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CSJ - STL14565-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14565-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14565-2022 Radicación n.° 68204 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

JAVIER FLÓREZ MEJÍA contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL de esa Corporación , asunto al que se vinculó al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes, intervinientes e interesados dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social yRadicación n.° 68204

SCLAJPT-11 V.00 «legítima confianza del derecho de información» , presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Mencionó que adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que le fuera reconocida la pensión de vejez; esta Sala casó la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, modificó lo resuelto por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, pues declaró que el demandante tenía derecho a dicha prestación en cuantía inicial de $1.575.022.

grado, y en sede de instancia, modificó lo resuelto por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, pues declaró que el demandante tenía derecho a dicha prestación en cuantía inicial de $1.575.022. Dijo que el expediente regresó al tribunal el 29 de agosto de 2022 y, desde entonces, no se había realizado ninguna gestión; que acudió varias veces para indagar por el expediente y la persona que lo atendió «tomó nota y manifestó avisarle a la persona encargada, porque en el momento no podía atender debido a no encontrarse»; que, el 14 de septiembre pasado, solicitó a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el impulso del proceso y no había recibido respuesta. Así las cosas, pidió la protección de sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «enviar el expediente al juez de origen y así poder gestionar los documentos que debo radicar ante COLPENSIONES junto con la sentencia y lograr el pago de mi

PENSIÓN».

2Radicación n.° 68204

SCLAJPT-11 V.00

Mediante proveído de 29 de septiembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Colpensiones manifestó que no había vulnerado los derechos del tutelante y, en razón de lo pretendido, pidió

dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Colpensiones manifestó que no había vulnerado los derechos del tutelante y, en razón de lo pretendido, pidió negar la tutela. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá reseñó las actuaciones adelantadas en ese despacho en el curso del ordinario del tutelante y agregó que el expediente fue remitido al superior para que desatara el grado jurisdiccional de consulta y, a la fecha, no había sido devuelto. La magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad informó que, con auto de 6 de octubre de 2022, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, decisión notificada en estados electrónicos del 7 siguiente. Aportó copia de la providencia.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

3Radicación n.° 68204 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se pretende que la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá envíe «el expediente al juez de origen y así poder gestionar los documentos que debo radicar ante COLPENSIONES junto con la sentencia y lograr el pago de mi

PENSIÓN».

Con respecto a lo anterior, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos

el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar 4Radicación n.° 68204 SCLAJPT-11 V.00 los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras

fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, 5Radicación n.° 68204 SCLAJPT-11 V.00 modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden

preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En el asunto cuestionado, se tiene que las razones expresadas por la magistrada que tiene a su cargo el conocimiento del asunto resultan atendibles, por lo que, en criterio de este juez constitucional, lo manifestado por la accionante no constituye una tardanza injustificada. 6Radicación n.° 68204

SCLAJPT-11 V.00

Con todo, revisada la respuesta entregada por la colegiatura convocada, se tiene que, el 6 de octubre de este año, se emitió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y se dispuso devolver el expediente al despacho de origen para continuar con el trámite correspondiente, el cual se notificó en debida forma. Las anteriores consideraciones, resultan suficientes para negar la acción presentada.

III. DECISIÓN

despacho de origen para continuar con el trámite correspondiente, el cual se notificó en debida forma. Las anteriores consideraciones, resultan suficientes para negar la acción presentada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. 7Radicación n.° 68204

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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