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CSJ - STL14562-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14562-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14562-2024 Radicado n.° 109273 Acta 37 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ALBERTO TORO LEMOS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 4 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que BRAYAN LONVAYRON SÁNCHEZ RAMÍREZ promovió contra el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del proceso ejecutivo n° 76111220500020240004400.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su solicitud, narra que inició proceso ejecutivo contra Carlos Alberto Toro Lemos , para el reconocimiento y pago del « capital insoluto representado en el contrato de prestación de servicios por laRadicado n.° 109273 SCLAJPT-11 V.00 suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($5’800.000,oo), contenida en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios indexados al día de pago de la totalidad de la obligación», junto con los intereses moratorios contemplados en el artículo 1617 del Código Civil a partir del 4 de diciembre de 2021 y las costas procesales. Señalo que dicho asunto se asignó al Juez Primero Laboral del

obligación», junto con los intereses moratorios contemplados en el artículo 1617 del Código Civil a partir del 4 de diciembre de 2021 y las costas procesales. Señalo que dicho asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Roldanillo bajo el radicado n.° 76111220500020240004400, quien por medio de auto de 21 de noviembre de 2023 libró mandamiento de pago. Indicó que en la anterior decisión, la autoridad judicial dispuso en el numeral cuarto y sexto lo siguiente: CUARTO: NOTIFIQUESE personalmente el contenido de la presente decisión al ejecutado CARLOS ALBERTO TORO LEMOS, de acuerdo a lo previsto en el art.108 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, artículo 290 numeral 1 del Código General del Proceso y ley 2213 de 2022.

SEXTO: TENER como dirección de notificación de las partes las siguientes:

- EJECUTANTE: Dr. BRAYAN LONVAYRON SANCHEZ (sic)RAMIREZ

(sic), en la Calle 15 No.10-48 de Roldanillo Valle. Teléfono: 312-662-3980.

Email: juridicobl@outloo.es

- EJECUTADO: Sr. CARLOS ALBERTO TORO LEMOS, en la Calle sexta

(sic) #3 330 barrio El Prado de Roldanillo Valle. Email: carlostoro1982@hotmail.com Teléfono: 315-811-9999. JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de Roldanillo Valle, en la Carrera 7 No.9-02. Teléfono: 249-0988, 249-0989,249-0990, 249 0991 Ext. 105. Email:

JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de Roldanillo Valle, en la Carrera 7 No.9-02. Teléfono: 249-0988, 249-0989,249-0990, 249 0991 Ext. 105. Email: j01lcroldanillo@cendoj.ramajudicial.gov.co Expuso que conforme a la decisión anterior, el 23 de julio de 2024 realizó la notificación al demandado conforme al « artículo 8º de la ley 2Radicado n.° 109273 SCLAJPT-11 V.00 2213 de 2022» y aportó copia de ello al despacho para que se verificara tal acto procesal. Manifestó que finalizado el termino de traslado sin que la parte demandada se pronunciara, solicitó al juez que ordenara el secuestro del bien embargado; sin embargo, la autoridad judicial mediante auto de 13 de agosto de 2024, « indico (sic) que se debía hacer la notificación física, contenida en el art 291 del c.g.p, (sic)», sin justificar razón alguna de porque no tuvo en cuenta la notificación electrónica. Señaló que contra los autos de sustanciación no se admite recurso alguno según el procedimiento laboral, por lo tanto, presento « recurso de reconsideración», con fundamento en que el auto contiene un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que la diligencia de notificación se realizó conforme al artículo 8º de la ley 2213 de 2022. Refirió que por medio de auto de 15 de agosto de 2024 el juez de conocimiento insistió en que la notificación debe hacerse de maneral «personal», a efectos de «evitar posibles nulidades futuras y, como se dijo

