CSJ - STL14568-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14568-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL14568-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02289-01 Acta 27
Nuquí, Chocó , veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que MIGUEL ANTONIO BENEDETTY SERRANO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corporación profirió el 17 de junio de 2026 dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria con radicado n.° 54001-3153-0032021-00179-02.
I. ANTECEDENTES
El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02289-01
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Tire Group International LLC promovió proceso ejecutivo con garantía hipotecaria en contra de Miguel Antonio Benedetty Serrano y Mario Villamizar Suárezfallecido, representado actualmente por sus sucesores Mariela Sandoval Suárez, Julio Mario, María Marcela y María Ximena
ejecutivo con garantía hipotecaria en contra de Miguel Antonio Benedetty Serrano y Mario Villamizar Suárezfallecido, representado actualmente por sus sucesores Mariela Sandoval Suárez, Julio Mario, María Marcela y María Ximena Villamizar Sandoval-, para obtener el pago del pagaré extranjero n.° 02 otorgado el 20 de febrero de 2013 en Miami, Estados Unidos y suscrito por el ejecutado, mediante el cual se obligó a pagar incondicionalmente y a la orden del ejecutante, el día 26 de agosto de 2018, la suma de 1.276.757,10 USD. Además, se puso de presente que Mario Villamizar Suárez otorgó a favor de la demandante hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° […], esto, con la finalidad de garantizar todas las obligaciones que llegara a contraer Miguel Antonio Benedetty Serrano. Asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios causados sobre el capital desde el 26 de agosto de 2018 y hasta la verificación del pago, a la tasa máxima legal establecida.
El asunto se asignó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad judicial que, mediante auto del 6 de agosto de 2021, libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante por concepto de: i) «Un Millón Doscientos Setenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Siete Dólares Americanos con Diez Centavos de Dólar (1.276.757,10 USD) por concepto de saldo del capital adeudado »; y, ii) « Los intereses moratorios
Seis Mil Setecientos Cincuenta y Siete Dólares Americanos con Diez Centavos de Dólar (1.276.757,10 USD) por concepto de saldo del capital adeudado »; y, ii) « Los intereses moratorios sobre el capital contenido en el Literal A, liquidados a la tasaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02289-01 SCLAJPT-12 V.00 3 máxima legal establecida, contados a partir del 26 de Agosto (sic) de 2018, y hasta tanto se verifique el pago total de la obligación». Asimismo, se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble dado en hipoteca.
El 16 de mayo de 2023, se redistribuyó el expediente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, despacho judicial que, en auto del 7 de junio de 2023, avocó conocimiento del proceso.
Posteriormente, en audiencia del 29 de mayo de 2025, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta emitió sentencia que resolvió: i) despachar favorablemente las excepciones propuestas por la demandada; ii) seguir adelante la ejecución en contra de los de mandados para dar cumplimiento a lo ordenado en el mandamiento de pago de fecha 6 de agosto de 2021; iii) ordenar el remate del bien inmueble dado en garantía de la obligación, para que con su producto se pagara al demandante el crédito y las costas; y, iv) presentar la liquidación de crédito.
Inconforme con la determinación anterior , la parte demandada interpuso recurso de apelación; no obstante, en
producto se pagara al demandante el crédito y las costas; y, iv) presentar la liquidación de crédito.
Inconforme con la determinación anterior , la parte demandada interpuso recurso de apelación; no obstante, en sentencia del 16 de febrero de 2026, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión de primer grado.
El gestor censuró que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico «por falso juicio de existencia negativa y falso juicio de identidad ». Destacó que la defensa dentro del proceso se orientó a demostrar que el ejecutante desconocióRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02289-01 SCLAJPT-12 V.00 4 la carta de instrucciones, y, que el pagaré «carec[ía] de fuerza ejecutiva, en razón a la ausencia de intención de entrega con fines de circulación».
