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CSJ - STL14565-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14565-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL14565-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02950-01 Acta 27

Nuquí, Chocó , veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso NIXON ALEXANDER RODRÍGUEZ POSSO , contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte , dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.° 0504560-00-265-2009-80124-00 y las acciones de revisión con los radicados n.° 11001-02-04-000-2020-00139-00 y 11001-0204-000-2021-02468-00.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02950-01

SCLAJPT-11 V.00 2

El promotor presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «doble instancia», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al

fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «doble instancia», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó cursó el proceso penal en contra de Nixon Alexander Rodríguez Posso con radicado n.° 05045-60-00-265-200980124-00 (en adelante “2009 -80124-00”), en el cual mediante sentencia de primera instancia de 27 de febrero de 2012, fue absuelto de los cargos endilgados, ref erentes al delito de homicidio agravado.

Inconformes con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público la apelaron; por tanto, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó al procesado como autor responsable de homicidio agravado a la pena principal de 400 meses de prisión.

El 4 de diciembre del 2014, la secretaría del Tribunal mencionado corrió el traslado común de cinco días hábiles para interponer el recurso extraordinario de casación. Vencido dicho término sin que las partes lo utilizaran, el 18 de diciembre siguiente, se devolvió el expediente al Juzgado de origen.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02950-01

SCLAJPT-11 V.00 3

El 23 de enero de 2020, el tutelante promovió recurso

de origen.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02950-01

SCLAJPT-11 V.00 3

El 23 de enero de 2020, el tutelante promovió recurso extraordinario de revisión, con el propósito de obtener la revocatoria de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso penal n.° 2009-80124-00.

El asunto se asignó a la Sala de Casación Penal de esta Corte bajo el radicado n.° 11001 -02-04-000-2020-00139-00 (en adelante “2020-00139-00”), magistratura que, mediante auto CSJ AP1021-2020 de 27 de mayo -notificado el 16 de junio de 202 0inadmitió la demanda de revisión, por la falta de enunciación de la causal invocada, la omisión de la copia del fallo de primera instancia y la constancia de ejecutoria del de segunda instancia, y el desconocimiento de la naturaleza del mecanismo procesal al que acudía.

El 23 de noviembre de 20 21, el promotor formuló un nuevo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal el 3 de diciembre de 2014, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el cual se asignó a la Sala de Casación Penal de esta Cor poración bajo el radicado n.° 11001-02-04-000-2021-02468-00 (en adelante “202102468-00”) y fue inadmitido mediante auto CSJ AP12022022 del 23 de marzo -notificado el 6 de abril de 2022-, al advertir que los argumentos expuestos no se ajustaban a la causal

02468-00”) y fue inadmitido mediante auto CSJ AP12022022 del 23 de marzo -notificado el 6 de abril de 2022-, al advertir que los argumentos expuestos no se ajustaban a la causal invocada.

En el presente trámite constitucional el promotor sostuvo que en el proceso penal adelantado en su contra se incurrió en defecto procedimental absoluto, por vulneraciónRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02950-01 SCLAJPT-11 V.00 4 del principio de la doble instancia y de la Constitución Política.

Reprochó que, si bien promovió los recursos extraordinarios de revisión bajo los radicados n.° 202000139-00 y 2021-02468-00 ante la Sala de Casación Pena de la Corte Suprema de Justicia, en los que puso de presente que la primera sentencia condenatoria no fue revisada en segunda instancia, ambas demandas fueron inadmitidas sin que se emitiera pronunciamiento oficioso sobre el particular.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, para ello, solicitó «se disponga la revisión de legalidad de la sentencia de la PRIMERA sentencia condenatoria proferida en mi contra y, por tanto, se disponga el traslado para recurrir procesalmente y expresar así las inconformidades de hecho y de derecho para que se revise en sede de segunda instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 5 de mayo de 2026 e, inicialmente se asignó a la Sala de Casación Penal de esta Corte, autoridad judicial que, mediante auto del 20 de mayo

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 5 de mayo de 2026 e, inicialmente se asignó a la Sala de Casación Penal de esta Corte, autoridad judicial que, mediante auto del 20 de mayo siguiente, remitió las diligencias a la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para que allí se impartiera el trámite correspondiente, de acuerdo con la regla de reparto prevista en el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02950-01

SCLAJPT-11 V.00 5

Allegadas las diligencias, por auto del 29 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó el conocimiento y, vinculó a las partes e intervinientes en los asuntos controvertidos referidos al inicio para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante el traslado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó afirmó que no tenía actuación pendiente por resolver en el proceso penal y que no incurrió en acción u omisión que implicara la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el promotor. A su vez, remitió copia de las decisiones adoptadas al interior del proceso.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia relató lo actuado en la s acciones de revisión con

promotor. A su vez, remitió copia de las decisiones adoptadas al interior del proceso.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia relató lo actuado en la s acciones de revisión con radicados n.° 2020-00139-00 y 2021-02468-00 y solicitó que se niegue el ruego constitucional, pues considera no haber lesionado las garantías del censor.

