CSJ - STL1456-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1456-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1456-2020 Radicación n.° 87661 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso OLEGARIO SUÁREZ VILLAREAL contra el fallo proferido el 19 de julio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, CODESS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN ,
PROJECTA GROUP S.A.S. , LIGIA YADIRA RODRÍGUEZ
ARIAS, JAIME RICARDO y CRISTIÁN FELIPE VARGAS FARFÁN, MARVIN ENRIQUE GARCÍA RAMÍREZ , CARLOS ANDRÉS AMAYA CABRERA , así como las partes e intervinientes dentro del proceso verbal de mayor cuantía que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 87661
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I. ANTECEDENTES OLEGARIO SUÁREZ VILLARREAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al que denominó
tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al que denominó «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el confuso escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que Olegario Suárez Villarreal y Ligia Yadira Rodríguez Arias (sucedida procesalmente por Indira Yadira Suárez Rodríguez) presentaron proceso verbal de mayor cuantía contra Codess S.A.S. en liquidación, Projecta Group S.A.S., Marvin Enrique García Ramírez, Carlos Andrés Amaya Cabrera, Cristián Felipe y Jaime Ricarod Vargas Farfán, con el fin de obtener el cumplimiento del contrato de venta de un «proyecto inmobiliario», esto es, «el pago de $2.600.000.000» o como pretensión subsidiaria, la resolución del mismo. Relató que como soporte de sus súplicas narró que los demandantes emprendieron un «proyecto inmobiliario» sobre un bien de su propiedad; no obstante, en atención a la tardanza de los trámites administrativos necesarios para la efectivización del negocio, debieron vender dicho «proyecto» a Codess S.A.S. hoy en liquidación, para lo cual fijaron un precio de $3.000.000.000 pagaderos de la siguiente forma: (i)Radicación n.° 87661
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Codess S.A.S. hoy en liquidación, para lo cual fijaron un precio de $3.000.000.000 pagaderos de la siguiente forma: (i)Radicación n.° 87661 SCLAJPT-12 V.00 3 $400.000.000 en efectivo y (ii) 2.600.000.000 a través del «local 1» del centro de negocios a construir. Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, autoridad que, admitió la demanda y ordenó la inscripción del asunto en los folios de matrícula n.° 070-40182, 070-18413 y 070214790, pertenecientes a los terrenos donde se desarrollaría el «proyecto inmobiliario» mediante auto de 7 de junio de 2018. El accionante adujo que a petición de la sociedad Projecta Group S.A.S., a través de auto de 23 de agosto de 2018, el despacho de conocimiento fijó una caución del 20% del valor de las pretensiones, para el levantamiento de la medida ordenada en el inmueble con folio de matrícula n.° 070-214790. Sostuvo que recurrió dicha decisión, teniendo en cuenta que los bienes con «folios [n.°] 070-40182, 070-18413 fueron englobados al [antes mencionado], es decir, que [estos] desaparecieron», en tal virtud, en auto de 27 de septiembre de 2018 el juzgador en comento revocó su determinación y fijó nueva «caución por el 100% de la cuantía estimada». Expuso que su contra parte elevó una nueva solicitud
de 2018 el juzgador en comento revocó su determinación y fijó nueva «caución por el 100% de la cuantía estimada». Expuso que su contra parte elevó una nueva solicitud en la que requirió prestar caución con dos inmuebles a saber, los locales n.° 1 y 409 ubicados en el «Proyecto Novocenter» y, a través de auto de 24 de enero de 2019, el a quo accedió a lo solicitado.Radicación n.° 87661
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4 El petente agregó que inconforme con ello elevó recurso de apelación ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Colegiatura que confirmó la de primer grado, mediante proveído de 24 de abril de 2019, tras considerar que el aspecto reprochado por el recurrente ya había sido debatido en anterior oportunidad, sin que este mostrara inconformismo alguno. Cuestionó la determinación del ad quem, en síntesis, porque en su sentir, las cautelas solicitadas por los demandados difieren pues la primera era en dinero y, no se prestó y la otra se materializa con la inscripción de la demanda en otros inmuebles la cual «no es garantía de la pretensión de pago por equivalencia en dinero» , razón por la cual sí era dable apelar esta última. Igualmente, aseguró que «tratándose de una nueva petición de sustitución de la cautela ya decretada, no puede (…) afirmarse, como lo hace el tribunal en la providencia cuestionada, que la situación de hecho estaba definida