Frente al primer aspecto, indicó que fue errado considerar que la mora en el cumplimiento del pago constituía una condición abstracta y que no implicaba la obligación de llenar el título de manera inmediata, pues la mora o incumplimiento se estructuró en l a carta de instrucciones como un hito temporal cierto y verificable, que podía determinar la fecha específica en que debía diligenciarse el pagaré. Situación que, en todo caso, debía interpretarse a favor del deudor. En ese orden, argumentó que el título debió ser diligenciado el 31 de octubre de 2014 -diligenciamiento que coincidía con el vencimiento del título - y la acción cambiaria podía ejercerse hasta el 31 de octubre de
que el título debió ser diligenciado el 31 de octubre de 2014 -diligenciamiento que coincidía con el vencimiento del título - y la acción cambiaria podía ejercerse hasta el 31 de octubre de 2017, pues a partir de allí operaba la prescripción ; no obstante, la demanda fue presentada en el 2021.
Respecto al segundo punto, indicó que el T ribunal convocado erró al considerar que las obligaciones contenidas en el título ejecutado en los Estados Unidos correspondían únicamente a las contraídas por Cauchos Country y que las derivadas de Imanca CA fueron las incorporadas en el título ejecutado en Colombia.
Argumentó que la autoridad judicial omitió valorar la confesión del representante legal de la sociedad ejecutante, con lo cual se establecía que « las acreencias pretendidas en Colombia correspond [ían] a una misma causa previamente ejecutada en los Estados Unidos, desvirtuando la premisaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02289-01 SCLAJPT-12 V.00 5 según la cual se trataba de obligaciones distintas»; por tanto, el pagaré aquí ejecutado no incorporaba una obligación nueva, autónoma y susceptible de circulación, sino que fue concebido «como una garantía alterna», si se tenía en cuenta que para Tire Group International LLC « no existía distinción entre las obligaciones contraídas a través de CAUCHOS COUNTRY o IMANCA C.A., en la medida en que ambas hacían parte de una misma relación comercial global con el señor MIGUEL ANTONIO BENEDETTY », de manera que, si la obligación ya había sido incorporada a un primer título, no podía volverse a incorporar al segundo « ya que no surgiría
parte de una misma relación comercial global con el señor MIGUEL ANTONIO BENEDETTY », de manera que, si la obligación ya había sido incorporada a un primer título, no podía volverse a incorporar al segundo « ya que no surgiría una nueva relación cambiaria, sino un documento sin eficacia jurídica».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 16 de febrero de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , para, en su lugar, «expedir un nuevo proveído en el que valore las pruebas dejadas de considerar».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 24 de abril de 2026 y , mediante auto del 30 siguiente, la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02289-01
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Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad, en escritos separados, relataron lo actuado en el proceso y defendieron la legalidad de su s decisiones , al tiempo que allegaron el enlace de consulta del expediente.
A través de auto del 7 de mayo de 2026, se
escritos separados, relataron lo actuado en el proceso y defendieron la legalidad de su s decisiones , al tiempo que allegaron el enlace de consulta del expediente.
A través de auto del 7 de mayo de 2026, se suspendieron los términos para decidir la acción constitucional.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de l 17 de junio de 2026, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corporación negó el amparo solicitado al afirmar que, las conclusiones del juez natural no se m ostraban abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compart ieran; esto es, no se acreditaba la vulneración superlativa de derechos alegada.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primer grado , el accionante la impugnó, para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela.
Aunado a ello, adujo que la sentencia de primera instancia adolece de una motivación suficiente frente a los argumentos concretos expuestos en la solicitud de amparo, lo que limitaba incluso la posibilidad material de controvertir las razones que llevaron al juez constitucional de primerRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02289-01 SCLAJPT-12 V.00 7 grado a denegar la protección solicitada y, agregó que, el a quo omitió realizar un análisis suficiente respecto de los reparos planteados en la acción de tutela, de los cuales se extraía la existencia de una valoración probatoria defectuosa por parte de la autoridad judicial accionada.
quo omitió realizar un análisis suficiente respecto de los reparos planteados en la acción de tutela, de los cuales se extraía la existencia de una valoración probatoria defectuosa por parte de la autoridad judicial accionada.
