CSJ - STL14568-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14568-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14568-2024 Radicado n.° 109209 Acta 37 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que AGROCAFETALES S.A.S interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 28 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que dicha empresa promovió contra la SALA CVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del proceso ejecutivo n° 05001310301920220009702.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «tutela judicial efectiva».
Para respaldar su solicitud, narra que celebró contratos de mutuo con la Cooperativa de Caficultores de Andes, consistentes en la compraventa de café e insumos para agronomía. Agregó que Diana Marcela Henao, enRadicado n.° 109209 SCLAJPT-11 V.00 calidad de asociada de la cooperativa suscribió pagarés en blanco para respaldar dichas obligaciones. Señaló que el 27 de diciembre de 2016, Diana Marcela Henao y su hermano Daniel Felipe Henao constituyeron la sociedad « Agrocafetales S.A.S.» para realizar negocios con la cooperativa referida. Indicó que el 24 de noviembre de 2019, la cooperativa y Daniel
hermano Daniel Felipe Henao constituyeron la sociedad « Agrocafetales S.A.S.» para realizar negocios con la cooperativa referida. Indicó que el 24 de noviembre de 2019, la cooperativa y Daniel Felipe Henao en representación de la sociedad, suscribieron cuatro contratos en los que esta última se comprometió a entregar una cantidad de café por un precio determinado. Manifestaron que el primer contrato n.° 44000048124 se cumplió a cabalidad, lo que no ocurrió respecto a los contratos n.° 44000048109, 4400004814 y 44000048108 que se ejecutarían entre el año 2020 y 2021, pues la sociedad enfrentó condiciones adversas como lluvias, precipitaciones, heladas y restricciones causadas por la pandemia de Covid-19 que limitaron el acceso de mano de obra a los cultivos. Señalo que estos factores provocaron un aumento significativo en los costos de insumos y resultaron en una notable reducción de la producción, lo que dificultó el cumplimiento de los contratos con la cooperativa. Adujo que debido a esas circunstancias extraordinarias se configuró la cláusula decimotercera en cada uno de los contratos suscritos, la cual establecía que «el contrato se dará por terminado en los siguientes eventos: (a) Fuerza mayor o caso fortuito debidamente demostrados, de acuerdo con las definiciones legales al respecto». 2Radicado n.° 109209
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Expresó que, pese a ello, la Cooperativa de Caficultores de Andes
acuerdo con las definiciones legales al respecto». 2Radicado n.° 109209
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Expresó que, pese a ello, la Cooperativa de Caficultores de Andes promovió demanda ejecutiva en su contra, en la que solicitó se librara mandamiento de pago por la suma de $1.010.954.815, valor que correspondía al pagaré n.°48108. Señaló que dicho asunto se asignó al Juez Diecinueve Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 05001310301920220009700, quien por medio de auto de 5 de abril de 2022 libró mandamiento de pago por la suma referida, «más los intereses de mora que se hubiesen causado entre el primero de marzo de 2022 y el momento del pago». Manifestó que presento recurso de reposición contra el auto anterior, con fundamento en que: (i) el documento presentado por la cooperativa no fue firmado por el deudor -«Agrocafetales»-, sino por Diana Marcela Henao como persona natural; (ii) el documento no cumplía con los requisitos formales de un título ejecutivo y su valor no fue integrado de manera correcta, y (iii) la cooperativa incluyó «cláusulas abusivas» en los documentos. Señalo que el juez de conocimiento desestimó el recurso, pues afirmó que « el documento cumplía con los requisitos formales de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, y que todos los argumentos relativos al negocio causal (en los que incluyó la identidad del suscriptor) debían resolverse en sentencia». Expuso que, como excepciones de mérito, reiteró que Diana