petición de sustitución de la cautela ya decretada, no puede (…) afirmarse, como lo hace el tribunal en la providencia cuestionada, que la situación de hecho estaba definida previamente y que, por ello, los demandantes no tengan derecho a la revocatoria de la sustitución. La conclusión del tribunal (sic) es, pues, contraria a la evidencia de los hechos y, por ello, la providencia incurre en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los hechos relevantes para la solución». Por otra parte, alegó que el Colegiado convocado incurrió en un defecto sustantivo al no aplicar el artículo 590 del Código General del Proceso que «prohíbe sustituir laRadicación n.° 87661 SCLAJPT-12 V.00 5 medida de inscripción de la demanda (…) donde se pretenda, directa o (…) subsidiariamente, el derecho real de dominio del inmueble de marras». Resaltó que con la determinación de limitar la medida cautelar de la demanda a los folios de matrícula del local 1 y la «oficina» 409 «se deja sin garantía tanto la pretensión principal de pago del saldo del precio de la compraventa, por equivalencia en dinero, como la pretensión subsidiaria de resolución del contrato por incumplimiento». Finalmente, reprochó que «lo más grave, (…) es que todo lo anterior ha sucedido, (…) porque el arquitecto proyectista, que suscribe los planos aprobados por la Curaduría No. 2 a la
resolución del contrato por incumplimiento». Finalmente, reprochó que «lo más grave, (…) es que todo lo anterior ha sucedido, (…) porque el arquitecto proyectista, que suscribe los planos aprobados por la Curaduría No. 2 a la medida de los intereses de los defraudadores del precio de adquisición del inmueble sometido a la propiedad horizontal sin pagarlo, (…) de nombre Pedro Alejandro Puerto Ramírez es hijo del abogado Pedro Arturo Puerto Estupiñán, quien al tiempo de admitirse la demanda fuera Sustanciador (sic) del Juzgado que conoce del proceso». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja el derecho fundamental incoado y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 24 de abril de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se garantice a los demandantes la eficacia de una eventual sentencia estimatoria de sus pretensiones.Radicación n.° 87661
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6 II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, a Codess S.A.S. en liquidación, Projecta Group S.A.S., Ligia Yadira Rodríguez Arias, Jaime Ricardo y Cristián Felipe Vargas Farfán, Marvin Enrique
del Circuito de Tunja, a Codess S.A.S. en liquidación, Projecta Group S.A.S., Ligia Yadira Rodríguez Arias, Jaime Ricardo y Cristián Felipe Vargas Farfán, Marvin Enrique García Ramírez, Carlos Andrés Amaya Cabrera , así como a todas las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado bajo el consecutivo n.° 2018-0123, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 19 de julio de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza, y que independientemente de que la decisión sea compartida o no por el operador judicial de tutela, lo cierto es que ello no es motivo suficiente para calificarla como vulneradora de derechos fundamentales. Aunado a ello, recordó que la sola divergencia conceptual entre lo decidido por el juez natural y lo que pretende el actor no es óbice para que el juzgador constitucional imponga su criterio al respecto.Radicación n.° 87661
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Olegario Suárez Villarreal la impugna para lo cual sostiene que «la medida
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Olegario Suárez Villarreal la impugna para lo cual sostiene que «la medida cautelar cuyo restablecimiento se pretende, fue sustituida por la inscripción de la demanda, solo en el folio del así denominado Local 1 (que los acreedores del precio se niegan a recibir por no cumplir las especificaciones pactadas en la promesa de compraventa) y en una oficina adicional de menor entidad, dejando desprotegidos los derechos de los demandantes a tener inscrita la demanda en el folio matriz vendido, en garantía de eficacia de una eventual sentencia estimatoria de sus pretensiones».
