CSJ - STL1456-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1456-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1456-2022 Radicación n. 65660 Acta 4 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ BLADIMIRO BALLESTEROS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, EMGESA S.A. y demás partes e intervinientes del proceso ordinario No. 2015-0535.
I. ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prelación del derecho sustancial,Radicación n. 65660
SCLAJPT-11 V.00 seguridad social y mínimo vital, que considera transgredidos, en primer lugar, con el auto proferido por el Tribunal accionado, el 9 de septiembre de 2021, notificado el 14 de ese mismo mes y año, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación contra la providencia del 14 de septiembre de 2020, emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, que declaró la contumacia y, por ende, el archivo del proceso; y en segundo lugar, el auto apelado en sí mismo,
2020, emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, que declaró la contumacia y, por ende, el archivo del proceso; y en segundo lugar, el auto apelado en sí mismo, que más que archivar el proceso, ordenó su terminación, porque en criterio de la juzgadora de primera instancia se hace necesario notificar a la totalidad del extremo demandado, desconociendo que desaparecieron del mundo jurídico y, por ello, resulta imposible culminar ese trámite. Como situación fáctica, se puede extraer que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Dodin Campenon Bernard - sucursal Colombia, Spie Batignolles, Emgesa S.A., ESP, Empresa de Energía de Bogotá S.A., ESP e Interconexión Eléctrica S.A. ESP, con el propósito de que se declarara que tiene el derecho a que respondan por el pago de los aportes a pensión que no trasladaron entre el 9 de julio de 1986 y el 19 de octubre de 1989, mientras prestó sus servicios personales para dichas empresas; que el asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, con el radicado No. 2015-535, quien, luego de la subsanación de varios errores formales admitió la demanda el 13 de noviembre de 2015; que como demandó a sus exempleadores, quienes eran sociedades extranjeras, se dificultó la notificación, por lo que inicialmente desistió de demandar contra Spie Batignolles, lo 2Radicación n. 65660
demandó a sus exempleadores, quienes eran sociedades extranjeras, se dificultó la notificación, por lo que inicialmente desistió de demandar contra Spie Batignolles, lo 2Radicación n. 65660 SCLAJPT-11 V.00 cual fue aceptado por el juzgado mediante auto del 20 de febrero de 2018; que además de la contestación de la demanda por la Empresa de Energía de Bogotá, Emgesa, Interconexión Eléctrica, también lo hizo Dodin Campenon Bernard Sucursal Colombia, por lo que mediante auto de 23 de abril de 2018, el juzgado ordenó la celebración de la audiencia del art. 77 del CPT y de la SS. Se menciona que, la aludida audiencia no pudo llevarse a cabo, sin embargo, el juzgador a través de auto del 14 de febrero de 2019, con el propósito de evitar la configuración de futuras nulidades y sanear el proceso, encontró que la sociedad extranjera que se notificó del auto admisorio de la demanda y contestó, no era la misma contra la cual había sido admitido el libelo, pues consideró, que una cosa era la sociedad extranjera Campenon Bernard y otra Dodin Campenon Bernard, y su establecimiento de comercio Dodin Campenon Bernard Sucursal Colombia, ésta última quien ejerció el derecho de defensa, pero que, realmente no era la demandada, máxime que el apoderado del demandante no demostró que pese a nombres distintos se tratara de la misma persona jurídica, por lo que dispuso la exclusión de
quien ejerció el derecho de defensa, pero que, realmente no era la demandada, máxime que el apoderado del demandante no demostró que pese a nombres distintos se tratara de la misma persona jurídica, por lo que dispuso la exclusión de aquella y, ordenó al actor que aportara el certificado de existencia y representación legal de Campenon Bernard. Indicó que, por razón de lo anterior, el demandante radicó memorial al juzgado, en el que solicitó el desistimiento frente a ese sujeto pasivo de la acción, pues argumentó que se encontraba imposibilitado de demostrar que en Colombia tiene alguna sucursal, por lo que dirigía las pretensiones 3Radicación n. 65660 SCLAJPT-11 V.00 únicamente contra el resto de convocadas; que mediante auto del 22 de abril de 2019, el juzgado no aceptó el desistimiento y, por el contrario, afirmó que no era viable procesalmente seguir el asunto contra las beneficiarias de la obra, llamadas como responsables solidarias de la obligación que original y directamente le corresponde al empleador, por lo que requirió al demandante para que hiciera las manifestaciones del caso, máxime las implicaciones que tendría de aceptarse un desistimiento; que en razón de ello, solicitó el certificado de existencia y representación legal de Campenon Bernard, encontrando que, dicha sociedad extranjera había terminado operaciones en 1999, y por ello, se dio su liquidación; que pese a ello, el juzgado mediante auto del 31 de julio de 2019, requirió al apoderado del actor para que manifestara al despacho, cuál debía ser el trámite
