CSJ - STL14561-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14561-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14561-2024 Radicado n.° 109271 Acta 37 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CANTERAS DE FLORENCIA LTDA. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 28 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA DE
INSTRUCCIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.
Para respaldar su solicitud, narró que el 12 de octubre de 2023 radicó denuncia contra los miembros de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes ante la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, por «mora» y «prevaricato»Radicado n.° 109271 SCLAJPT-11 V.00 en el ejercicio de las funciones que les corresponde a tales aforados; sin embargo, no se ha asignado radicado y reparto respectivo. Indicó que, asimismo, el 23 de mayo de 2024 interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la presunta mora judicial al no haber dictado sentencia de
Indicó que, asimismo, el 23 de mayo de 2024 interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la presunta mora judicial al no haber dictado sentencia de única instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° «11001032600020160009600», asunto que se asignó a la Sección Cuarta de la misma Corporación con radicado n.° «11001031500020240262300», pero a la fecha no ha proferido fallo en el asunto. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, PRIMERA: Solicito a usted señor(a) Juez se protejan mis derechos al debido proceso, al acceso real a la administración de justicia y de petición.
SEGUNDA: Se ordene al Consejo de Estado Sección Cuarta estudiar y resolver la acción de tutela de la referencia radicado No 2024-02623-00.
TERCERA: Se ordene a la comisión de acusaciones que dé el trámite correspondiente a la denuncia formulada por mi el pasado 23 de noviembre de 2023 y a todas las denuncias que les hayan sido presentadas a esta entidad y que hasta el día de hoy sufren retrasos, mora judicial, dificultades al acceso a la administración de justicia, violación al debido proceso por no cumplir con lo ordenado en la ley quinta (sic) de 1992 en el trámite de las investigaciones.
CUARTO: Se ordene al Honorable Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas resolver la solicitud de perdida de competencia presentada.
ordenado en la ley quinta (sic) de 1992 en el trámite de las investigaciones.
CUARTO: Se ordene al Honorable Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas resolver la solicitud de perdida de competencia presentada.
QUINTO: Se ordene al Honorable Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas resolver la solicitud de prelación de turno si tiene competencia aun para hacerlo.
SEXTO: Se le ordene a la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia se de apertura formal a la investigación de la denuncia presentada en contra de la comisión de acusaciones por mora judicial, violación al debido proceso, dificultades en el acceso a la administración de justicia, prevaricato por acción u omisión.
2Radicado n.° 109271
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil la Corte Suprema de Justicia inadmitió la acción constitucional por medio de auto de 6 de agosto de 2024, con el fin de que aclarara cuáles eran los reparos que tenía contra la Sala Especial de Instrucción de la Corte, la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Asimismo, solicitó que aclarara las causas específicas -tanto de la Sala de Instrucción como de la Comisión de Acusacionesque motivan su inconformidad en la acción de tutela, sin que fuese suficiente la pretensión genérica de que «la comisión de acusaciones (sic) dé (…) trámite (…) a la denuncia formulada (…) el (…) 23 de noviembre de 2023 y todas las denuncias que les hayan sido presentadas».
genérica de que «la comisión de acusaciones (sic) dé (…) trámite (…) a la denuncia formulada (…) el (…) 23 de noviembre de 2023 y todas las denuncias que les hayan sido presentadas». En el término concedido para tal fin, la accionante subsanó las falencias advertidas e indicó: Teniendo en cuenta que el pasado 23 de noviembre de 2023 presente (sic) denuncia ante la Comisión de acusaciones por violación de términos judiciales, violacion (sic) al debido proceso, mora judicial, dificultad al acceso de la administracion (sic) de justicia, ampliandola (sic) a prevaricato por accion (sic) u omisión (sic) de funciones o normas que deben respetar los magistrados y otros por parte de las altas cortes del país ( Corte suprema de justicia, Corte Constitucional, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura), deseo se me informe cual (sic) ha sido el avance de la denuncia presentada, se me informe en que (sic) estado esta (sic) el tramite (sic) de la denuncia al día de hoy y se tome este correo como una ampliacion (sic) de la denuncia presentada, en especial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con Radicado No 11001032600020160009600 Honorable Magistrado ponente Jaime Enrrique Rodriguez Navaz (sic) en el Consejo de Estado donde entre otras cosas se presento (sic) una violacion (sic) al orden del turno para dictar sentencia, lo cual he reclamado dentro de la accion (sic) constitucional de tutela que se tramita en el consejo de Estado con Radicado No