Así mismo, refiere que al momento de celebrar el contrato, se pactó que a los vendedores se les entregaría el Local 1 con «un doble acceso a la vía pública, una zona de cargue y descargue de mercancías; una altura de 3.30 mts; un área útil de 560 mts2»; no obstante, «lo que construyó la segunda a la que le fue transferido el inmueble (…) fue un área de 444.71 mts2, situada al interior del edificio, área a la cual se accede después de pasar un área común; con altura de 3.00 mts, sin zona de cargue y descargue de mercancías y sin los vacíos de luz proyectados, de modo que no sirve para bodega ni parqueadero, y mucho menos para local comercial, siendo un conglomerado de columnas». Igualmente, reitera que el sustanciador del juzgado en el que se adelantó el proceso es el padre del arquitecto que
bodega ni parqueadero, y mucho menos para local comercial, siendo un conglomerado de columnas». Igualmente, reitera que el sustanciador del juzgado en el que se adelantó el proceso es el padre del arquitecto que diseñó los planos del edificio y local.Radicación n.° 87661
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8 Finalmente, resalta que el traslado de las excepciones de la demanda se efectuó con posterioridad a la presentación de esta queja constitucional, esto es, transcurrió más de un año desde que se invocó la demanda.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por losRadicación n.° 87661 SCLAJPT-12 V.00 9 jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sea lo primero indicar que dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, se resolverá la impugnación al fallo que confuta el accionante, en tanto censuraba la providencia dictada por la autoridad convocada. De ahí que no es admisible que a través de una impugnación diversa a los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda, pretenda adicionar reproches tales como que el traslado de las excepciones de la demanda se efectuó con posterioridad a la presentación de esta queja constitucional, esto es, transcurrió más de un año desde que se invocó la demanda, pues ello implicaría vulnerar el derecho de contradicción y defensa de los accionados y vinculados a la presente acción
se invocó la demanda, pues ello implicaría vulnerar el derecho de contradicción y defensa de los accionados y vinculados a la presente acción Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que la sociedad accionante pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 24 de abril de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó la decisión del a quo que accedió a la solicitud de los demandados consistente en prestar caución con laRadicación n.° 87661 SCLAJPT-12 V.00 10 inscripción en los locales n.° 1 y 409 ubicados en el «Proyecto Novocenter». Como sustento de su inconformidad, el promotor asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, pues considera, en síntesis, que el Tribunal debió pronunciarse respecto de la caución apelada, por ser diferente a la anterior requerida, y porque omitió aplicar el artículo 590 del Código General del Proceso. Como primera medida, es menester rememorar el escrito de apelación presentado por el apoderado de los demandantes a través del cual recurrieron la determinación de primer grado respecto al punto objeto de debate y, en esa medida, expresaron: la demanda versa sobre dominio, en subsidio de la pretensión de cumplimiento del contrato de compraventa, por lo cual el derecho de los demandantes a inscribir la demanda en la matrícula del inmueble vendido, no puede truncarse, sustituirse ni
cumplimiento del contrato de compraventa, por lo cual el derecho de los demandantes a inscribir la demanda en la matrícula del inmueble vendido, no puede truncarse, sustituirse ni transformarse, mediante la prestación de contra-cautelas, como lo pretenden los demandados y, sin juicio alguno, lo ha decretado el auto que se impugna, el cual contiene por tanto, una resolución manifiestamente contraria a derecho, incurriendo en vulneración del derecho fundamental constitucional de los demandantes al debido proceso, al acceso a la administración de justicia ya la tutela judicial efectiva, mediante la incursión en defecto sustantivo y, por ello, debe revocarse.