José Fernando Rengifo Contreras, quien adujo ser apoderado de Tire Group International LLC , se opuso a la impugnación interpuesta por el accionante , no obstante, como no aportó poder especial para este asunto sus argumentos no serán tenidos en cuenta.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02289-01
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub examine el gestor cuestionó la sentencia emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 16 de febrero de 2026 , para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se realice una debida valoración probatoria.
En ese entendido, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 16 de febrero de 2026 , comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 24 de abril de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la sentencia reprochada -17 de febrero de 2026 - y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:
En primer lugar, el Tribunal accionado hizo unas apreciaciones generales y precisó el marco jurídico relacionado con el proceso ejecutivo y los títulos valores, sus requisitos y, la acción cambiaria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02289-01
apreciaciones generales y precisó el marco jurídico relacionado con el proceso ejecutivo y los títulos valores, sus requisitos y, la acción cambiaria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02289-01
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Al descender al caso concreto, determinó que el problema jurídico, correspondía en dilucidar si se predicó una indebida valoración de los medios de prueba allegados por la parte demandada y si ello incidió en la no comprobación de las excepciones que dicho extremo formuló.
Seguidamente, señaló que el documento base del recaudo ejecutivo reunía los requisitos especiales y generales previstos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, y que del mismo emergía de manera diáfana, una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la par te demandada, título que además fue aportado a lo largo del proceso en original y con los certificados de apostille y de traducción respectivos conforme a los parámetros que establecía el artículo 251 de nuestra codificación procesal.
En relación con lo anterior, dispuso que:
[…] en efecto, del contenido del “PAGARÉ A LA ORDEN No. 2”28, se evidencia que MIGUEL ANTONIO BENEDETTY SERRANO “actuando en nombre propio y en representación de las sociedades (i) IMANCA C.A., sociedad constituida bajo las leyes de la República Bolivarian a de Venezuela; (ii) CAUCHOS COUNTRY, que es un Fondo de Comercio existente de acuerdo con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela…; (iii ) CARIVE C.A., sociedad constituida bajo las leyes de la República
COUNTRY, que es un Fondo de Comercio existente de acuerdo con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela…; (iii ) CARIVE C.A., sociedad constituida bajo las leyes de la República Bolivariana de Venezuela… (iv) RUEDAS COUNTRY E.U. sociedad existente de acuerdo con las leyes de la República de Colombia…(en adelante “el otorgante”)”, se obligó a pagar “de manera incondicional e irrevocable” a la orden de TIRE GROUP INTERNATIONAL LLC la suma de un millón doscientos setenta y seis mil setecientos cincuenta y siete dólares americanos con diez centavos de dólar (USD 1.276.757,10). También se obligó a reconocer intereses “a la tasa de interés de mora más alta permitida por la ley”, fijando como fecha de vencimiento el 26 de agosto de 2018.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02289-01
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Así las cosas, el estrado judicial expuso que encontrándose en presencia de una ejecución con garantía real, se allegó igualmente la primera copia que prestaba mérito ejecutivo de la Escritura Pública n.° 1346 de 29 de marzo de 2011, otorgada en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual Mario Villam izar Suárez constituyó en favor de Tire Group International LLC, hipoteca abierta de primer grado, sin límite de cuantía para garantizar el pago de las obligaciones que se relacionaran en la cláusula quinta de dicho instrumento sobre el bien inmueble «CASA
DE HABITACIÓN JUNTO CON SU LOTE PROPIO UBICADA EN
abierta de primer grado, sin límite de cuantía para garantizar el pago de las obligaciones que se relacionaran en la cláusula quinta de dicho instrumento sobre el bien inmueble «CASA
DE HABITACIÓN JUNTO CON SU LOTE PROPIO UBICADA EN
LA AVENIDA NOVENA ESTE (9ª E) DISTINGUIDA CON EL
NÚMERO ONCE – CATORCE (11 -14) DE LA URBANIZACIÓN
LA RIVERA DEL MUNICIPIO DE CÚCUTA, NORTE DE
SANTANDER, […]».