se dio su liquidación; que pese a ello, el juzgado mediante auto del 31 de julio de 2019, requirió al apoderado del actor para que manifestara al despacho, cuál debía ser el trámite a impartir dentro del proceso, atendiendo que no era posible continuarlo sin la comparecencia de esa sociedad extranjera. Manifestó, que, sin ninguna salida, el apoderado nuevamente le solicitó al juzgado la continuación del proceso, pues, en su criterio, sí era posible agotar las demás etapas procesal y dictar sentencia sin la comparecencia de quien fungió como su empleador, pero el juzgado, a través de auto del 17 de septiembre de 2019, volvió a negar tal solicitud y, por el contrario, concedió 30 días al togado para que actuara de alguna manera, so pena de aplicar la sanción procesal del art. 30 del CPT y de la SS. Señaló, que interpuso los recursos de reposición y apelación contra esa decisión, pero el juzgado los rechazó por 4Radicación n. 65660 SCLAJPT-11 V.00 extemporáneos, aunque indicó que lo decidido era un trámite de sustanciación; que el 18 de febrero de 2020, el abogado insistió en que el proceso debía continuar con el resto de empresas demandadas, pero con auto del 2 de marzo de 2020, el juez insistió que el proceso no puede continuar contra las demandadas solidarias; que como la parte actora no procedió a informar los pasos a seguir en el asunto, mediante auto del 14 de septiembre de 2020, aplicó la figura
2020, el juez insistió que el proceso no puede continuar contra las demandadas solidarias; que como la parte actora no procedió a informar los pasos a seguir en el asunto, mediante auto del 14 de septiembre de 2020, aplicó la figura de la contumacia del art. 30 del CPT y de la SS, y ordenó el posterior archivo del expediente. Precisó, que contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por el juzgado, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 9 de septiembre de 2021, lo inadmitió, al considerar que el proveído cuestionado no era susceptible de impugnación, por cuanto no se encontraba expresamente enlistado dentro de los autos apelables del art. 65 del CPT y de la SS, como tampoco encajaba dentro de las providencias aplicables por remisión analógica al CGP, ya que la sanción aplicada por la primera instancia no correspondía propiamente a la terminación del proceso. Indicó, que, para el accionante, se vulneran sus garantías fundamentales alegadas en el escrito de tutela, pues por un lado el Tribunal desconoce que en el fondo la decisión de la primera instancia fue la de terminar el proceso, y por ello, el auto cuestionado sí es apelable, y por el otro, porque el juzgado impuso barreras procesales extremas para permitir el adelantamiento del proceso ante la circunstancia 5Radicación n. 65660 SCLAJPT-11 V.00 insalvable de no poder llamar al escenario judicial a su exempleador, con el fin de que responsa por el no pago de
permitir el adelantamiento del proceso ante la circunstancia 5Radicación n. 65660 SCLAJPT-11 V.00 insalvable de no poder llamar al escenario judicial a su exempleador, con el fin de que responsa por el no pago de aportes al sistema, pero que con el resto de convocadas al juicio es posible lograr la protección judicial específica. Acorde con lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la decisión del Tribunal y, en su lugar, se le ordene que, «… aplicando el principio constitucional que establece la prelación del derecho sustancial sobre el derecho procesal, profiera nuevo auto en el cual resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá […] En este punto es necesario reiterar que lo que en realidad ordena la señora jueza a-quo en el auto proferido el 14/9/2020, fue la terminación o rechazo total del proceso de la referencia general, debido a que, para continuar su trámite, ella le exige al accionante la notificación de sus empleadoras directas, las sociedades francesas Campenon Bernard y Spie Batignolles, lo cual ha sido y es imposible porque se auoliquidaron desde 1999.» Mediante auto proferido el 26 de enero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.