Así mismo, a través de memorial presentado el 13 de febrero de 2019, los convocantes «agre[garon] un nuevo argumento al recurso de apelación», para lo cual, expusieron: (…) la cautela solicitada es anticipada y por lo tanto conforme al artículo 590 del C.G.P., no puede contracautelarse, y es que resulta evidente que la sustitución de la inscripción de laRadicación n.° 87661 SCLAJPT-12 V.00 11 demanda por una garantía real, si fuera suficiente (que no lo es porque los inmuebles ofrecidos están sobrevaluados lo cual está acreditado), garantizaría la pretensión principal, pero no responde a la pregunta ¿si no prosperase la pretensión principal?, pues la única respuesta es que el juez tendría que entrar a resolver sobre la subsidiaria y entonces de prosperar ésta ¿cuál es la única garantía posible?, obviamente lo es la
responde a la pregunta ¿si no prosperase la pretensión principal?, pues la única respuesta es que el juez tendría que entrar a resolver sobre la subsidiaria y entonces de prosperar ésta ¿cuál es la única garantía posible?, obviamente lo es la inscripción de la demanda en el folio real correspondiente al inmueble vendido. (…) que en cuanto a las acciones dirigidas a derechos reales principales sobre bienes sujetos a registro no es permitida prestar contracaución, porque según el art. 590 C.G.P., la medida cautelar procedente en este caso es la inscripción de la demanda. Y agrega que esta tiene total sentido, ya que quien reclama un derecho sobre el bien litigioso -en estos casoslo que pretende con la medida cautelar es que dicho derecho no se vea disminuido o anulado. En este sentido de permitirse la constitución de contracautela, esta carecería de total utilidad ya que no protegería efectivamente el derecho litigioso y la materialización de la sentencia. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que no hay nada que reprocharle a la Magistratura convocada, pues estudió la alzada de conformidad con el principio de consonancia y fundamentó su decisión bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso, y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, adviértase como, el Tribunal convocado comenzó por indicar que «para el caso sub examine se debe hacer referencia únicamente a la razón del recurso, siendo así, en cuanto al motivo del juez de primera instancia para
comenzó por indicar que «para el caso sub examine se debe hacer referencia únicamente a la razón del recurso, siendo así, en cuanto al motivo del juez de primera instancia para levantar la medida cautelar decretada sobre un inmueble y trasladarla a otros bienes raíces». A continuación, el ad quem sostuvo que «Las cauciones se entienden como una obligación que se contrae para laRadicación n.° 87661 SCLAJPT-12 V.00 12 seguridad de otra obligación propia o ajena. Su finalidad, como medida cautelar, consiste en garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los sujetos procesales durante el proceso, así como garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra alguien que dirigen», y el legislador consideró que estas podrían ser reales, bancarias, en dinero o expedidas por las entidades de crédito legalmente autorizadas. Ahora bien, el fallador convocado resaltó que a través de auto de 23 de septiembre de 2018 el despacho de conocimiento en primer grado fijó una caución en dinero equivalente al 20% de la cuantía estimada con el fin de «poder decretar el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el FMI 070-214790»; no obstante, dicha decisión fue recurrida en reposición, pues los demandantes indicaron que la misma no garantizaba sus pretensiones; razón por la cual, mediante proveído de 27 de septiembre del mismo año, dicha autoridad aumentó la caución al 100% de