La sede judicial manifestó que, con base a estos títulos giró la negociación entre las partes y no cabía duda que el demandado se obligó en favor de la sociedad ejecutante, y que el señor Mario Suárez Villamizar garantizó las obligaciones de aquel constituyendo gravamen hipotecario en favor de la misma entidad y, que, a pesar de ello, los ejecutados se resistieron a las pretensiones de la demanda, alegando como puntos centrales: i) el no acatamiento de las instrucciones otorgadas; y, ii) la no intención de negociabilidad del instrumento, queriendo inclusive abrir paso a la prescripción.
Afirmó que, había de descartase el desconocimiento de estos instrumentos, porque el ejecutado suscriptor del título valor al rendir su interrogatorio asintió dicho acto con el finRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02289-01 SCLAJPT-12 V.00 11 de brindar una garantía a la sociedad demandante, incluso reconoció su firma y dio cuenta de los pormenores de la negociación y de manera especial de las instrucciones que otorgó y, los sucesores de Mario Suárez Villamizar tampoco
de brindar una garantía a la sociedad demandante, incluso reconoció su firma y dio cuenta de los pormenores de la negociación y de manera especial de las instrucciones que otorgó y, los sucesores de Mario Suárez Villamizar tampoco enfilaron medios exceptivos en tal sentido.
Ulteriormente, la magistratura advirtió que el título en blanco era aquel instrumento que, aun contando con una firma otorgada con alcance cambiario, al menos en apariencia, presentaba espacios sin diligenciar, es decir, carecía de alguno de los requisitos esenciales exigidos por la legislación en materia de títulos valores y, que, incluso podía encontrarse totalmente en blanco, cuando el creador se limitaba a estampar su firma sin consignar la denominación del título que se pretend ía emitir, ni la suma por la cual se obligaba, ni la fecha de creación, ni aquella en la cual el derecho incorporado deb ía hacerse exigible y, que, e n cualquiera de es os supuestos, correspond ía al tenedor legítimo completar el título antes de presentarlo para el ejercicio del derecho que incorpora ba, de conformidad con las instrucciones impartidas por su creador.
Adicionó que, la facultad de completar los espacios dejados en blanco emana ba directamente de la ley, y no de la sola voluntad del suscriptor; no obstante, ello no implicaba que los documentos firmados en blanco adqui rieran plena existencia cambiaria de manera automática, pues su eficacia dependía del cumplimiento de las instrucciones o autorizaciones impartidas por el suscriptor para su diligenciamiento, salvo en aquellos eventos en los cuales el
que los documentos firmados en blanco adqui rieran plena existencia cambiaria de manera automática, pues su eficacia dependía del cumplimiento de las instrucciones o autorizaciones impartidas por el suscriptor para su diligenciamiento, salvo en aquellos eventos en los cuales el título circulaba y llegaba a manos de un tenedor de buena feRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02289-01 SCLAJPT-12 V.00 12 exento de culpa, frente a quien tales limitaciones resultaban inoponibles, por lo que, las instrucciones o autorizaciones de llenado constitu ían un elemento esencial, en cuanto determinaban el ámbito y validez del completamiento del título y vinculaban directamente a quienes intervenían en su creación, circulación y negociación.
Sobre el asunto en particular, la célula judicial indicó que la demandante cumplió con la presentación del título debidamente diligenciado, el que llenó conforme a las indicaciones otorgadas por el obligado, no siendo de recibo el ataque que para cuestionar tal proceder hacían quienes se resistían en esa ejecución, pues se delimitaba a cuestionar que una de las posibilidades consagradas para su llenado era «Mora o Incumplimiento en el pago de cualquiera de las obligaciones», y que conforme a la facturación que se allegó como prueba, en esta se incurrió desde el año 2014, puntualmente con la última de las facturas con las que se les despachó mercancías, es decir, a los 90 días de la factura n.° B 4075543 del 31 de julio de 20 14 y que, por tanto, era a partir de allí que debía llenarse el pagaré para ser ejecutado.
despachó mercancías, es decir, a los 90 días de la factura n.° B 4075543 del 31 de julio de 20 14 y que, por tanto, era a partir de allí que debía llenarse el pagaré para ser ejecutado.
