CSJ - STL14565-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14565-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14565-2024 Radicación n.° 76538 Acta 37 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que MARLENE DEL CARMEN PAYARES VERGARA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite en el que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral bajo radicado 13001310500420130046800.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «confianza legítima» e igualdad.
En respaldo de sus pretensiones, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Rafael De Lavalle Gómez, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de las acreencias laborales correspondientes.Radicación n.° 76538
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Relata que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que por medio de sentencia de 3 de febrero de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda. Indica que la demandada interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de fallo de 29 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la modificó, en el
Indica que la demandada interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de fallo de 29 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la modificó, en el sentido de adicionar la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa, y la confirmó en lo demás. Refiere que promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, con el objetivo de exigir el cumplimiento de las sentencias declarativas y que, a través de auto de 9 de diciembre de 2019, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago por la suma de $69.109.034 contra los herederos determinados e indeterminados de Rafael De Lavalle Gómez. Refiere que Simón José de Lavalle Morales interpuso recurso de reposición, solicitó la declaratoria de desistimiento tácito y formuló una solicitud de nulidad por indebida representación, con fundamento que: (i) la parte actora no realizó las gestiones tendientes a la notificación de todos los demandados, motivo por el cual el proceso debía archivarse respecto de todos los demandados, y (ii) la nulidad se configuró desde el proceso ordinario, pues su difunto padre había sido declarado interdicto y no se notificó de la demanda a su curadora. Expresa que mediante proveído de 23 de enero de 2023, la autoridad judicial de primer grado no repuso el mandamiento de pago, declaró la contumacia parcial respecto a los demás herederos determinados y 2Radicación n.° 76538
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judicial de primer grado no repuso el mandamiento de pago, declaró la contumacia parcial respecto a los demás herederos determinados y 2Radicación n.° 76538 SCLAJPT-11 V.00 desestimó las solicitudes de desistimiento tácito y nulidad, al considerar la primera improcedente y la segunda infundada. Indica que Simón José de Lavalle Morales interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior e insistió que, ante la inactividad del demandante, debía declararse el desistimiento tácito respecto a los demandados y reiteró los mismos argumentos en los que soportó la solicitud de nulidad, resaltó la indebida representación de su padre mientras estuvo en vida, por declararse interdicto e indicó que no se notificó debidamente del mandamiento de pago a los demás herederos demandados. Señala que a través de auto de 22 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó el auto de 23 de enero de 2023 que el a quo emitió y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 19 de agosto de 2014, fecha en que se declaró interdicto provisional al demandado y, en consecuencia, ordenó rehacer las actuaciones a partir de dicha fecha, con los respectivos sucesores procesales de Rafael De Lavalle Gómez. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues «se limitaron» a tener en cuenta como
procesales de Rafael De Lavalle Gómez. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues «se limitaron» a tener en cuenta como prueba un pronunciamiento de un juez que declaró la interdicción provisional, pero en el expediente no obra que fuese inscrita en el registro civil de Rafael De Lavalle Gómez y se hubiera publicado por lo menos una vez en un diario de amplia circulación. Agrega que a la fecha de la presentación de la demanda del proceso ordinario laboral ni siquiera existía la interdicción provisional, de manera que no tenía lugar declarar la nulidad. 3Radicación n.° 76538
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Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 22 de marzo de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió. En su lugar, requiere que se ordene a dicha autoridad emitir una decisión de reemplazo en la que se continue con el proceso ejecutivo laboral. La acción de tutela se presentó el 4 de septiembre de 2024; el 25 de septiembre de 2024 la secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corporación remitió la acción constitucional por competencia a la Secretaría de esta Sala; el 26 de septiembre de 2024 se puso a disposición del despacho y por medio de auto de 24 de septiembre de 2024 se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Juez