sentencia, lo cual he reclamado dentro de la accion (sic) constitucional de tutela que se tramita en el consejo de Estado con Radicado No 11001031500020240262300 Magistrada: MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGUELLO (sic) la cual hasta el día (sic) de hoy no a (sic) dictado sentencia ni se ha elaborado el proyecto de fallo después (sic) de mas (sic) de un mes y casi quince días (sic) de haber sido admitida y esta (sic) entro al despacho para 3Radicado n.° 109271 SCLAJPT-11 V.00 dictar sentencia el día (sic) 17 de junio de 2024 y hasta hoy no se ha elaborado el proyecto de fallo. Luego, por medio de auto de 21 de agosto de 2024 se admitió la acción constitucional únicamente contra la Sala Especial de Instrucción de esta Corte, con motivo de la aparente mora de dicha Sala en el trámite de la «denuncia presentada contra los miembros de la comisión de acusaciones (sic)» de la Cámara de Representantes «el pasado 12 de octubre de 2023» , y se corrió traslado para que ejerciera su derecho de defensa, así como a las partes e intervinientes en el trámite cuestionado, «si así los hubiere». Asimismo, remitió por competencia (i) al Consejo de Estado, para que conociera según corresponda, de los reclamos y peticiones que la accionante presentó contra las Secciones Tercera (con relación a lo surtido en la nulidad y restablecimiento del derecho n.° «110010326000201600096002») y Cuarta (con respecto a la acción de
accionante presentó contra las Secciones Tercera (con relación a lo surtido en la nulidad y restablecimiento del derecho n.° «110010326000201600096002») y Cuarta (con respecto a la acción de tutela n.° «110010315000202402623003») de la Sala de lo Contencioso Administrativo de dicha Colegiatura, así como contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (quien dirime el medio de controversias contractuales n.° «250002336000202300229004»), y (ii) a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, para que asuman el conocimiento de los reproches y solicitud hacia la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, en torno a lo sucedido con la «denuncia formulada (…) el pasado 23 de noviembre de 2023». Lo anterior, con fundamento en que cada uno de los trámites indicados son diferentes a los que involucra a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, de manera que no se podían asumir de forma conjunta. 4Radicado n.° 109271
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En el término correspondiente , un Representante a la Cámara de Representantes de la Comisión de Investigación y Acusación indicó que remitió el asunto a la Secretaría de la Comisión de Investigaciones, con el fin de que lo enviara al representante investigador correspondiente, pues en la acción de tutela se hace alusión a la denuncia que el Ángel Andrés Ucrós Ospino presentó ante la Comisión de Investigación y Acusación. Otro representante investigador de la Comisión de Investigación y
en la acción de tutela se hace alusión a la denuncia que el Ángel Andrés Ucrós Ospino presentó ante la Comisión de Investigación y Acusación. Otro representante investigador de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues «el simple paso del tiempo no era una circunstancia que, per se, indicara la concurrencia de una violación de derechos fundamentales» a cargo de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia. Un magistrado de la Sala Especial de Instrucción de esta Corte compartió copia las piezas procesales que obran en el proceso n.° 01000 que conoce, esto es, (i) copia del auto de 23 de octubre de 2023 de apertura de investigación previa y (ii) copia de las notificaciones realizadas en cuanto al auto enunciado. El presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 28 de agosto de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras advertir que la ausencia de mora judicial injustificada a cargo de la Sala Especial de Instrucción de esta Corte. 5Radicado n.° 109271
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Al respecto, precisó que antes de interponerse la presente acción constitucional la autoridad judicial accionada por medio de auto de 23 de
de Instrucción de esta Corte. 5Radicado n.° 109271
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Al respecto, precisó que antes de interponerse la presente acción constitucional la autoridad judicial accionada por medio de auto de 23 de octubre de 2023 dio apertura a la investigación respectiva con relación a la denuncia en cita, cuyo expediente se repartió al magistrado sustanciador bajo radicado n.° 01000.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado 6Radicado n.° 109271
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demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado 6Radicado n.° 109271 SCLAJPT-11 V.00 en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del
la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso que se analiza, sea lo primero indicar que los argumentos y las pretensiones del escrito de tutela y de la impugnación no son claros; sin embargo, la Corte infiere que la inconformidad de la accionante radica en que la autoridad judicial convocada ha incurrido en mora judicial injustificada, pues no se ha asignado radicado y reparto respectivo. Al respecto, luego de revisar las actuaciones adelantadas, se tien e que a través de auto de 23 de octubre de 2023, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia dio apertura a la investigación que se promovió contra la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, bajo el radicado n.° 01000. 7Radicado n.° 109271
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En ese contexto, la Corte considera que la circunstancia anterior no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores y, de hecho,
es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores y, de hecho, el auto de apertura de investigación se profirió antes de que se formulara la presente acción constitucional. Así, no puede atribuirse una dilación injustificada a la autoridad judicial accionada, ni ordenarle que dicte una decisión posterior, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De ese modo, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
8Radicado n.° 109271
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Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala (E)
No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala (E)
No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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