a los despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. El Tribunal accionado en cabeza de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, remitió copia de la decisión. Por su parte, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que, con base en la notificación del auto 6Radicación n. 65660 SCLAJPT-11 V.00 admisorio de la tutela, también dispuso poner en conocimiento el asunto a las partes e intervinientes del proceso ordinario, y que, contra el auto cuestionado, el accionante interpuso el recurso de apelación, el cual fue devuelto por el superior, dada su improcedencia, por lo que, el expediente se encontraba archivado. No obstante, remitió copia de algunas actuaciones procesales de dicho expediente. Finalmente, Interconexión Eléctrica S.A. ESP, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues en su criterio, el actor acude a la vía constitucional para reabrir una etapa procesal legalmente finiquitada. Indicó que, en todo caso, dicha sociedad no ha sostenido ningún tipo de relación contractual con el accionante, pues la calidad de empleadoras la ostentan las personas jurídicas que conformaron el consorcio Campenon Bernard-Spie Batignolles, como tampoco fue beneficiaria del trabajo
calidad de empleadoras la ostentan las personas jurídicas que conformaron el consorcio Campenon Bernard-Spie Batignolles, como tampoco fue beneficiaria del trabajo realizado por el promotor del amparo y, por ello, no podría ser condenada de manera solidaria a responder por los aportes pensionales que no efectuaron los directos responsables. Para el momento de discusión del proyecto, no se recibió escrito de defensa del resto de convocados.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela
7Radicación n. 65660 SCLAJPT-11 V.00 fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a
jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional se deje sin valor legal ni efecto alguno el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitido el 9 de septiembre de 2021, que inadmitió el recurso 8Radicación n. 65660 SCLAJPT-11 V.00 de apelación contra el auto del 14 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, que declaró la contumacia prevista en el art. 30 del CPT y de la SS, y como consecuentemente, el archivo del expediente. Para el accionante, tanto la segunda como la primera instancia dentro del proceso ordinario, vulneran sus garantías fundamentales, porque anteponen formalismos por encima del derecho sustancial, máxime que lo decidido fue la terminación del proceso, impidiéndole continuar con las etapas normales del juicio laboral, por lo que el auto impugnado debe ser estudiado de fondo por el Tribunal, o en su defecto, eliminarse la restricción impuesta por el juzgador de primer grado.
las etapas normales del juicio laboral, por lo que el auto impugnado debe ser estudiado de fondo por el Tribunal, o en su defecto, eliminarse la restricción impuesta por el juzgador de primer grado.
Pues bien, la decisión del Tribunal del 9 de septiembre de 2020, efectivamente declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor dentro del proceso ordinario, porque en su criterio, la decisión cuestionada no se encuentra dentro del listado de providencias que pueden ser atacadas con la alzada, tal como lo estatuye el art. 65 del CPT y de la SS, modificado por el art. 29 de la L. 712 de 2001, ni siquiera remitiéndose al art. 321 del CGP, por virtud de la remisión analógica que permite el estatuto procesal del trabajo, dado que, la decisión de aplicar la contumacia y el archivo del proceso, no se encuentran dentro de las posibilidades de impugnación en ese cuerpo procesal, en cuanto que la figura aplicada no hace parte de las causales de terminación del proceso. 9Radicación n. 65660
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Tal decisión, en criterio de la Sala, no luce caprichosa o carente de motivación o desajustada en forma evidente del ordenamiento jurídico, por el contrario, es razonable, ya que, como lo ha sostenido esta Corporación, la contumacia del artículo 30 del CPT y de la SS, no es una forma de terminación del proceso, verbigracia, en sentencia CSJ STL12071-2020, se dijo:
artículo 30 del CPT y de la SS, no es una forma de terminación del proceso, verbigracia, en sentencia CSJ STL12071-2020, se dijo: Ahora, la Sala estima oportuno aclararle al proponente que el archivo en referencia es provisional que no tiene en materia laboral la connotación de un desistimiento tácito. Por consiguiente, aún tiene la posibilidad de solicitar a la funcionaria el desarchivo, continuar el proceso y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte demandada, conforme las disposiciones normativas que se analizaron.