Secretaría de esta Sala; el 26 de septiembre de 2024 se puso a disposición del despacho y por medio de auto de 24 de septiembre de 2024 se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de la decisión adoptada y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues precisó que la providencia que se emitió respetó los preceptos legales y jurisprudenciales que advierten la configuración de una nulidad insaneable por falta de representación de quienes padecen de discapacidades psicosociales, como era el caso de Rafael De Lavalle Gómez, quien fue declarado interdicto en el curso del proceso por padecer de discapacidad mental absoluta, y sin que hubiera sido debidamente representado por su curadora. 4Radicación n.° 76538
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El Juez Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en el marco del proceso ejecutivo laboral cuestionado. Simón José De Lavalle Morales, heredero de Rafael De Lavalle Gómez, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues en cumplimiento de la orden que el Tribunal accionado emitió, el 11 de septiembre de 2024 se llevó a cabo audiencia del artículo 80 del Código
Gómez, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues en cumplimiento de la orden que el Tribunal accionado emitió, el 11 de septiembre de 2024 se llevó a cabo audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, en consecuencia, se absolvió a los sucesores de Rafal De Lavalle Gómez. Las demás guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. 5Radicación n.° 76538
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Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que : (i) la cuestión que se discuta
SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que : (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Lo expuesto, implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se
abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, 6Radicación n.° 76538 SCLAJPT-11 V.00 pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente caso, la accionante cuestiona el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 22 de marzo de 2024, en el marco del proceso ejecutivo laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará el auto cuestionado, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado determinó como problema jurídico establecer si se configuró la nulidad por indebida representación
de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado determinó como problema jurídico establecer si se configuró la nulidad por indebida representación del demandado fallecido Rafael De Lavalle Gómez y, si era procedente, dar aplicación a la figura del desistimiento tácito o a la contumacia, respecto a la gestión de la demandante a efectos de notificar el mandamiento de pago. Enunciado lo anterior, el Colegiado de instancia hizo alusión a la causal cuarta del artículo 133 del Código General del Proceso y su configuración en el marco de dos hipótesis, esto es, «(i) la indebida 7Radicación n.° 76538 SCLAJPT-11 V.00 representación de la parte; y, (ii) la intervención de un abogado sin poder». A su vez, el juez plural manifestó que la indebida representación solo se alega por la persona afectada, tal como lo establece el inciso tercero del artículo 135 del Código General del Proceso. En efecto, el ad quem señaló que Simó José De Lavalle Morales, heredero del demandado Rafael De Lavalle Gómez, quien falleció durante el trámite del proceso ordinario laboral, reitera que se configuró la nulidad por indebida representación, toda vez que se declaró a su padre interdicto sin que el juez de primer grado llamara al proceso a su curadora. El Tribunal accionado indicó que al revisar el expediente se advierte que, en providencia de 19 de agosto de 2014, el Juez Séptimo de Familia de Cartagena declaró en «interdicción provisoria» a Rafael De Lavalle