relativos al negocio causal (en los que incluyó la identidad del suscriptor) debían resolverse en sentencia». Expuso que, como excepciones de mérito, reiteró que Diana Marcela Henao firmó el pagaré a título personal y no como representante legal de Agrocafetales S.A., quien no suscribió el título. Agregó que se produjo un «llenado abusivo» del instrumento objeto de recaudo, dado que 3Radicado n.° 109209 SCLAJPT-11 V.00 las instrucciones no autorizaban que el pagaré se completara a nombre de Agrocafetales S.A. Agregó que no había lugar a cobrar el dinero contemplado en el pagare, en virtud de los supuestos negocios causales, dado que los contratos de venta de café se habían terminado por causas extrañas y por el desequilibrio económico de los mismos; además del incumplimiento por parte de la cooperativa, por poner una cláusula penal desproporcionada. Explicó que por medio de auto de 13 de septiembre de 2022, el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Medellín decretó pruebas, fijó la audiencia concentrada para el 9 de noviembre de 2022 y negó el decreto de las pruebas que solicitó, entre esas, un dictamen pericial grafológico, otro para acreditar la fuerza mayor, los testimonios de Daniel Felipe y Diana Marcela Henao, así como exhibiciones de documentos relacionados con los contratos entre Diana Marcela Henao y la cooperativa, y el documento que confirmaría la representación legal de Diana al suscribir el pagaré en cuestión.
Diana Marcela Henao, así como exhibiciones de documentos relacionados con los contratos entre Diana Marcela Henao y la cooperativa, y el documento que confirmaría la representación legal de Diana al suscribir el pagaré en cuestión. Expresó que promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior; sin embargo, a través de auto de 24 de octubre de 2022, el juez de conocimiento no repuso la decisión y concedió la alzada. Indicó que en audiencia concentrada el 9 de noviembre de 2022, el juez de conocimiento profirió sentencia, por medio de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución respecto a la suma de $1.010.954.815, junto con el pago de intereses moratorios. 4Radicado n.° 109209
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Señaló que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de proveído de 31 de abril de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín refirió que previo a decidir era necesario la practica de algunas pruebas. Expuso que una vez surtido lo anterior, en audiencia de 24 de octubre de 2023, el ad quem anunció que su decisión sería en el sentido de confirmar el fallo impugnado y que lo modificaría sobre la forma de continuar la ejecución. Señaló que en sentencia de 1° de noviembre de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no realizó ninguna variación en el fallo de primera instancia. Agregó que solicitó aclaración del fallo, con fundamento en que en el acta y en la providencia « se anunció que habría modificaciones en el
del Tribunal Superior de Medellín, no realizó ninguna variación en el fallo de primera instancia. Agregó que solicitó aclaración del fallo, con fundamento en que en el acta y en la providencia « se anunció que habría modificaciones en el “sentido”, la “forma” y luego en la identidad de la obligación sobre la que continuaría la ejecución, pero la sentencia se confirmó en su integridad». Refirió que en auto de 8 de mayo de 2024, notificado el 14 de ese mismo mes y año, el ad quem negó aquella solicitud, bajo el argumento que las razones que sustentan la decisión de confirmación fueron expuestas de manera clara en la motivación de la providencia. Indicó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que cometió « errores notorios, graves » y de relevancia constitucional en la valoración probatoria practicada, así como en la aplicación de las disposiciones normativas pertinentes, en tanto ignoró pruebas cruciales como el dictamen grafológico, aplicó 5Radicado n.° 109209 SCLAJPT-11 V.00 incorrectamente la interpretación sobre la figura de la representación legal, los contratos que se suscribieron y emitió una condena diferente a lo que solicitó. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 1 de noviembre de 2023 y el auto de 8 de mayo de 2024 que negó la aclaración, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el trámite del proceso ejecutivo que originó la queja constitucional.