El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que no tiene conocimiento de petición o cualquier solicitud encaminada a obtener la revisión de la sentencia de segunda instancia emitida al interior del proceso penal cuestionado.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia informó que el proceso se remitió al despacho de origen el 18 de diciembre del 2014, sin que se cuente con información adicional al respecto.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02950-01

SCLAJPT-11 V.00 6

Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 10 de junio de 2026 , la Sala de primer grado constitucional declaró improcedente la acción de tutela , por incumplir con los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad.

Manifestó que, la queja se dirigía contra los autos proferidos el 27 de mayo del 2020 y el 23 de marzo del 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales inadmitió los recursos extraordinarios de revisión interpuestos frente a la sentencia emitida el 3 de diciembre del 2014 dentro del proceso penal de radicado n.° 2009-80124-03, los cuales fueron notificados

Justicia, mediante los cuales inadmitió los recursos extraordinarios de revisión interpuestos frente a la sentencia emitida el 3 de diciembre del 2014 dentro del proceso penal de radicado n.° 2009-80124-03, los cuales fueron notificados al accionante el 16 de junio de 2020 y el 6 de abril de 2022, respectivamente, y la salvaguarda constitucional se radicó hasta el 5 de mayo del 2026, esto es, superados con creces los seis meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial.

Agregó que, se desatendió el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor no promovió los recursos procedentes frente a la determinación de segunda instancia proferida el 3 de diciembre del 2014 por el Tribunal accionado, lo que imposibilita ba el uso de la senda constitucional y, agregó que, frente a esa decisión tampoco se satisfacía el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y, en sustento de ello, reprochó que la Sala PenalRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02950-01 SCLAJPT-11 V.00 7 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no le advirtió qu e contra la sentencia de segunda instancia además del recurso extraordinario de casación, procedía

«también el RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL o DOBLE

CONFORMIDAD».

Afirmó que el a quo constitucional concluyó que no se cumplió el requisito de inmediatez, «por lo cual ni siquiera se examinaron los demás requisitos».

CONFORMIDAD».

Afirmó que el a quo constitucional concluyó que no se cumplió el requisito de inmediatez, «por lo cual ni siquiera se examinaron los demás requisitos».

Alegó que e n el fallo de primera instancia «[s]e indica que el plazo razonable es de seis meses, pero este es un tema para la afección de otros derechos como los civiles, laborales, etc., pero no para la LIBERTAD DE UN SER HUMANO, el más sagrado de todos los derechos que puede tener una persona».

Censuró nuevamente los autos CSJ AP1021-2020 de 27 de mayo y CSJ AP1202-2022 del 23 de marzo, emitidos por la Sala de Casación Penal al interior de las acciones de revisión objeto de estudio.

Por último, e xpuso que no cont ó con los recursos económicos para instaurar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal acusado «el cual es muy costoso [y] no está al alcance de todo el pueblo».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02950-01 SCLAJPT-11 V.00 8 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fu ndamentales, cuando quiera que é stos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

cuando quiera que é stos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior só lo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub examine infiere la Sala que , el reparo del promotor está enfilado a que se deje n sin efecto s: i) la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó al procesado como autor responsable de homicidio agravado a la pena principal de 400 meses de prisión ; y, (ii) los autos CSJ AP1021-2020 de 27 de mayo y CSJ AP12022022 del 23 de marzo, emitidos por la Sala de Casación Penal de esta Corporación al interior de las acciones de revisión.

Ahora, al respecto se debe precisar que, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC -590-2005, buscó hacerRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02950-01 SCLAJPT-11 V.00 9 compatible el control de las decision es judiciales por vía de

Constitucional en sentencia CC SC -590-2005, buscó hacerRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02950-01 SCLAJPT-11 V.00 9 compatible el control de las decision es judiciales por vía de tutela con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en req uisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.

Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de la inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor iden tifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible ; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el

haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible ; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando con el de la inmediatez.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02950-01

SCLAJPT-11 V.00 10

Si bien, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese requisito es, a la vez, un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

Tratándose de tutelas contra providencias, el Máximo Tribunal Constitucional ha establecido que , el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente, pues permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia, puede afectar el principio de seguridad jurídica y el de cosa juzgada.