Al respecto, el colegiado mencionó que esa interpretación de la referida instrucción se tornaba desacertada, porque si bien quedó revelado que fue a partir de ahí que se incurrió en mora, no implicaba per se el inmediato diligenciamiento del pagaré, porque se trataba de un acto a cargo del acreedor, quien podría establecer, además de cuándo se incurría en ella, el punto de partida para que pudiera hacerlo, es decir, no era una instrucción de ejecución inmediata o precisa como lo sugirió el demandado,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02289-01 SCLAJPT-12 V.00 13 sino una causa que daba lugar a su diligenciamiento, entonces, era conforme a tal suceso que el tenedor del título estaría habilitado a ello, porque lo que se buscó con esa directriz fue que no cualquier suceso diera lugar a su llenado, sino que este se materializara a partir de la mora.
El dispensador de justicia sostuvo que esa circunstancia fue lo que se dijo en el proceso, dado que, el representante legal de la sociedad ejecutante así lo afirmó y al rendir su interrogatorio fue enfático en indicar que, aunque el ejecutado incurrió en mora de sus obligaciones en el año 2014, y aunque contaban con la garantía personal y real otorgada, no procedieron con su efectividad sino tiempo después, porque antes, intentaron varios acercamientos comerciales tendientes a la operación de la sociedad
el año 2014, y aunque contaban con la garantía personal y real otorgada, no procedieron con su efectividad sino tiempo después, porque antes, intentaron varios acercamientos comerciales tendientes a la operación de la sociedad ejecutante en Barranquilla, Colombia, bajo la administración y sociedad con el mismo ejecutado porque su idea era que esas ganancias «saldaran la deuda », pero que pese a los esfuerzos no fue así, lo que le motivó a hacer efectivas las garantías, afirmaciones que encontraron total respaldo y uniformidad con la versión rendida por el demandado.
Memoró que, el representante legal de la ejecutante, refiriéndose al impago de las obligaciones y de la nueva relación comercial, adujo:
[…] llegó un momento en el que él dejó de saldar sus cuentas y nosotros le dimos una oportunidad de venir a trabajar con nosotros a una compañía que nosotros abrimos en Colombia y le dimos la oportunidad de las ganancias de esa compañía cubrir el saldo que él debía por las otras relaciones sociales. Esa relación a la que entramos juntos en Barranquilla bajo la compañía que se llamaba TODO LLANTAS Y MAS, no salió adelante como todosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02289-01 SCLAJPT-12 V.00 14 hubiésemos querido y ahí si fue que partimos nuestra relación y empezamos el derecho de empezar a cobrar la deuda […]
Así las cosas, el ad quem advirtió que no resultaba atendible sostener que la fecha de vencimiento del título se consignó en contravención a las instrucciones del demandado, pues tal afirmación carec ía de sustento fáctico
Así las cosas, el ad quem advirtió que no resultaba atendible sostener que la fecha de vencimiento del título se consignó en contravención a las instrucciones del demandado, pues tal afirmación carec ía de sustento fáctico y jurídico; por el contrario, afirmó que, el diligenciamiento de dicho espacio se efectuó conforme a las indicaciones que él mismo proporcionó, motivo por el cual se estableció como fecha de vencimiento el 26 de agosto de 2018, siendo esta fecha a la que arribó el acreedor tras varios intentos de cobro, aunque siempre amparado por el evento de mora o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que el deudor contrajo.
En relación con lo anterior, explicó que no era viable pretender desvirtuar la fecha de vencimiento consignada en el pagaré con base en afirmaciones del demandado, cuando el propio texto del título, que era la fuente primaria y excluyente del derecho literal, mostraba un panorama diferente, título que, habiendo sido signado en blanco, fue llenado siguiendo las puntuales instrucciones otorgadas por escrito e incorporadas como prueba, en las que, expresamente se indicó, en el punto cuarto que «La fecha de vencimiento del Pagaré será la fecha en que se llenen los espacios en blanco del Pagaré», y de ese preciso modo obró el ejecutante, de manera que, lo que se predica ba no era más que una confusión entre conceptos que entrañaban la acción cambiaria, cuales eran la mora y la fecha de vencimiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02289-01
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Agregó que, la carga de la prueba sobre la circunstancia
cambiaria, cuales eran la mora y la fecha de vencimiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02289-01
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Agregó que, la carga de la prueba sobre la circunstancia de no haberse completado debidamente el título, definitivamente recaía en quien afirmó tal hecho, pues acorde con lo consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso incumbía a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagraban el efecto jurídico que ellas perseguían, situación que no podía desvirtuarse por una simple negativa indefinida, por cuanto debía tenerse en cuenta la regla contenida en el artículo 261 ibidem que enseñaba que se presumía cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar.
