CSJ - STL14566-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14566-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14566-2024 Radicación n.° 76626 Acta 37 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que PEDRO BLANCO HONRUBIA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justifica.
Para respaldar sus pretensiones, narra que John Eduardo Iral Chalarca promovió proceso ejecutivo laboral contra María Ofelía Rua Guerra, con el fin de que se condenara al pago de las sumas reconocidas en una providencia judicial emitida al interior de un proceso ordinario laboral.Radicación n.° 76626
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Señala que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que por medio de auto de 8 de febrero de 2018 libró mandamiento de pago. Indica que María Ofelia Rúa Guerra falleció en el trámite judicial, motivo por el cual el accionante solicitó la sucesión procesal -en calidad de cónyuge supérstite-. Agregó que a través de providencia de 8 de noviembre de 2022, el a quo tuvo al accionante como sucesor procesal, siguió adelante con la ejecución y requirió a las partes para que allegaran la liquidación del crédito.
de 2022, el a quo tuvo al accionante como sucesor procesal, siguió adelante con la ejecución y requirió a las partes para que allegaran la liquidación del crédito. Refiere que el ejecutante recusó al juez de primer grado con fundamento en que había promovido una acción disciplinaria contra el secretario de su despacho y, por medio de auto de 29 de enero de 2024, el a quo no la aceptó, con fundamento en que el actor ya había planteado dicha recusación en el trámite cuestionado, la cual fue denegada por infundada, motivo por el que remitió las diligencias al superior para que este resolviera lo de su competencia. Afirma que por medio de auto de 15 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín decidió la recusación en el sentido de declararla no probada, debido a que no se advierte que el actuar del secretario afecte la imparcialidad del operador judicial recusado, decisión que fue objeto de solicitud de adición y aclaración por el ejecutante, no obstante, hasta el momento el ad quem no ha proferido la decisión correspondiente. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus garantías superiores, dado que ha transcurrido 2Radicación n.° 76626 SCLAJPT-11 V.00 un tiempo considerable desde que la solicitud de aclaración y adición se puso a su disposición para resolver lo correspondiente, sin que hasta el momento profiera una decisión de fondo.
2Radicación n.° 76626 SCLAJPT-11 V.00 un tiempo considerable desde que la solicitud de aclaración y adición se puso a su disposición para resolver lo correspondiente, sin que hasta el momento profiera una decisión de fondo. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordené a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que profiera la decisión que resuelva la solitud de aclaración y adición presentada por el ejecutante en el trámite judicial censurado. La acción de tutela se presentó el 1.º de octubre de 2024 y se admitió a través de auto de 2 de octubre del mismo año, por medio de la cual se corrió traslado a la autoridad judicial convocada para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso censurado. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, solicitó que se denegara la acción constitucional, debido a que se configuró una carencia actual por hecho superado, toda vez que el 3 de octubre de 2024 profirió la decisión que resolvió la solicitud de aclaración y adición objeto de tutela.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten
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reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten 3Radicación n.° 76626 SCLAJPT-11 V.00 lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios. Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias
CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).
Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la
Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Por último, en cuanto al hecho sobreviniente se tiene que aplica para todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo 4Radicación n.° 76626 SCLAJPT-11 V.00 es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. En el caso que se analiza, la accionante solicita que se ordené a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que profiera la decisión que resuelva la solitud presentada por el ejecutante en el proceso judicial cuestionado. Al respecto, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron en el trámite de la tutela, toda vez que el 3 de octubre de 2024, notificado el 4 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió la solicitud de
origen a tal reclamo constitucional desaparecieron en el trámite de la tutela, toda vez que el 3 de octubre de 2024, notificado el 4 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió la solicitud de aclaración y adición relacionada, en el sentido de negarla debido a que la providencia objeto de aclaración no contenía conceptos generadores de duda, tampoco se configuró una omisión por parte del Tribunal en la providencia que resolvió la recusación que el ejecutante dirigió contra el juez de instancia. Conforme a lo anterior, se aprecia que la omisión que el tutelante atribuyó a la autoridad perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, pues como se relató en líneas anteriores, la autoridad judicial accionada tramitó la solicitud de aclaración y adición que la ejecutante promovió contra la providencia que resolvió la recusación que interpuso contra el a quo del proceso censurado, que es lo que puntualmente el accionante requirió en el presente amparo. 5Radicación n.° 76626
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En consecuencia, la Sala advierte que en el anterior contexto se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado», por tanto, se negará el amparo constitucional invocado. En ese orden, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala (E) No firma por ausencia justificada 6Radicación n.° 76626
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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