente de los medios que el ordenamiento jurídico contempla. Así las cosas, lo pertinente es confirmar la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 96563

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 96563

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 96563

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 96563

SCLAJPT-12 V.00 9

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