Refirió que por medio de auto de 15 de agosto de 2024 el juez de conocimiento insistió en que la notificación debe hacerse de maneral «personal», a efectos de «evitar posibles nulidades futuras y, como se dijo en anterior proveído, con el fin de garantizar el derecho de defensa de la parte pasiva». Señaló que el juez accionado realizó la diligencia de notificación personal de Carlos Alberto Toro Lemos el 23 de agosto de 2024. Adujo que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que la notificación que aportó al expediente cumple con los requisitos de ley, pues aquella incluyó información sobre el despacho, número de radicación, identificación de las partes, la fecha del mandamiento de pago, la demanda y sus anexos. Además, informa sobre 3Radicado n.° 109273 SCLAJPT-11 V.00 los canales de respuesta y los plazos para pronunciarse, lo que aseguró el derecho de defensa de la parte demandada. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 15 de agosto de 2024. En su lugar, requirió que se tenga por notificado al demandado conforme al artículo 8º de la ley 2213 de 2022, se ordene seguir adelante con la ejecución y «declarar la nulidad de las acciones de notificación personal realizada el 23 de agosto 2024, al demandado, así como los autos de sustanciación en que se ordena realizar la notificación física».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

de las acciones de notificación personal realizada el 23 de agosto 2024, al demandado, así como los autos de sustanciación en que se ordena realizar la notificación física».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la acción constitucional por medio de auto de 21 de agosto de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En el término correspondiente, el Juez Primero Laboral del Circuito de Roldanillo señaló que en el despacho se tramita dicho proceso ejecutivo y que, de «admitir la demanda», el demandante Brayan Lonvayron Sánchez Ramírez intentó notificar el auto correspondiente al correo electrónico del demandado Carlos Alberto Toro Lemos, pero estos intentos fueron infructuosos, toda vez que en el proceso reposa la dirección física del demandado y con el objetivo de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, decidió proceder con la notificación personal, para que se ubique al demandado en la dirección proporcionada por el demandante. 4Radicado n.° 109273

SCLAJPT-11 V.00

Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 4 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga dispuso: PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso al señor

providencia de 4 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga dispuso: PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso al señor

BRAYAN LONVAYRON SÁNCHEZ RAMÍREZ (…).

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO el auto No. 452 del 13 de agosto de 2024 y toda la actuación que dependa de esa decisión, a través de la cual el despacho accionado ordenó librar la citación física a la dirección del ejecutado para que compareciera al juzgado con el fin de ser notificado de forma personal, en el proceso que promovió el señor BRAYAN LONVAYRON SÁNCHEZ RAMÍREZ contra el CARLOS ALBERTO TORO LEMOS (radicación 76622-31-05-001-2023-00060-00). En su lugar, ordenar al juez que tenga como válida la notificación electrónica de la providencia que libró mandamiento de pago efectuada por el accionante dentro del proceso ejecutivo y continúe sin dilaciones el trámite procesal correspondiente (…). Para arribar a tal determinación, señaló que aunque el juez insistió en la necesidad de una notificación física, no advirtió que las pruebas demuestran que la notificación se surtió correctamente por correo electrónico, de modo que al exigir el acto de notificación en los términos dispuestos en el artículo 291 del Código General del Proceso , actuó de manera ritualista al ordenar la notificación en dos oportunidades.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Carlos Alberto Toro Lemos la impugna, aspiración que respalda en que la decisión d el juez tuvo la

manera ritualista al ordenar la notificación en dos oportunidades.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Carlos Alberto Toro Lemos la impugna, aspiración que respalda en que la decisión d el juez tuvo la finalidad de garantizar su derecho de defensa, dado que los intentos de notificación electrónica «resultaron infructuosos», de modo que al insistir en una notificación personal representa una forma de proteger los derechos

