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CSJ - STL14564-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14564-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14564-2024 Radicado n.° 109287 Acta 37 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que CONCRETOS Y CONCRETOS S.A.S. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de agosto de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad actora promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Para respaldar su petición, narró que el 7 de julio de 2021, Hernando Rafael Méndez promovió demanda de responsabilidad extracontractual contra la sociedad accionante, con el fin de que se declararan civilmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados por elRadicado n.° 109287 SCLAJPT-12 V.00 accidente de tránsito en que el resultaron involucrados los vehículos de propiedad de las partes. Indica que con la presentación de la demanda el demandante aportó la constancia de envío de la misma al correo de la sociedad accionantecontador1@gruposicg.com -. Señaló que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Chiriguaná, autoridad que por medio de auto de 9 de febrero de 2022

contador1@gruposicg.com -. Señaló que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Chiriguaná, autoridad que por medio de auto de 9 de febrero de 2022 admitió la demanda, ordenó la notificación personal a la sociedad demandada y se corriera traslado a la misma.

Afirmó que el demandante allegó al despacho judicial la constancia de notificación de la demanda y sus anexos a la hoy accionante con constancia de «recibido» de fecha 10 de abril de 2023 certificada por Servientrega y, por medio de auto de 23 de mayo de 2023, el a quo al no recibir pronunciamiento alguno por la parte demandada, tuvo por no contestada la demanda y dispuso la fijación de la audiencia inicial que trata el artículo 372 de Código General Proceso, que se llevó a cabo el 3 de agosto de 2023, en la cual el juez de primer grado (i) advirtió que la demandada no compareció a la diligencia, (ii) decretó las pruebas de la demandante y (iii) fijó el 5 de septiembre de 2023 para llevar a cabo la audiencia que trata el artículo 373 del Código General del Proceso. Indicó que en dicha diligencia presentó incidente de nulidad por indebida notificación, con fundamento en que la sociedad solo recibió el correo de fecha 7 de julio de 2021, así como también precisó que el auto admisorio de la demanda no fue notificado debidamente, toda vez que el acuse de recibido que certificó la empresa Servientrega no advertía una constancia de apertura del mensaje por el destinatario. 2Radicado n.° 109287

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acuse de recibido que certificó la empresa Servientrega no advertía una constancia de apertura del mensaje por el destinatario. 2Radicado n.° 109287

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Indicó que a través de auto de 17 de octubre de 2023, el a quo negó el incidente de nulidad en razón a que la notificación personal se ajustó a los parámetros de la Ley 2213 de 2022, pues advirtió que el correo electrónico a la cual se efectuó la notificación personal coincide con el registrado por la demandada en su certificado de cámara de comercio; además, se cumplió con la exigencia de recepción del mensaje de datos que la Ley impone para entender surtido el acto de notificación. Señaló que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior con fundamento en los mismos argumentos que presentó su escrito de nulidad y, por medio de providencia de 6 de junio de 2024, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión de primer grado bajo los mismos argumentos del a quo. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no valoró las pruebas debidamente, pues estas acreditaban que la notificación de la demanda no se ajustaba a derecho, en virtud de que no se acreditó la apertura del mensaje contentivo de notificación, por tanto, dicho acto de enteramiento no podía tenerse por surtido. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar

surtido. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 6 de junio de 2024. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que declarara la nulidad por indebida notificación en el proceso judicial censurado. 3Radicado n.° 109287

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 8 de agosto de 2024 y por medio de auto de 9 de agosto del mismo año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y a las demás partes e intervinientes en el proceso civil que originó la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el Juez Primero Civil del Circuito de Chiriguana solicitó que se niegue el amparo, toda vez que las actuaciones que se tramitaron en el proceso cuestionado no vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad accionante. Un empleado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar informó las actuaciones que se tramitaron en el proceso judicial objeto de la presente queja constitucional, y precisó que la decisión censurada no trasgredió los derechos fundamentales de la tutelante. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia

censurada no trasgredió los derechos fundamentales de la tutelante. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 22 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales que la accionante invocó, debido a que la decisión censurada era razonable y no vulneraba sus garantías superiores.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugna con fundamento en los mismos argumentos de su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC

denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 5Radicado n.° 109287

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Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es

motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. 6Radicado n.° 109287

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En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar

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En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar transgredió las garantías fundamentales de la actora con la providencia que profirió el 6 de junio de 2024. Así, la Sala examinará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto , se tiene que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si era procedente declarar la nulidad por indebida notificación. En esa dirección, respecto a la notificación personal regulada por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, indicó que dicha norma prevé que el proceso será nulo, en todo o en parte: Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Así, precisó que la anterior normativa dispone que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y los términos de traslado correrán al momento en que el receptor acuse recibido o se pueda constatar el acceso

personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y los términos de traslado correrán al momento en que el receptor acuse recibido o se pueda constatar el acceso de este al mensaje contentivo de notificación por otro medio. En ese sentido, advirtió que al valorar las pruebas se tiene que el 10 de abril de 2023 el demandante remitió el mensaje contentivo de notificación a la demandada al correo contador1@gruposicg.com y, en la 7Radicado n.° 109287 SCLAJPT-12 V.00 misma data, la destinataria recibió dicho mensaje, tal como consta en la certificación de recibido de la empresa de mensajería Servientrega. En consecuencia, advirtió que el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022 y la sentencia CSJ STC16733-2022 prevén que la notificación se entiende surtida «cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas (sic) no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su recepto». En el anterior contexto, advirtió que en el presente caso una vez se envió el mensaje de notificación a la dirección electrónica de la empresa demandada y se certificó por Servientrega la recepción de dicho mensaje, quedó demostrada la validez de la notificación del auto admisorio de la demanda, por tanto, de conformidad con la jurisprudencia, la notificación se entendió surtida debido a que se acreditó la recepción del mensaje contentivo de notificación con el acuse de recibido certificado por la

demanda, por tanto, de conformidad con la jurisprudencia, la notificación se entendió surtida debido a que se acreditó la recepción del mensaje contentivo de notificación con el acuse de recibido certificado por la empresa Servientrega y, por tanto, se cumplió con la exigencia que la norma que regula el asunto impone para ello. Por último, precisó que el planteamiento de la sociedad demandada dirigido con que no se corroboró la apertura del mensaje y que, por tanto, no se efectuó debidamente la notificación es errado, debido a que de conformidad con la sentencia CSJ STC16051-2019 se presume la recepción del mensaje del mensaje contentivo de notificación cuando el iniciador de recepción acuse de recibo de dicho mensaje, de modo que desde ese momento se entiende que ha tenido acceso al mismo. 8Radicado n.° 109287

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Por consiguiente, precisó que al certificar la empresa de correo la recepción del mensaje de notificación - Servientrega-, se presume que el destinatario tuvo acceso al mensaje de datos y, por ello, se entiende surtida la notificación de la demandada. En ese orden, confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de negar el incidente de nulidad propuesto por la sociedad demandada, debido a que la notificación cuestionada era conforme a derecho. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su

superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, en criterio del Tribunal, al analizar las pruebas, se advierte que el demandante aportó constancia de recibido del mensaje contentivo de notificación a la sociedad actora, en consecuencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022, estableció que el acto de notificación cumplió la finalidad de enterar a la empresa demandada, sin que deba acreditarse la apertura del mensaje de datos como lo aduce la hoy accionante. Así, no es irrazonable que el juez plural concluyera que la constancia de recepción del mensaje electrónico contentivo de notificación fuera suficiente para tener por notificada a la accionante, pues ello precisamente la Corte lo ha establecido para efectos de tener surtida en debida forma el acto procesal de notificación (CSJ STC16051-2019, 9Radicado n.° 109287

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STC690-2020), al igual que, dicha Corporación ha advertido que para que se entienda por surtido el acto de enteramiento, no debe acreditarse la apertura del mensaje de datos contentivo de notificación, pues tal como se mencionó en líneas anteriores, basta con que se acredite la recepción del mismo por parte del destinatorio. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos

apertura del mensaje de datos contentivo de notificación, pues tal como se mencionó en líneas anteriores, basta con que se acredite la recepción del mismo por parte del destinatorio. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala (E)

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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