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CSJ - STL14568-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14568-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14568-2022 Radicación n.° 68238 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CARLOS ALBERTO URIBE SIERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , asunto al que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes, intervinientes e interesados dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante, por intermedio de apoderado judicial, acudió a este mecanismo constitucional en busca de que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 68238

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Mencionó que, al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Colpensiones para que se le reliquide la pensión que se encuentra disfrutando, solicitó a la colegiatura accionada que se pronunciara en segunda instancia y «diga si revoca o confirma» la sentencia de primer grado, pues «no contestan nada». Afirmó que acudió a «pedirles gentilmente agilidad de pronunciamiento y nada, silencio total y ello no lo puede pagar la accionante y por eso se acude a su despacho, para que

grado, pues «no contestan nada». Afirmó que acudió a «pedirles gentilmente agilidad de pronunciamiento y nada, silencio total y ello no lo puede pagar la accionante y por eso se acude a su despacho, para que contesten vía tutela lo solicitado desde varios años y menos el derecho de petición del 01/02/2022». Así las cosas, solicitó la protección de sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dar respuesta a la petición elevada el 1.° de febrero de 2022. Mediante proveído de 3 de octubre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El magistrado titular del despacho que tenía a su cargo el conocimiento del asunto objeto de queja dijo que fue nombrado en propiedad el 12 de septiembre de 2019 y tomó posesión del mismo el 2 de diciembre siguiente; que lo recibió con 764 expedientes para resolver, 23 de los cuales venían de la Sala de Descongestión, cuyo radicado era del año 2014 y anteriores, adicional a ello, contaba con el reparto diario de 2Radicación n.° 68238 SCLAJPT-11 V.00 asuntos constitucionales y fueros sindicales que tenían un trámite preferente, situación que fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y del Seccional de Antioquia. Que se habían proferido sentencias por unidades temáticas a fin de evacuar asuntos que no eran de

del Consejo Superior de la Judicatura y del Seccional de Antioquia. Que se habían proferido sentencias por unidades temáticas a fin de evacuar asuntos que no eran de complejidad, pero existían otros que no permitían abordar su estudio y resolución de esta manera; adujo que, aunque el inventario había disminuido a 648 vigentes, seguía manteniéndose el nivel de congestión. Agregó que el proceso del tutelante, con radicado n.° 05001310500920170066601, fue repartido el 20 de marzo de 2018 y admitido el 22 de mayo de aquel año. Indicó que la solicitud de impulso presentada por el reclamante, dado que: […] no contiene prueba alguna de situación que coloque al accionante en una condición privilegiada frente a los demás ciudadanos, que por la carga histórica del despacho se hayan en espera de una resolución de asuntos incluso más gravosos que las del señor URIBE SIERRA, puesto que se trata de reconocimiento de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, siendo el caso del actor una reliquidación, lo cual no significa que no posea importancia empero si que por lo menos está recibiendo unos recursos derivados de su mesada pensional, frente a otros que tristemente no se les ha reconocido su derecho mínimo, por lo que, con todo respecto expongo, que la acción constitucional no puede ser utilizada como mecanismo de presión para saltar los turnos de decisión respectivos. Finalmente, frente al derecho de petición al que aludía el actor, indicó que: 3Radicación n.° 68238

no puede ser utilizada como mecanismo de presión para saltar los turnos de decisión respectivos. Finalmente, frente al derecho de petición al que aludía el actor, indicó que: 3Radicación n.° 68238 SCLAJPT-11 V.00 […] el precedente vertical de nuestro órgano judicial Superior ha sido claro que a las solicitudes que se hagan al interior del proceso, para el respectivo trámite judicial, no se constituyen en el derecho de petición que protege el artículo 23 de la Carta Política Fundamental, ni La ley 1755 de 2015, por tratarse de asuntos procesales, así: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STL 8898 – 20217 de 7 de julio de 2021, Radicado 63.536. Finalmente, dijo que en los 34 meses de labores al frente del despacho era «humanamente imposible» evacuar los 764 expedientes que recibió en 2019 más los que ingresaban a diario y, por ello, era «de vital importancia que haya conciencia en el hecho que la congestión que presenta el despacho bajo mi cargo no la generó el suscrito, lo encontré altamente atrasado, así como doblando y en algunos casos triplicando el inventario de mis pares de la Sala Laboral, quienes muy seguramente ya han evacuado todos los ingresos del año 2019 e incluso posteriores». Aportó la estadística del despacho que daba cuenta del número de procesos que se encontraban pendientes de decisión y la solicitud del 10 de septiembre de 2021 elevada al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que

número de procesos que se encontraban pendientes de decisión y la solicitud del 10 de septiembre de 2021 elevada al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que pidió realizar un estudio de la carga laboral, a fin de «estudiar la viabilidad de establecer mecanismos de descongestión, que redunden en beneficio de la administración de justicia, y concretamente en la razón de ser de la misma que los son los ciudadanos que acude[n] en busca de una solución a sus conflictos de carácter Laboral y de la Seguridad Social». 4Radicación n.° 68238

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se pretende que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín responda la solicitud presentada el 1.° de febrero de 2022, en la que pidió resolver el recurso de apelación interpuesto al interior del trámite ordinario objeto de reproche. Primero, frente a las peticiones hechas al interior de un

responda la solicitud presentada el 1.° de febrero de 2022, en la que pidió resolver el recurso de apelación interpuesto al interior del trámite ordinario objeto de reproche. Primero, frente a las peticiones hechas al interior de un proceso, debe la Sala traer a colación la sentencia CSJ STL8452-2020, en la cual se indicó:

En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó:

5Radicación n.° 68238

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En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas

un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. Por lo expuesto, es claro que el derecho de petición no se encuentra vulnerado por parte del órgano de cierre fustigado, pues, se insiste, que la pretensión del extremo convocante se dirige contra una actuación estrictamente judicial, regulada en el ordenamiento jurídico y, por ende, sometido a lo allí estipulado. Ahora, la Sala tampoco puede establecer la violación de

convocante se dirige contra una actuación estrictamente judicial, regulada en el ordenamiento jurídico y, por ende, sometido a lo allí estipulado. Ahora, la Sala tampoco puede establecer la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues, de una parte, cabe resaltar que la solicitud de Carlos Alberto Uribe Sierra fue resuelta, en auto del 10 de junio de 2022, notificado en estados electrónicos del 7 siguiente, oportunidad en la que no se accedió a tramitar de manera preferente su asunto, tal como 6Radicación n.° 68238 SCLAJPT-11 V.00 se verifica de la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial. Y, finalmente, al examinar el asunto, tampoco se evidencia la ocurrencia de una mora judicial injustificada, pues, se tiene que, si bien el recurso de apelación se admitió el 22 de mayo de 2019 y aun no se ha proferido decisión de fondo, lo cierto es que las razones entregadas por el magistrado titular del despacho, que tiene a cargo el asunto, resultan atendibles en cuanto a la cantidad de expedientes que recibió cuando se posesionó en propiedad y el reparto diario efectuado, lo cierto es que, desde entonces, ha venido resolviendo los asuntos de forma que disminuya el inventario de estos, sin que ello evidencie una negligencia o una demora injustificada por parte del funcionario. Cabe recordar que, en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL14674-2021 esta Corporación sostiene sobre ese tópico:

injustificada por parte del funcionario. Cabe recordar que, en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL14674-2021 esta Corporación sostiene sobre ese tópico:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar 7Radicación n.° 68238 SCLAJPT-11 V.00 los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte

contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios,

procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 8Radicación n.° 68238 SCLAJPT-11 V.00 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.

procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Y, finalmente, que tampoco se advierte que el actor se encuentre ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, en el entendido que, por una parte, no allegó prueba alguna que permita corroborar esa circunstancia y, además, porque se encuentra devengando su mesada pensional lo que garantiza su mínimo vital, pues el litigio censurado versa sobre la reliquidación de su prestación. 9Radicación n.° 68238

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Así las cosas, se negará la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 68238

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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