decisión fue recurrida en reposición, pues los demandantes indicaron que la misma no garantizaba sus pretensiones; razón por la cual, mediante proveído de 27 de septiembre del mismo año, dicha autoridad aumentó la caución al 100% de la cuantía estimada, sin que contra ello se elevara medio de impugnación alguno. Así las cosas, la Magistratura enjuiciada precisó que «el apoderado que ahora recurre no manifestó inconformidad alguna en la oportunidad que tenía sobre la decisión de levantar la medida de inscripción de la demanda y, [por el] contrario, lo que reprochó fue que la caución ordenada no fuera por un valor del 20% de la cuantía del proceso, sino queRadicación n.° 87661 SCLAJPT-12 V.00 13 se aumentara el 100%, según, con claridad, se relata a folio 1 de las copias allegadas (resaltado fuera del texto). Igualmente, el Tribunal afirmó «Si se analiza con detenimiento los fundamentos del escrito mediante el cual el apoderado de los demandantes impugna la decisión, su reparo se centra en indicar cuáles son las pretensiones principales y subsidiarias de su demanda y la petición resuelta favorablemente de inscripción de la demanda sobre el inmueble con FMI 070-214790 de la oficina de registro de Tunja, para alegar que el derecho a inscribir la demanda no puede sustituirse ni transformarse mediante la prestación de contracautelas o contracauciones al disputarse el bien litigioso». De ahí, el juzgador de segunda instancia destacó que la
puede sustituirse ni transformarse mediante la prestación de contracautelas o contracauciones al disputarse el bien litigioso». De ahí, el juzgador de segunda instancia destacó que la alzada iba dirigida a señalar que en procesos como el presente, solo era posible decretar como medida cautelar la inscripción de la demanda en el bien objeto de litis y no otra; sin embargo, dicha circunstancia ya había sido superada en anterior oportunidad, pues como ya se indicó a través de auto de 23 de septiembre de 2018 el a quo permitió a la demandada prestar caución, para efectivizar el levantamiento de la inscripción de la demanda, lo que no fue materia de disenso por parte del recurrente, pues «no reprochó el levantamiento de inscripción de la demanda y sólo se limitó a cuestionar el monto de la caución decretada». De ahí el operador judicial enjuiciado concluyó que no era esta la oportunidad procesal para cuestionar sobre elRadicación n.° 87661 SCLAJPT-12 V.00 14 levantamiento de la medida cautelar inicialmente impuesta, toda vez que, aquí lo pertinente era «controvertir [la] última medida y no retrotraer la discusión a lo decidido en las dos anteriores providencias (…)», como quiera que «el fundamento del cambio según el artículo 603 de la Ley 1564 de 2012, es que ofrezca igual o mayor efectividad de la caución, sobre lo cual debe versar el disenso; conduciendo ante su no acreditación argumentativa a confirmar la providencia cuestionada».
que ofrezca igual o mayor efectividad de la caución, sobre lo cual debe versar el disenso; conduciendo ante su no acreditación argumentativa a confirmar la providencia cuestionada». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los elementos de juicio obrantes en el expediente y, de su libre apreciación, determinó que el aspecto reprochado por el recurrente ya había sido debatido en anterior oportunidad, sin que este mostrara inconformismo alguno. Conclusión que independientemente de ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantóRadicación n.° 87661 SCLAJPT-12 V.00 15 de conformidad con el principio de consonancia, con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que
15 de conformidad con el principio de consonancia, con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En consecuencia, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efectos la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, -se iteraal margen de que comparta o no la decisión adoptada por el Tribunal censurado. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Finalmente, respecto a la queja elevada por el promotor en la que afirma que el sustanciador del despacho en el que se
sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Finalmente, respecto a la queja elevada por el promotor en la que afirma que el sustanciador del despacho en el que se adelantó el proceso que censura es el padre del arquitecto queRadicación n.° 87661 SCLAJPT-12 V.00 16 diseñó los planos del edificio y local, se advierte que dicha circunstancia no desvirtúa la probidad e imparcialidad del funcionario judicial que conoce del asunto ejecutivo que critica; no obstante, si el censor considera que ello constituye una conducta reprochable, deberá acudir ante las autoridades correspondientes a través de las acciones pertinentes, en virtud del carácter subsidiario y residual del presente mecanismo especialísimo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 87661
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17 Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala