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CSJ - STL14558-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14558-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14558-2022 Radicación n. 68332 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ MANUEL LEGAL GUTIÉRREZ, quien actúa en nombre propio en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado no. 110013105016202100011001 .

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 68332

SCLAJPT-11 V.00

El promotor José Manuel Leal Gutiérrez en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a « LA INFORMACIÓN, ACCESO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SALUD, AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA DIGNA» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, se tiene que en la actualidad cuenta con 92 años de edad, y que en el año 1995, solicitó

Y A LA VIDA DIGNA» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, se tiene que en la actualidad cuenta con 92 años de edad, y que en el año 1995, solicitó ante el antiguo Instituto de los Seguros Sociales (ISS), se le reconociera la prestación económica por vejez, la cual fue negada. Sostuvo, que en el año 2021, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de que le fuera reconocida una pensión de vejez, asunto del que conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien en proveído del 16 de junio del año que avanza, accedió a sus pretensiones y ordenó a la entidad administradora, conceder la prestación económica; frente a tal decisión, la entidad vencida en juicio interpuso la alzada.

Aseveró, que es una persona con mínimos recursos económicos y padece diversas patologías derivadas de su edad, aunado a que su cónyuge con 82 años de edad, en la actualidad se encuentra hospitalizada 2Radicación n.° 68332

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Sostiene, que el juez de la causa laboral remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en data 17 de junio de la anualidad, sin que a la fecha haya sido desatada la alzada, razón por la que solicita se ordene a la autoridad judicial accionada emitir el correspondiente fallo.

anualidad, sin que a la fecha haya sido desatada la alzada, razón por la que solicita se ordene a la autoridad judicial accionada emitir el correspondiente fallo. Mencionó, que el 30 de junio y el 6 de septiembre del año que transcurre, elevó solicitud al Colegiado, suplicando que se de prelación a su proceso, con fundamento en su particular situación de enfermedad y avanzada edad; que dicha Corporación, en respuesta del 16 de septiembre, informó, que « se encuentra resolviendo los asuntos sometidos a reparto en los meses de septiembre y octubre de 2021, con apego a la fecha de dicho reparto; razón por la cual, una vez el proceso de la referencia esté en el turno correspondiente se resolverá lo pertinente como quiera que fue repartido en junio del año en curso » Consideró el suplicante, que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, dispone que los asuntos sometidos a estudio se decidirán según el orden cronológico de ingreso a los despachos judiciales para fallo, dada su situación de debilidad manifiesta por la avanzada edad y patologías que padece, se hace merecedor de un tratamiento procesal especial en pro de salvaguardar sus intereses. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene 3Radicación n.° 68332 SCLAJPT-11 V.00 al juez plural encausado, le de prelación al estudio de la alzada en el marco de la causa laboral.

prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene 3Radicación n.° 68332 SCLAJPT-11 V.00 al juez plural encausado, le de prelación al estudio de la alzada en el marco de la causa laboral. Mediante auto proferido el 6 de octubre de 2022, esta Sala admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las accionadas y vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor, si a bien lo tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término concedido para ello, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, enlistó las actuaciones surtidas al interior del litigio laboral y deprecó la desvinculación del presente trámite por cuanto «se cumplieron con las disposiciones procedimentales y formales para el caso por parte de este Despacho judicial, por lo que H. Magistrado, ante esta instancia judicial no se encuentra tramite pendiente por resolver» y allego el link respectivo del expediente . Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, señalo que no puede atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra esta Administradora y además no se tiene la competencia