Por lo tanto, lo decidido por el Tribunal no puede considerarse una resolución grosera o arbitraria, que no haya tenido en cuenta la norma procesal aplicable y la interpretación que se ha dado de ella, cuando se encuentra en la posición inicial de analizar si determinada providencia cuestionada ante la primera instancia cumple con los supuestos del artículo 65 del CPT y de la SS. Ahora, pese a que la actuación del Tribunal no puede catalogarse antojadiza o arbitraria, lo cual le permitiría al accionante intentar la reactivación del proceso ante la primera instancia, lo cierto es que, la Sala sí encuentra una verdadera transgresión de la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, como pasa a explicarse: 10Radicación n. 65660
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Se recuerda que artículo 30 del CPT y de la SS.,
Laboral del Circuito de Bogotá, como pasa a explicarse: 10Radicación n. 65660
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Se recuerda que artículo 30 del CPT y de la SS., modificado por el 17 de la Ley 712 de 2001, contempla lo que se ha denominado principio de contumacia, que no es otra cosa que continuar con el trámite procesal una vez que el demandado fue notificado personalmente de la acción y no la respondió, o sencillamente, cuando ninguna de las partes, pese a estar en marcha el aparato jurisdiccional, no procede a su impulso acorde con los deberes o cargas procesales que les corresponde, con el propósito de evitar su parálisis. Por ejemplo, la Corte Constitucional, en sentencia C-868-2010, al hacer la comparación entre el desistimiento tácito aplicable a los juicios civiles y de familia y la contumacia del procedimiento del trabajo, explicó: La Corte Constitucional en relación con el desistimiento tácito, que actualmente opera en los procesos civil y de familia, ha sostenido que no es una figura novedosa en tanto ocupa el lugar que antes ocupó la perención como una forma anormal de terminación del proceso, imponible cuando se acredita la inactividad de la parte a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su causa. Adicionalmente, le ha atribuido los siguientes beneficios: (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes actúan o participan en la
siguientes beneficios: (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes actúan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; y (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia, y que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo.
Para efectos similares, combatir la negligencia procesal de las partes y evitar la paralización de los procesos, circunstancias que inciden de manera definitiva en la efectividad de la justicia, en el procedimiento laboral, además de las facultades del juez como director del proceso (art. 48 CPL), existe la figura 11Radicación n. 65660 SCLAJPT-11 V.00 denominada “contumacia”, prevista en el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral.
Ciertamente, le compete al juez en el procedimiento laboral como garante de derechos fundamentales ejercer un papel activo, conducir el proceso, impedir su paralización y dictar las medidas que se requieran para llegar a proferir sentencia. En desarrollo del principio de libertad, cuenta con la posibilidad de realizar libremente los actos que no tengan formas determinadas en la ley (art. 40 CPL), y está en capacidad, entre otras actuaciones, de
principio de libertad, cuenta con la posibilidad de realizar libremente los actos que no tengan formas determinadas en la ley (art. 40 CPL), y está en capacidad, entre otras actuaciones, de rechazar las solicitudes o actos que impliquen dilaciones o la ineficacia del proceso (arts. 49 y 53 CPL), decretar las pruebas que estime indispensables y apreciar su valor (arts. 54 y 61 CPL), y ordenar la comparecencia de las partes en cualquier estado del proceso (art. 59 CPL).
