CSJ - STL14563-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14563-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14563-2024 Radicado n.° 109253 Acta 37 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que ALEJANDRO URIBE PALAU interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 28 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y la JUEZA SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «vivienda digna».
Para respaldar su petición, señaló que el 26 de enero de 2016 suscribió el contrato de leasing habitacional n. °M026300110244408059600299635 con el banco BBVA S.A., sobre elRadicación n.° 109253 SCLAJPT-12 V.00 apartamento n.°410 piso 4.° del edificio Ambar Oceanic, ubicado en la calle 29 n.°1-65 de Santa Marta, para que se entregara a título de arrendamiento financiero. Refirió que realizó el pago de los cánones de arrendamiento desde el 26 de enero de 2016 hasta el 31 de enero de 2019, fecha en la cual dejo
arrendamiento financiero. Refirió que realizó el pago de los cánones de arrendamiento desde el 26 de enero de 2016 hasta el 31 de enero de 2019, fecha en la cual dejo de cancelar el valor correspondiente por «falta manifiesta y comprobada de solvencia económica». Señaló que el 31 de mayo de 2021, BBVA S.A. interpuso proceso verbal de restitución de tenencia de inmueble en su contra, con el fin de que se declarara la terminación del contrato de leasing habitacional referido y se ordenara la devolución de los bienes que se entregaron en virtud de dicho convenio, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento. Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, quien por medio de sentencia anticipada de 9 de marzo de 2022 declaró la terminación del contrato referido y ordenó la restitución del inmueble a la entidad bancaria demandante, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. Adujo que el 7 de abril de 2022 inició proceso de insolvencia de persona natural no comerciante ante el centro de conciliación, arbitraje y amigable composición Fundación Liborio Mejía, con el fin de que se llevara a cabo una reorganización de sus deudas, entre ellas la adquirida con el Banco BBVA S.A., la cual fue aceptada el 28 de abril de 2022. Señaló que el 27 de septiembre de 2022 el juez de conocimiento remitió las diligencias a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de 2Radicación n.° 109253
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Señaló que el 27 de septiembre de 2022 el juez de conocimiento remitió las diligencias a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de 2Radicación n.° 109253
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Santa Marta, quien por medio de auto de 12 de julio de 2023 declaró improcedente la alzada, pues señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 384 del Código General del Proceso, el proceso en el cual se discuta la restitución de bien inmueble por mora en el pago de los cánones de arrendamiento es de única instancia. Adujo que, a la par, esto es, el 11 de enero de 2023 el centro de conciliación mencionado aprobó el acuerdo de negociación de deudas que presentó, en el cual se incluyó la deuda relacionada con el contrato de leasing habitacional referido, el cual -afirmó- se notificó a la entidad acreedora, sin que esta última lo objetara. Agregó que por medio de auto de 4 de octubre de 2023 el a quo ordenó la suspensión del proceso de restitución n.°2021-089 en virtud del trámite de insolvencia de personal natural no comerciante que promovió, decisión contra la cual la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, y que a través de auto de 5 de junio de 2024, el juez de conocimiento lo repuso, pues advirtió que para el momento en el que se profirió el auto que admitió al accionante en proceso de reorganización ya se había proferido la decisión que zanjó el asunto. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron
el que se profirió el auto que admitió al accionante en proceso de reorganización ya se había proferido la decisión que zanjó el asunto. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvieron en cuenta lo establecido en el artículo 545 del Código General del Proceso, según el cual a partir de la aceptación de la solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante, no podrán iniciarse ni continuarse procesos ejecutivos por mora en el pago de cánones de arrendamiento, razón por la cual todas las actuaciones posteriores que surtieron tanto el juez de primera instancia como el de segunda carecen de efecto jurídico. 3Radicación n.° 109253
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Conforme a lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos: (i) se deje sin efecto el auto de 5 de junio de 2024, por medio del cual el a quo ordenó continuar con el proceso que originó la presente queja constitucional y (ii) se declare la nulidad de «cualquier actuación en relación con el proceso 2021-089 con fecha posterior al 28 de abril de 2022», entre ellas, el auto de 12 de julio de 2023 a través del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la alzada que formuló contra la decisión de primera instancia.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 16 de agosto de 2024 la Sala de Casación Civil
Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la alzada que formuló contra la decisión de primera instancia.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 16 de agosto de 2024 la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso e indicó que la acción constitucional no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que el auto que cuestiona se profirió el 12 de julio de 2023 y el accionante promovió la acción constitucional únicamente hasta el 13 de agosto de 2024. Por último remitió el link de acceso al expediente digital. El apoderado judicial del banco BBVA S.A. que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que su representada no vulneró los derechos fundamentales del actor. 4Radicación n.° 109253