de 2024 que negó la aclaración, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el trámite del proceso ejecutivo que originó la queja constitucional. En su lugar, requirió que se ordene al Tribunal accionado que profiera una decisión de reemplazo en la que ordene « cesar la ejecución que hoy se tramita dentro del proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 16 de agosto de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional por medio de auto de 20 de agosto de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
En el término correspondiente , un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín hizo señaló que la parte accionante utiliza la tutela como un mecanismo adicional de apelación o revisión, por lo tanto, solicitó que la acción de tutela se declare improcedente. Las demás partes guardaron silencio. 6Radicado n.° 109209
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Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 28 de agosto de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión tomada por el juez plural «no constituye defecto específico de procedibilidad que pudiera conducir a su quebrantamiento a través de este excepcional instrumento, infiriéndose que lo pretendido es
consideró que la decisión tomada por el juez plural «no constituye defecto específico de procedibilidad que pudiera conducir a su quebrantamiento a través de este excepcional instrumento, infiriéndose que lo pretendido es utilizar esta acción como instancia adicional.».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. 7Radicado n.° 109209
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Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte
SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona
abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del 8Radicado n.° 109209 SCLAJPT-11 V.00 juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso bajo estudio, la accionante cuestiona la sentencia de 1° de noviembre de 2023 y el auto de 8 de mayo de 2024, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió en el trámite del proceso ejecutivo que originó la queja constitucional. Por lo anterior, la Sala analizará las decisiones cuestionadas para establecer si de su contenido se extrae la vulneración de los derechos fundamentales que la convocante alega.
1. Sentencia de 1.° de noviembre de 2023
En lo que interesa a la acción constitucional, se advierte que la
establecer si de su contenido se extrae la vulneración de los derechos fundamentales que la convocante alega.
1. Sentencia de 1.° de noviembre de 2023
En lo que interesa a la acción constitucional, se advierte que la autoridad judicial accionada en sentencia de 2 de noviembre de 2023 determinó inicialmente que del litigio derivaba de una obligación clara, expresa y exigible respaldada por un documento del deudor, de acuerdo con los establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso. En ese sentido afirmó que « cualquier hecho que tienda a desconocer la existencia o exigibilidad de dicha obligación debe alegarlo y probarlo el ejecutado según lo reglado en el artículo 167 del C.G.P.». 9Radicado n.° 109209
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Señaló la autoridad judicial que, en el presente caso, la cooperativa presentó un pagaré con el fin de que se ordenara el pago de $1.010.954.815; no obstante, indicó que la parte demandada en la contestación argumentó que: (i) quien firmó dicho documento - Diana Marcela Henaono actuó en representación de la sociedad demandada, sino como persona natural; (ii) hubo una indebida integración del título y las instrucciones para llenarlo fueron insuficientes; (iii) la obligación subyacente al pagaré terminó por causa extraña -por ruptura de la equivalencia de las prestaciones-, y (iv) cuestionó el «incumplimiento» de la demandante y la existencia de una cláusula penal desproporcionada. En ese orden, la autoridad judicial examinó las excepciones que la