La Corporación enjuiciada precisó que, bajo esta misma senda argumental caía de peso, aquella afirmación de que el título valor estaba prescrito, sobre todo si se tenía en cuenta que la excepción en tal sentido esgrimida, partía del supuesto hecho de que el vencimiento del título se produjo, a juicio del demandado en el año 2014, porque había quedado develado que no fue así y que el término prescriptivo solo se concretaba a partir del vencimiento estipulado en el pagaré, siendo de total relevancia enfatizar en que el ejercicio del derecho se predicó en la debida oportunidad, es decir, dentro de los tres años siguientes a ese suceso, como acertadamente lo analizó la juzgadora de primer nivel, pues en definitiva la fecha de vencimiento allí estipulada obedeció al 26 de septiembre de 2018 y la demanda se instauró el 24 de junio de 2021.
lo analizó la juzgadora de primer nivel, pues en definitiva la fecha de vencimiento allí estipulada obedeció al 26 de septiembre de 2018 y la demanda se instauró el 24 de junio de 2021.
La Sala accionada afirmó que con la presentación de la demanda se materializó el efecto de interrupción de la prescripción conforme lo regenta el artículo 94 de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02289-01 SCLAJPT-12 V.00 16 codificación procesal, porque los demandados fueron notificados dentro del año siguiente a la orden de pago impartida por la unidad judicial de primer grado.
En lo relacionado con aquellos eventos que incidieron en la satisfacción de la obligación, atribuible a las circunstancias propias del sistema de operación de divisas empleado, el Tribunal dijo que la fuerza mayor constituía un hecho externo, imprevisible e irresistible que imped ía el cumplimiento de una obligación, aun cuando el deudor hubiese actuado con la mayor diligencia y que, la sola alegación de la existencia de dificultades operativas o fallas en el sistema de divisas no e ra suficiente para estructurar fuerza mayor, para tal propósito se exig ía una carga probatoria rigurosa, en virtud de la cual quien la invoca ba debía demostrar, con medios de convicción idóneos, que el acontecimiento fue real, específico y determinante para impedir el cumplimiento.
En ese contexto, manifestó que aun cuando el demandado pretendía justificar su incumplimiento en las circunstancias políticas y económicas del Gobierno venezolano y en las restricciones del sistema Cadivi, tales alegaciones no configuraban un evento de fuerza mayor y, si
En ese contexto, manifestó que aun cuando el demandado pretendía justificar su incumplimiento en las circunstancias políticas y económicas del Gobierno venezolano y en las restricciones del sistema Cadivi, tales alegaciones no configuraban un evento de fuerza mayor y, si bien, era cierto que el régimen cambiario implicaba trámites y limitaciones para la obtención de divisas, ello no demostraba la concurrencia de los elementos esenciales de la fuerza mayor, imprevisibilidad e irresistibilidad, pues se trataba de una situación estructural, conocida y prolongada en el tiempo, que no sobrevino de manera súbita ni incontrolable para el obligado, de modo que las dificultadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02289-01 SCLAJPT-12 V.00 17 administrativas o la negativa de aprobación de divisas por parte de dicho organismo tampoco acreditaban una imposibilidad absoluta de cumplir, sino apenas la existencia de obstáculos operativos o económicos que no lo exoneraban de la obligación.
Por otra parte, el colegiado puso de presente que las partes no condicionaron el pago a la obtención de dólares por un sistema específico de divisas, por lo que el riesgo derivado del modo en que el deudor decidiera gestionar su pago, incluyen
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