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La secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y remitió el link de acceso al expediente digital. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 28 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues indicó que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad, en tanto
de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues indicó que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad, en tanto no promovió el incidente de nulidad ante el juez de conocimiento.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
III. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en 5Radicación n.° 109253 SCLAJPT-12 V.00 estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos
otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria,
de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. 6Radicación n.° 109253
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Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que
cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius 7Radicación n.° 109253 SCLAJPT-12 V.00 fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante solicita que (i) se deje sin efecto el auto de 5 de junio de 2024, por medio del cual el a quo repuso el proveído por medio del cual suspendió el trámite del proceso de restitución, en el sentido de continuar con el mismo. Asimismo, pretende que (ii) se declare la nulidad de «cualquier actuación en relación con el proceso 2021-089 con fecha posterior al 28 8Radicación n.° 109253
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Asimismo, pretende que (ii) se declare la nulidad de «cualquier actuación en relación con el proceso 2021-089 con fecha posterior al 28 8Radicación n.° 109253 SCLAJPT-12 V.00 de abril de 2022», entre ellas, el auto de 12 de julio de 2023 a través del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la alzada que formuló contra la decisión de primera instancia. Pues bien, respecto a la primera problemática, la Corte advierte que en aquel proveído el a quo explicó lo establecido en el artículo 545 del Código General del Proceso e indicó que por medio de auto de 28 de abril de 2022 la Fundación Liborio Mejía aceptó la negociación de deudas que presentó el hoy accionante. No obstante, refirió que para dicho momento ya se había emitido sentencia por medio de la cual se dio por terminado el contrato de leasing habitacional que celebraron las partes y se ordenó a Alejandro Uribe Palau que en el término de seis (6) días contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia materializara la restitución del inmueble en controversia. Así, explicó que el fallo referido se profirió el 9 de marzo de 2022, decisión contra la cual el hoy tutelante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible a través de auto de 12 de julio de 2023 por parte de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, razón por la cual concluyó que para el momento en el que inició el trámite de negociación de deudas la orden de restitución había sido emitida, razón
parte de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, razón por la cual concluyó que para el momento en el que inició el trámite de negociación de deudas la orden de restitución había sido emitida, razón por la cual no procedía suspender la ejecución, en tanto el trámite señalado ya había finalizado. 9Radicación n.° 109253
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En tal perspectiva, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó el asunto puesto a su consideración y dictó una decisión en el marco de su autonomía, que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del juez de conocimiento, para el momento en el que el accionante fue admitido en el proceso de renegociación de deudas -22 de abril de 2022ya existía una situación jurídica decidida judicialmente, pues el proceso de restitución de tenencia de inmueble finalizó a través de sentencia de 9 de marzo de 2022, en la que se dejó sin efectos el contrato de leasing habitacional y se ordenó la restitución del inmueble en controversia, en tanto la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta declaró inadmisible la alzada que formuló el hoy convocante contra la decisión de primera instancia. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la
Marta declaró inadmisible la alzada que formuló el hoy convocante contra la decisión de primera instancia. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Ahora, respecto al segundo reparo, la Sala aprecia que el accionante quebrantó el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que acudió de manera directa a la acción de tutela para que se invalide lo actuado en el proceso de restitución referido, pese a que tal solicitud debió plantearla en dicho trámite a efectos de que el juez de conocimiento analizara si se configuró o no la causal de nulidad que alega el actor, esto 10Radicación n.° 109253 SCLAJPT-12 V.00 es, que no pueden iniciarse ni continuarse procesos ejecutivos por mora en el pago de cánones de arrendamiento en virtud de la aceptación del trámite de renegociación. Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento
tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
11Radicación n.° 109253
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala (E)
No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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