de las prestaciones-, y (iv) cuestionó el «incumplimiento» de la demandante y la existencia de una cláusula penal desproporcionada. En ese orden, la autoridad judicial examinó las excepciones que la demandada formuló, para lo cual se refirió a cada una. Respecto a la que denominó « no haber sido el demandado quien suscribió el título e integración abusiva del pagaré », indicó que de la revisión de las pruebas determinó que al suscribir el pagaré y la carta de instrucciones Diana Marcela Henao no afirmó que actuaba en representación de Agrocafetales S.A.S., lo que sugería que lo hizo a título personal. No obstante, la autoridad Judicial detalló que: no puede considerar esta colegiatura que esa circunstancia conlleve de manera indefectible a estimar que efectivamente el pagaré fue suscrito para obligarse en nombre propio y no de la sociedad, si se tiene en cuenta que en los documentos adunados (sic) por la misma demandada a su contestación (sic) , y por la demandante10 (sic) en cumplimiento de la exhibición ordenada por el juzgado de primera instancia en auto del 13 de septiembre de 202211 (sic), figuran suscritos contratos y pagarés por parte del señor DANIEL HENAO, representante suplente AGRO CAFETALES S.A.S., sin acompañarse a su rúbrica, ni el NIT de dicha sociedad, ni sello distintivo de la misma, a pesar que en lo que se denominó como “CARÁTULA DE ACTO JURÍDICO”, se 10Radicado n.° 109209
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en lo que se denominó como “CARÁTULA DE ACTO JURÍDICO”, se 10Radicado n.° 109209 SCLAJPT-11 V.00 evidencia que quien se obliga es la persona jurídica y no él como persona natural; igualmente, puede advertirse que en todos los pagarés que aparece como firmante la señora DIANA MARCELA HENAO, seguidos de los respetivos contratos, se firman en iguales condiciones. De lo anterior, el Juez plural infirió que existía una práctica habitual entre las partes, en la que Diana Marcela y Daniel Henao firmaban documentos en los que se contraían obligaciones tanto a título personal como asociados a la cooperativa y en representación de Agrocafetales S.A.S. en sus roles de representante legal principal y suplente, respectivamente, sin que se exigiera una clara distinción sobre la calidad en la que actuaban. Asimismo, explicó que a pesar de que el representante suplente de Agrocafetales S.A. se encargaba de la administración y la negociación, le indicaba a la representante principal Diana Marcela Henao los documentos que debía firmar, lo cual fue reconocido por ambos durante sus declaraciones en el proceso. Como sustento de lo anterior, se remitió al testimonio de Luz María Posada Restrepo, quien trabajó inicialmente en la cooperativa y actualmente forma parte de su equipo de liquidación. Así, relató que la testigo indicó que la firma de los títulos valores para obligar a la sociedad podía realizarse indistintamente por cualquiera de los dos representantes
actualmente forma parte de su equipo de liquidación. Así, relató que la testigo indicó que la firma de los títulos valores para obligar a la sociedad podía realizarse indistintamente por cualquiera de los dos representantes y que no se hacía distinción entre los pagarés destinados a créditos o contratos de mutuo y aquellos que garantizaban contratos de venta de café a entrega futura. Por lo anterior, concluyó que se utilizaba la misma preforma impresa para diferentes tipos de obligaciones, independientemente de 11Radicado n.° 109209 SCLAJPT-11 V.00 quién asumiera la obligación, lo que explicaba por qué tanto el pagaré como la carta de instrucciones incluyeron elementos propios de obligaciones crediticias o información de personas naturales. No obstante, indicó que lo anterior no disminuía la exigibilidad del título o generaba la prosperidad de la excepción alegada. En ese orden, explicó que, según la testigo, la única forma en que la cooperativa diferenciaba estas obligaciones era abriendo una carpeta para cada socio, donde se organizaba la documentación, que incluía pagarés y contratos. Por lo tanto, consideró que el pagaré en cuestión fue diligenciado con base en los contratos incumplidos y conforme a la carta de instrucciones, dado que Agrocafetales S.A. suscribió el título para respaldar las obligaciones incumplidas en los negocios jurídicos. Esto refuerza la idea de que la firma y la integración del pagaré se hicieron con el respaldo adecuado de las circunstancias que justifican su validez. Con forme a lo anterior, el Tribunal señalo que:
refuerza la idea de que la firma y la integración del pagaré se hicieron con el respaldo adecuado de las circunstancias que justifican su validez. Con forme a lo anterior, el Tribunal señalo que: Frente al argumento planteado por el vocero del recurrente en los alegatos efectuados ante esta instancia, en punto que la única carpeta que se encontraba con foliatura era la de la señora DIANA MARCELA HENAO y que, debido a ello, todos los pagarés suscritos por ella a título personal tenían una numeración consecutiva en el lado superior izquierdo, debe indicarse que el mismo resulta inadmisible, pues al revisarse la documentación adunada por la demandante en cumplimiento de la exhibición ordenada, pudo advertirse que en la página 22 del archivo 28 del cuaderno 1 de la carpeta de primera instancia, figura un pagaré suscrito por la citada señora HENAO, sin dicha numeración, además que, las cartas de instrucción que acompañan a cada título tampoco figuran numeradas 19, ni el acta de entrega de los documentos y solicitud de crédito20 (sic) por ella suscritos, lo que desvirtúa el hecho de que la carpeta de dicha asociada se encontrara foliada y como consecuencia que el pagaré arrimado como base de recaudo se hubiese firmado a título personal y no como presentante legal de la demandada. 12Radicado n.° 109209
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De igual manera debe descartarse el reparo aducido por la parte demandada, en cuanto a que si por cada contrato celebrado entre las partes, se firmaba un pagaré por la sociedad ejecutada, como lo indicó en su declaración LUZ MARÍA POSADA RESTREPO, debían haberse allegado tres títulos, uno por
cuanto a que si por cada contrato celebrado entre las partes, se firmaba un pagaré por la sociedad ejecutada, como lo indicó en su declaración LUZ MARÍA POSADA RESTREPO, debían haberse allegado tres títulos, uno por cada contrato incumplido y no uno sólo, pues en la misma declaración se precisó por la testigo que se había optado por llenar un solo pagaré con todas las obligaciones pendientes, porque la carta de instrucciones así lo autorizaba21 (sic), las cuales efectivamente contemplan en el numeral 3 que el valor del capital corresponderá: “al total de las sumas que, conjunta o separadamente debe a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANDES LTDA. en la fecha en la cual se llene el PAGARÉ, cualquiera que sea su naturaleza o fuente, más los intereses de plazo pactados.” En cuanto a que no era necesario acreditarse por la demandada que la señora DIANA MARCELA HENAO no suscribió el pagaré como representante legal de AGRO CAFETALES S.A.S., por tratarse de una negación indefinida, al tenor de lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso y la intrascendencia de los pormenores de las negociaciones efectuadas a título personal por aquella, debe indicarse que tal negación no puede considerarse como indefinida, pues para ello requieren que indirecta o implícitamente conlleven afirmación o negación opuesta, y en este caso, resulta que frente a la negación de haberse firmado título en esa calidad, se opone la afirmación de haberlo hecho a nombre propio, y es precisamente esta la razón por la cual el funcionario judicial de primera instancia, exigió que se acreditaran las
negación de haberse firmado título en esa calidad, se opone la afirmación de haberlo hecho a nombre propio, y es precisamente esta la razón por la cual el funcionario judicial de primera instancia, exigió que se acreditaran las condiciones de los negocios que a título personal celebró la señora HENAO, y que originaron como consecuencia la suscripción del pagaré que según la demandada corresponde al arrimado a este asunto. Conforme a lo anterior, el Juez plural concluyó que no se acreditó que Diana Marcela Henao firmara el pagaré como persona natural ni que se hubiese realizado una integración abusiva del mismo. Descartada la excepción de la exigibilidad del pagare, la autoridad judicial realizó el análisis del contrato que dio origen a dicho título, específicamente la terminación del contrato por causa extraña o ruptura de la equivalencia de las prestaciones. Así, señalo que la demandada argumentó que fenómenos como las lluvias y heladas del año 2020, junto con la pandemia, afectaron la producción de café, pues las mismas dañaron el grano y provocaron la 13Radicado n.° 109209 SCLAJPT-11 V.00 germinación de la roya, mientras que la pandemia elevó los precios de los fertilizantes y otros insumos, lo que aumento los costos de producción. Indicó que como sustentó de lo anterior, la sociedad presentó un dictamen agropecuario que confirmó los problemas climáticos en la región cafetera y la reducción en la producción durante los años en que debían realizarse las entregas pactadas en los contratos de venta de café. Adicionalmente, determinó que los peritos en su interrogatorio de parte