El Tribunal accionado indicó que al revisar el expediente se advierte que, en providencia de 19 de agosto de 2014, el Juez Séptimo de Familia de Cartagena declaró en «interdicción provisoria» a Rafael De Lavalle Gómez por causa de una discapacidad mental absoluta y, luego, a través de sentencia de 6 de septiembre de 2016, la autoridad judicial de primer grado declaró la interdicción definitiva de aquel y designó como curadora a Carmen De Lavalle Morales. También, la autoridad judicial de segundo grado resaltó que esa circunstancia se informó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el 18 de enero de 2019, pues fue la demandante quien lo manifestó en memorial en el cual pidió la solicitud de ejecución. En línea con lo anterior, el Colegiado de instancia trajo a colación lo que la Corte Constitucional estableció en sentencia CC T-352 de 2022, así: 8Radicación n.° 76538 SCLAJPT-11 V.00 “(…) las personas [con discapacidad psicosocial] que resultan demandadas en un proceso civil son titulares de un derecho a la igualdad formal, en el sentido de que gozan de las mismas oportunidades procesales y recursos ordinarios que cualquier ciudadano para defender sus derechos por medio de su representante legal, es decir, no pueden ser víctimas de ninguna clase de discriminación por parte de los funcionarios judiciales o de policía que colaboren en la ejecución de las decisiones judiciales. De igual manera, en virtud del principio de igualdad material, [las personas con discapacidad psicosocial] tienen derecho a recibir un trato especial por parte de los mencionados funcionarios, principio constitucional que en materia de procesos civiles comprende los siguientes
material, [las personas con discapacidad psicosocial] tienen derecho a recibir un trato especial por parte de los mencionados funcionarios, principio constitucional que en materia de procesos civiles comprende los siguientes deberes de protección: a. A lo largo de todo el proceso civil, el funcionario debe velar porque [las personas con discapacidad psicosocial] se encuentren debidamente representados; b. El funcionario judicial se encuentra en la obligación de declarar, de oficio, la nulidad cuando sea informado que en el curso del proceso el demandado era [una persona con discapacidad psicosocial], que no estuvo debidamente representado por su curador En consecuencia, el juez plural determinó que en el caso concreto sí se configuró la nulidad por indebida representación, pues si bien la demanda del proceso ordinario se presentó antes de que el convocado fuera declarado interdicto y este pudo otorgar poder y contestar la demanda previo a las sentencias que declararon su interdicción, lo cierto es que a partir del 19 de agosto de 2014 Rafael De Lavalle Gómez ya había sido declarado interdicto de forma provisoria, de modo que desde ese momento debió llamarse al proceso a su curadora Carmen Isabel De Lavalle Morales, a efectos de que lo representara en las etapas restantes del proceso. Ahora bien, el ad quem indicó que si bien la autoridad judicial de primer grado solo tuvo conocimiento de la interdicción hasta el 18 de enero de 2019, lo cierto es que de acuerdo con el precedente referido, el
Ahora bien, el ad quem indicó que si bien la autoridad judicial de primer grado solo tuvo conocimiento de la interdicción hasta el 18 de enero de 2019, lo cierto es que de acuerdo con el precedente referido, el funcionario judicial debió declarara la nulidad, incluso, de forma oficiosa, «en el mismo momento en que conoció sobre tal circunstancia, pues las actuaciones surtidas con posterioridad a la declaratoria de interdicción se llevaron a cabo sin la debida representación del demandado, lo cual conculcó su derecho al debido proceso». 9Radicación n.° 76538
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Igualmente, el juez plural precisó que con el fallecimiento de Rafael De Lavalle Gómez no se saneó la nulidad, pues Simón De Lavalle también sufrió la afectación al debido proceso, en la medida que ahora es él quien tiene la carga de asumir el pago de las condenas. Con fundamento en lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó la decisión apelada, y en su lugar, declaró la nulidad de lo actuado a partir de 19 de agosto de 2014, fecha en que Rafael De Lavalle Gómez fue declarado interdicto de forma provisoria, y como quiera que el mismo falleció el 12 de mayo de 2019, en el proceso deberán rehacerse las actuaciones con sus respectivos sucesores procesales. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal accionado se configuró la nulidad por indebida representación, dado que se declaró interdicto a Rafael De Lavalle Gómez sin que el juez de primer grado llamara al proceso a su curadora, con independencia de la fecha en que se presentó la demanda y el momento en que la autoridad judicial de primer grado se enteró del asunto, cuyo deber era declarar la nulidad de oficio. Asimismo, en cuanto a este último punto, el Tribunal accionado manifestó que el juez de primera instancia debió declarar la nulidad, toda vez que las actuaciones que se llevaran a cabo con posterioridad a la 10Radicación n.° 76538 SCLAJPT-11 V.00 declaratoria de interdicción se surtieron sin la debida representación del demandado, circunstancia que vulneró su derecho al debido proceso. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los
ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Por consiguiente, se negará el amparo invocado.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala (E) No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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