Por su parte, el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral, denominado “procedimiento en caso de contumacia”, prevé unas circunstancias particulares respecto de las cuales se produce un impulso oficioso del proceso laboral que impide su paralización indefinida: (i) la falta de contestación de la demanda; (ii) la ausencia injustificada del demandado o de su representante en las audiencias; (iii) la falta de comparecencia de las partes, y (iv) la falta de gestión para la notificación de la demanda, cuando han transcurrido seis meses después del acto admisorio de la misma.
En este caso, el parágrafo del artículo 30 establece que “si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente”.
efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente”.
Como se puede apreciar no existe una única herramienta para garantizar la efectividad de la administración de justicia. Es más, éstas deben diseñarse en función de garantizar de la mejor manera los derechos amenazados o vulnerados. En el caso del proceso laboral, si bien al juez no le es permitido el inicio oficioso de los procesos porque cada uno de ellos requiere de un acto de parte, (la presentación de la demanda), una vez instaurada, el juez debe tramitar el proceso hasta su culminación, y si una de las partes o ambas dejan de asistir a las audiencias, no por ello se paraliza el proceso, pues el juez debe adelantar su trámite hasta fallar. En tal proceso, el legislador optó por dotar al juez de amplísimos poderes como director del mismo y complementariamente estatuir la figura de la contumacia con un triple efecto: (i) evitar la paralización del proceso en unos casos, (ii) proceder al archivo del proceso en otros, (iii) continuar con el trámite de la demanda principal; y (iv) asegurar que la protección de los derechos de los trabajadores no se postergue indefinidamente por la falta de actuación del empleador 12Radicación n. 65660 SCLAJPT-11 V.00 demandado. Y esto es así porque el legislador se encuentra investido de amplias facultades para configurar los
12Radicación n. 65660 SCLAJPT-11 V.00 demandado. Y esto es así porque el legislador se encuentra investido de amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Como se observa, se trata de una figura procesal que propende por el adelantamiento del proceso, pese a la incuria de las partes, y sólo como sanción procesal ante la indiferencia de la parte actora en procurar el llamado del contrario, pero jamás, como obstáculo insalvable impuesto por el propio juzgador que impida el adelantamiento del juicio. Acorde con las actuaciones procesales del trámite ordinario que se analiza, se encuentra que, el actor intentó convocar a sus exempleadores y a los beneficiarios de la obra como responsables subsidiarios ante el incumplimiento de los primeros en el pago de los aportes al sistema de seguridad social, y aunque se admitió la demanda acorde con los parámetros señalados por el propio demandante, en el transcurso y, por orden del juzgado, para que verificara la existencia y representación legal de dichos exempleadores, para evitar futuras nulidades o una sentencia inhibitoria, encontró que aquellos habían desaparecido del escenario jurídico desde 1999, por lo que le solicitó al juzgador que siguiera adelante sin la convocatoria, especialmente de Campenon Bernard, que era el único contra el cual se había
jurídico desde 1999, por lo que le solicitó al juzgador que siguiera adelante sin la convocatoria, especialmente de Campenon Bernard, que era el único contra el cual se había mantenido el llamado al juicio, dado el desistimiento que antes se había aceptado de Spie Batignolles, como 13Radicación n. 65660 SCLAJPT-11 V.00 integrantes del consorcio francés Campenon Bernard-Spie Batignolles. Pese a la insistencia del demandante a través de su apoderado, para que el juicio ordinario continuara sin dicho exempleador ante la evidente inexistencia, debido a su liquidación, el juzgador persistió en imponer el argumento según el cual, no era posible adelantar el trámite con el llamado exclusivo de quienes se aducía la calidad de beneficiarias de la obra y, como tal, responsables solidarias, porque sin la presencia del responsable directo y principal, a esas últimas no se les podía imponer condena alguna. Y, como el demandante no encontró ninguna salida ante ese argumento y requerimiento del juzgador, sencillamente, éste aplicó la figura de la contumacia, con el consecuencial archivo del proceso, supuestamente, ante la rebeldía del actor para informarle de algún instrumento procesal que se pudiera aplicar al asunto, incluso, despachando desfavorablemente una solicitud previa de desistimiento contra ese demandado. Esa actuación del Juzgado Catorce Laboral del