cafetera y la reducción en la producción durante los años en que debían realizarse las entregas pactadas en los contratos de venta de café. Adicionalmente, determinó que los peritos en su interrogatorio de parte manifestaron que aunque las heladas son fenómenos naturales imprevisibles, ocurren normalmente una vez al año, aunque no se puede determinar su momento exacto. Refirió que la demandada confesó que no consideró que la producción de café dependía de factores externos como el clima y los costos de producción. Además, Diana Marcela Henao la calificó de «irresponsable» a su hermano Daniel Henao, por comprometerse a entregar una cantidad excesiva de café, sin tener certeza de su disponibilidad en las fechas pactadas, de lo cual reconoció que tales circunstancias son comunes en el sector cafetero. De lo anterior, el Juez plural señalo que no se evaluaron adecuadamente estos factores externos al celebrar los contratos y determino que: no puede colegirse que en el caso bajo estudio se presentó una causa extraña que genere la terminación del contrato, de cara a la cantidad de entrega de café que se obligó la parte demandada, que ella misma reconoció era demasiada, y la ausencia de previsión de los factores externos que podían afectar la producción; esto, sumado a que el señor DANIEL HENAO reconoció en su declaración ante esta instancia que a pesar de todas las vicisitudes presentadas
la ausencia de previsión de los factores externos que podían afectar la producción; esto, sumado a que el señor DANIEL HENAO reconoció en su declaración ante esta instancia que a pesar de todas las vicisitudes presentadas si se había alcanzado a producir la cantidad de café que se había comprometido 14Radicado n.° 109209 SCLAJPT-11 V.00 a entregar hacia futuro con la demandante, pero que para salvar la empresa debió venderlo a otro comprador que le ofrecía mejor precio30 (sic). Ahora con relación a la ruptura de equivalencias debe señalarse que si bien quedó demostrado, como ya se indicó, la disminución de la producción de café en razón de las condiciones climáticas padecidas por la demandada, y que el representante legal, reconoció que el gremio cafetero sufrió con la pandemia una alza en el costo de los insumos, lo cual es de público conocimiento como lo afirmó en el mismo interrogatorio31 (sic), debe resaltarse que, como también lo señaló en la misma audiencia, es conocido públicamente el incremento de precio que tuvo el café posteriormente, dada la escasez de la producción que tuvo el mismo, por lo que la ruptura que se presentó inicialmente frente a las equivalencias de las obligaciones adquiridas por la demandada desapareció, razón por la cual en ese momento pudo lograr nivelar las condiciones contractuales y procurar el cumplimiento de las mismas; sin embargo, no se acreditó que desde el momento de incumplimiento parcial del primer contrato (año 2020), ni del incumplimiento total de los dos siguientes (año 2021) hasta la presentación de la demanda, se intentara por la ejecutada cumplir con la
acreditó que desde el momento de incumplimiento parcial del primer contrato (año 2020), ni del incumplimiento total de los dos siguientes (año 2021) hasta la presentación de la demanda, se intentara por la ejecutada cumplir con la entrega de café pendiente. Ahora bien, el Tribunal accionado continuó con el análisis de los reparos señalados por la sociedad, entre ellos, la indebida valoración probatoria de los interrogatorios, que fundamentó en que el juzgado de primera instancia debió aplicar los artículos 203 y 205 del Código General del Proceso al interrogatorio del representante legal de la demandante, debido a que este afirmó no estar a cargo de la cooperativa en el momento de los hechos interrogados. No obstante, indicó que no se aplicaron las consecuencias del artículo 205 en mención, porque el interrogado era un liquidador designado específicamente para saldar la empresa y su confesión podía ser desvirtuada por otras pruebas del proceso. Señaló que, por otro lado, la parte demandada argumentó que no le dio la misma consideración al interrogatorio de su representante legal, quien no recordaba con precisi