5Radicado n.° 109273 SCLAJPT-11 V.00 de ambas partes, toda vez que la notificación personal beneficia al ejecutante al facilitar el cobro dentro de plazos específicos y permite al ejecutado presentar sus excepciones si no está de acuerdo con el cobro. Indicó que tuvo conocimiento del proceso en virtud de la notificación del falle proferido por el a quo constitucional el 21 de agosto de 2024 y se presentó en el juzgado el 23 de agosto siguiente, fecha en la que se enteró de las actuaciones del proceso. Agrega que al revisar su correo no encontró la notificación enviada el 23 de julio de 2024, lo que refuerza su postura de desconocimiento del asunto, apoyado de los pantallazos del correo electrónico.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora, el derecho fundamental al debido proceso que consagra el

estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ahora, el derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor 6Radicado n.° 109273 SCLAJPT-11 V.00 material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten,

de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. De igual forma, a través de este instrumento de amparo constitucional también se puede obtener la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política . Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la garantía que tienen todas las personas de acudir en condiciones de igualdad ante las autoridades judiciales con el fin de obtener la resolución de sus conflictos y la protección o restablecimiento de sus prerrogativas e intereses legítimos. De conformidad con dicha prerrogativa, el juez debe garantizar el uso de todas las herramientas de defensa previstas en el ordenamiento jurídico a disposición de los usuarios que acudan a este servicio público, 7Radicado n.° 109273 SCLAJPT-11 V.00 pues su efectivo cumplimiento también implica la materialización de las demás garantías constitucionales y los fines esenciales del Estado Social de Derecho. En esta oportunidad, la Corte advierte que el actor dirige su inconformidad contra las providencias que el Juez Primero Laboral del Circuito de Roldanillo profirió el 13 de agosto y 15 de agosto de 2024, por

inconformidad contra las providencias que el Juez Primero Laboral del Circuito de Roldanillo profirió el 13 de agosto y 15 de agosto de 2024, por medio de las cuales lo requirió para que notificara el mandamiento de pago al demandado en los términos que prevé el artículo 291 del Código General del Proceso. Al analizar el auto de 13 de agosto de 2024, se tiene que el juez accionado indicó: Perfeccionada la medida cautelar de embargo decretada en el proceso es pertinente disponer su impulso procesal. En consecuencia, no obstante obrar prueba del envío del auto que libró mandamiento de pago al correo electrónico del ejecutado, el juzgado, con el fin de garantizar el derecho de defensa del demandado, a costa de la parte actora ordena librar citación física a la dirección indicada en la demanda para que comparezca a este Despacho Judicial con el fin de ser notificado en forma personal. Asimismo, se advierte que planteó los mismos argumentos en el auto de 15 de agosto de 2024, por tanto, insistió que se realizara « la práctica de la diligencia de notificación personal al demandado, toda vez que obra en el proceso una dirección física en la que puede ser ubicado en el municipio de Roldanillo Valle», con fundamento en «evitar posibles nulidades futuras y, como se dijo en anterior proveído, con el fin de garantizar el derecho de defensa de la parte pasiva». Así, al analizar las decisiones censuradas, la Corte estima que el juez accionado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual 8Radicado n.° 109273 SCLAJPT-11 V.00 manifiesto y, por esa vía , lesionó los derechos fundamentales al debido

accionado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual 8Radicado n.° 109273 SCLAJPT-11 V.00 manifiesto y, por esa vía , lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. Ello, porque exigió de manera irreflexiva que el demandante debía adelantar el trámite de notificación del mandamiento de pago, conforme lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, esto es, citando al convocado a efectos de que comparecieran al despacho a notificarse, pese a que también es dable que la notificación se surta conforme a lo establecido en la Ley 2213 de 2023 -vigente en el presente asunto-. Tal hecho es relevante en este caso, toda vez que el actor eligió el medio de notificación previsto en la última normativa en mención; sin embargo, el operador judicial desconoció su validez, pese a ser un mecanismo de notificación habilitado por el legislador en la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, cualquiera que sea su especialidad, en aras de agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de la administración de justicia. Así, para la Sala no es dable que el funcionario judicial accionado restara validez a la notificación personal que el tutelante efectuó a las demandadas bajo los parámetros de la Ley 2213 de 2022, con el único argumento de «evitar posibles nulidades futuras y, como se dijo en