procesal que se pudiera aplicar al asunto, incluso, despachando desfavorablemente una solicitud previa de desistimiento contra ese demandado. Esa actuación del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, es totalmente desacertada, porque acudió a la figura de la contumacia para una actuación que en modo alguno se ajusta a los requerimientos de la norma. En efecto, como se explicó, la orden del legislador es que el operador judicial acuda a las facultades que tiene como director del proceso para garantizar su adelantamiento sin ninguna dilación injustificada, y sólo en eventos de plausible 14Radicación n. 65660 SCLAJPT-11 V.00 desobediencia o desinterés del demandante para notificar a la contraparte, ponerle una pausa, sacándolo del curso de las actuaciones, pero nunca para sugerirle determinada estrategia, o para atreverse a anunciar un pronunciamiento de fondo sin haber avanzado en las etapas previas y necesarias para ello, ni siquiera para obligarlo a que cumpla lo imposible o persista en la convocatoria de quien realmente no puede ser llamado al juicio. En el asunto, el extremo pasivo dentro del proceso ordinario está conformado por varias personas jurídicas, la mayoría con contestación de la demanda a la espera de poder afianzar sus argumentos y la práctica de las pruebas solicitadas, pero el juzgador insiste en la conformación del litisconsorcio necesario con quienes fungieron como contratistas y, como tal, exempleadores del demandante,
solicitadas, pero el juzgador insiste en la conformación del litisconsorcio necesario con quienes fungieron como contratistas y, como tal, exempleadores del demandante, además de los beneficiarios de la obra, cuando está en discusión la obligación laboral, sin cuya presencia no es posible adelantar el juicio, que aunque se acompasa a lo dicho por esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12234-2014, se está en presencia de una situación particular, como es la inexistencia jurídica de dicho contratista, debido a su liquidación ciertamente acreditada, y sin la posibilidad de convocar al juicio a un patrimonio autónomo, masa de bienes, reserva de algún tipo, con alguna representación legal, u otra persona jurídica que jamás se constituyó para garantizar obligaciones litigiosas. De ahí que, el operador judicial no puede enfrascarse en imposibilitar que se den las epatas correspondientes o se 15Radicación n. 65660 SCLAJPT-11 V.00 adopten los correctivos del caso para intentar superar esas dificultades y, de paso, imponerle cargas difíciles de cumplir al trabajador, quien intenta reclamar el pago de los aportes pensionales dejados de pagar y que le sirven para eventualmente acceder a una prestación pensional. Es claro que, si no es posible llamar a quien no existe jurídicamente, en este caso ante la liquidación de una persona jurídica de derecho privado, porque el art. 53 del CGP así lo ordena, en tanto que, sólo tiene capacidad para
Es claro que, si no es posible llamar a quien no existe jurídicamente, en este caso ante la liquidación de una persona jurídica de derecho privado, porque el art. 53 del CGP así lo ordena, en tanto que, sólo tiene capacidad para ser parte, quien exista, el juzgador debe continuar con las demás fases del proceso, independientemente de que las pretensiones prosperen o no, pues eso lo deberá definir en la sentencia, con los argumentos, los supuestos de hechos y las pruebas que el demandante y el resto de convocados aduzcan sobre la existencia de la relación laboral y la causa o no de los aportes a pensión, y no antes, limitando el acceso a la administración de justicia del actor, desconociendo sus solicitudes, e imponiéndole, se repite, obstáculos insalvables para intentar remediar algún vicio procesal, que en el fondo puede superarse. Por consiguiente, es palpable la vulneración de dicha garantía fundamental, que implica otorgar el amparo solicitado, dejando sin valor y efecto alguno, el auto del 14 de septiembre de 2020, que aplicó la contumacia del art. 30 del CPT y de la SS, para que, en su