Pensiones Colpensiones, señalo que no puede atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra esta Administradora y además no se tiene la competencia para entrar a responder por lo requerido y rogo su 4Radicación n.° 68332 SCLAJPT-11 V.00 desvinculación por configurarse frente a ella la falta de legitimación por pasiva. Las demás autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron silencio frente al presente asunto de linaje fundamental.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto bajo estudio, de lo manifestado por el actor se desprende, que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se ordene a la Corporación convocada, dar prelación al trámite de la alzada formulada por la administradora de pensiones y emitir sentencia al interior del proceso en que funge como demandante. Pues bien, en consideración a que la finalidad de la presente acción es que la autoridad judicial accionada

pensiones y emitir sentencia al interior del proceso en que funge como demandante. Pues bien, en consideración a que la finalidad de la presente acción es que la autoridad judicial accionada 5Radicación n.° 68332 SCLAJPT-11 V.00 imprima celeridad al trámite objeto de queja, es preciso citar apartes de la sentencia T – 747 de 2009, proveído en el que, la Corte Constitucional en lo referente a esta temática, puntualizó: (…) es pertinente señalar que tanto las partes como los terceros en las respectivas actuaciones judiciales deben no sólo cumplir con las cargas procesales que impone el ordenamiento jurídico en cada proceso, sino abstenerse de realizar conductas que dilaten el trámite judicial, pues ello constituye una las formas como se materializa la violación del deber constitucional de  “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (Art. 95-7 C.P.).

Sobre este aspecto ha expresado la Corte que:  “tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen

proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.”[41]

Como lo señaló esta Corporación “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia.” Del aparte jurisprudencial transcrito, se tiene que la celeridad en los procesos judiciales resulta trascendental en la materialización del derecho fundamental al debido proceso de los usuarios de la justicia. Ahora bien, descendiendo al sub judice, observa la Sala, que la presente acción constitucional no está llamada a 6Radicación n.° 68332 SCLAJPT-11 V.00 prosperar, en virtud de la imposibilidad por parte del juez constitucional de suplir o desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. En efecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que sólo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias

principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que sólo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL1186-2014, la Sala adoctrinó: En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que 7Radicación n.° 68332

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que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que 7Radicación n.° 68332 SCLAJPT-11 V.00 carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido, pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple porque, de acuerdo con lo expuesto, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la Juez Tercera Laboral de este Circuito, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de

una negligencia comprobada de la Juez Tercera Laboral de este Circuito, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando se trata de un proceso ejecutivo que para proferir mandamiento de pago, debe existir un estudio del título sobre el cual recae la obligación, como de las medidas cautelares. Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al

dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones. 8Radicación n.° 68332

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Es así, que de los apartes jurisprudenciales transcritos, resulta claro que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, por lo que teniendo en cuenta que tal como lo indicó el promotor en su escrito tutelar, y conforme se evidencia en la página web de la Rama Judicial, el 22 de junio la colegiatura recibió el expediente, y el 4 de agosto admitió el recurso, data desde la cual se está en espera del trámite pertinente, circunstancia de la que no puede concluirse per se , que el hecho de no haberse resuelto el litigio, obedezca a una negligencia o capricho del juzgador, si no al trámite que se le debe imprimir a cada proceso de acuerdo al orden de llegada. Ahora, la Sala no deja de lado el contexto y las particularidades que rodean este caso, en tanto, conforme se logra evidenciar en el escrito genitor , lo cierto es que el demandante es una persona en condición de avanzada edad y con diversas patologías, pues según lo informó, desde hace 30 años ha acudido ante las autoridades judiciales a fin de

logra evidenciar en el escrito genitor , lo cierto es que el demandante es una persona en condición de avanzada edad y con diversas patologías, pues según lo informó, desde hace 30 años ha acudido ante las autoridades judiciales a fin de obtener el reconocimiento de la pensión por vejez. De ahí, que tales circunstancias excepcionales, imponen a la Corte como juez constitucional, adoptar una postura tendiente a garantizar la materialización de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. Así las cosas, pese a que esta Corporación negará el amparo solicitado por el actor, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Bogotá, para que en 9Radicación n.° 68332 SCLAJPT-11 V.00 ejercicio de las facultades legales de que está revestida, estudie la viabilidad de otorgarle prelación al litigio puesto a su consideración.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en ejercicio de las facultades legales de que está revestida, estudie la viabilidad de otorgarle prelación al estudio del proceso ordinario radicado bajo el número

ejercicio de las facultades legales de que está revestida, estudie la viabilidad de otorgarle prelación al estudio del proceso ordinario radicado bajo el número 110013105016202100011001.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

10Radicación n.° 68332

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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