restara validez a la notificación personal que el tutelante efectuó a las demandadas bajo los parámetros de la Ley 2213 de 2022, con el único argumento de «evitar posibles nulidades futuras y, como se dijo en anterior proveído, con el fin de garantizar el derecho de defensa de la parte pasiva», pues con ello pasó por alto una disposición que actualmente está vigente y que también es eficaz para obtener el fin propuesto. En este punto, vale mencionar que la homóloga Sala Civil en sentencia CSJ STC16733-2022, reiterada en la CSJ STC1898-2023 señaló: 9Radicado n.° 109273

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Esta Corporación, frente a la coexistencia de dos regímenes de notificación personal -presencial y por medio del uso de las TIC-, ha dicho, Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-. De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras). De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de

STC913-2022, STC8125-2022, entre otras). De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia (STC16733-2022) (Resaltado de la Sala). En ese contexto, el juez no podía simplemente descartar la forma de notificación que eligió el demandante, sino que lo que debió hacer era establecer si ese método se realizó conforme a los parámetros que estableció la legislación para ello y si, efectivamente, tal acto procesal cumplió su finalidad, esto es, enterar a las llamadas a juicio del proceso a efectos de integrar en la litis. Ahora, es preciso señalar que la Corte estableció que lo relevante a la hora de establecer la eficacia de dicho medio de notificación no es como tal la demostración del envió del mensaje de datos, sino la acreditación de que el destinatario lo recibió, independientemente del medio de prueba que allegue para tales fines. Recuérdese que la finalidad de la notificación personal consiste en poner en conocimiento del demandado el auto que libra mandamiento de pago en su contra, a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción (CSJ STL9312-2022 y CSJ STL6856-2022), de modo que el actor podía optar por el trámite de notificación contemplado en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso o en la Ley 2213 de 2022, siempre que el acto procesal cumpliera con dicho objetivo. 10Radicado n.° 109273

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En ese contexto, es evidente la vulneración de los derechos

acto procesal cumpliera con dicho objetivo. 10Radicado n.° 109273

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En ese contexto, es evidente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, pues, se insiste, el juez accionado exigió de manera irreflexiva que la notificación del ejecutado se realizara con determinada norma procesal, pese a que lo que debió verificar era si ese trámite se realizó conforme a los parámetros establecidos en la disposición que aquel eligió -Ley 2213 de 2022y si cumplió su finalidad de enterar del proceso al demandado. Por esa razón, la Corte modificará la decisión del a quo constitucional, en el sentido de dejar sin efectos lo actuado partir del auto de 13 de agosto de 2024, inclusive, a efectos de que el juez de conocimiento analice si el trámite de notificación electrónica se realizó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 2213 de 2022 y si cumplió su finalidad de enterar del proceso al demandado. Ello, precisamente porque como se advirtió, en las pruebas analizadas el juez solo estableció el envió del correo electrónico, sin detallar si aquel en efecto fue o no recibido por el ejecutado, sobre todo si se tiene en cuenta que este último afirma que el mensaje de datos no lo recibió en el correo mencionado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

se tiene en cuenta que este último afirma que el mensaje de datos no lo recibió en el correo mencionado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

11Radicado n.° 109273

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: Modificar el fallo impugnado, en el sentido de dejar sin efectos lo actuado partir del auto de 13 de agosto de 2024, en el trámite del proceso ejecutivo, para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, el Juez Primero Laboral del Circuito de Roldanillo profiera una decisión de reemplazo, en la que analice si el trámite de notificación electrónica se realizó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 2213 de 2022 y si cumplió su finalidad de enterar del proceso al demandado, conforme a las consideraciones.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala (E) No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicado n.° 109273

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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