No obstante, la Alta Corporación también ha establecido que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad

ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor. Frente al particular, entre otras, en sentencias CC SU -1082018, explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias:

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrenciaRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02950-01 SCLAJPT-11 V.00 11 de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

[…]

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que 'el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

En el asunto bajo estudio, tal y como lo consideró el a quo constitucional, los pronunciamientos que se reprochan

debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

En el asunto bajo estudio, tal y como lo consideró el a quo constitucional, los pronunciamientos que se reprochan fueron notificados: la sentencia de segunda instancia el 4 de diciembre de 2014, el auto CSJ AP1021 -2020 de 27 de mayo el 16 de junio de 2020 y el proveído CSJ AP1202-2022 del 23 de marzo el 6 de abril de 2022, mientras que la acción de tutela fue promovida hasta el 5 de mayo de 2026, lo que significa que, entre las fechas anteriores y la interposición del mecanismo residual, transcurrieron más de seis (6) meses, término que supera con creces el tiempo razonable establecido por esta Colegiatura para la p romoción de la acción de amparo, más aún cuando, ni en el escrito de tutela ni en el acervo probatorio , se identificó la ocurrencia de un hecho que configurara fuerza mayor o caso fortuito que impidiera la presentación de la acción de tutela en un término razonable.

Ahora, frente a lo dicho en la impugnación con relación a que en el fallo de primera instancia «[s]e indica que el plazo razonable es de seis meses, pero este es un tema para la afección de otros derechos como los civiles, laborales, etc., pero no para la LIBERTAD DE UN SER HUMANO, el másRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02950-01 SCLAJPT-11 V.00 12 sagrado de todos los derechos que puede tener una persona», debe decirse que tal argumento debe desestimarse, pues lo

SCLAJPT-11 V.00 12 sagrado de todos los derechos que puede tener una persona», debe decirse que tal argumento debe desestimarse, pues lo cierto es que dicha circunstancia no es jurídicamente válida para flexibilizar el mecanismo, dado que, no corresponde a una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, lo anterior de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia constitucional que regula la materia.

Por otra parte, en cuanto al cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, se exige que, previa la promoción del resguardo, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción de tutela es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

Así, la razón de ser del requisito de la subsidiariedad no es otra que , la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos , puesto que los procedimientos en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios

Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de laRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02950-01 SCLAJPT-11 V.00 13 actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive , los denominados fundamentales, comoquiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las he rramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y, (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Se sigue de lo expuesto, que en el caso q ue ocupa la atención de la Sala tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues, de considerar el accionante que se cometió alguna arbitrariedad con las providencias reprochadas, cierto es que, tuvo a su alcance los correspondientes recursos contra las providencias, esto es, el recurso extraordinario de casación o la impugnación

cometió alguna arbitrariedad con las providencias reprochadas, cierto es que, tuvo a su alcance los correspondientes recursos contra las providencias, esto es, el recurso extraordinario de casación o la impugnación especial contra la sentencia de 3 de diciembre de 2014 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y los recursos de reposición contra los autos CSJ AP1021-2020 y CSJ AP1202 -2022, emitidos por la Sala de Casación Penal, mediante los cuales se inadmitió la acción de revisión; pero, por el contrario, no se observa queRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02950-01 SCLAJPT-11 V.00 14 haya agotado l os mecanismos defensivos ante los funcionarios judiciales.

De este modo, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las

en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por otra parte, con relación a lo dicho en la impugnación en cuanto a que el a quo constitucional no examinó los requisitos de procedibilidad adicionales al de inmediatez, se advierte que, contrario a ello, dicho juez plural sí revisó las censuras de la presente queja y las cotejó con las piezasRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02950-01 SCLAJPT-11 V.00 15 procesales pertinentes, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala.

Finalmente, en cuanto a lo esbozado por el promotor en la impugnación relativo a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no le advirtió que contra la sentencia de segunda instancia no procedía únicamente el recurso extraordinario de casación, «sino también el RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL o DOBLE CONFORMIDAD» y que no contó con los recursos económicos para instaurar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal acusado «el cual es muy costoso [y] no está al alcance de todo el pueblo», no cabe duda que se trata de discrepancias nuevas que no se plantearon en el escrito inicial, por lo que no pueden ahora ser

la sentencia proferida por el Tribunal acusado «el cual es muy costoso [y] no está al alcance de todo el pueblo», no cabe duda que se trata de discrepancias nuevas que no se plantearon en el escrito inicial, por lo que no pueden ahora ser analizadas, dado que, tal y como lo ha dicho esta Sala, no es posible que las partes planteen argumentos y pretensiones nuevas en impugnación, toda vez que ello no solo varía los supuestos con los cuales se decidió el asunto en primer grado, también implicaría que un pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia vulnere los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre dichas circunstancias adicionales.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓNRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02950-01

SCLAJPT-11 V.00 16

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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