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CSJ - STL14569-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14569-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14569-2024 Radicación n.° 76288 Acta 34 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que YANET STELLA URREGO MORENO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo al JUEZ TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad

y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En respaldo de sus pretensiones, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles NacionalesRadicación n.° 76288 SCLAJPT-12 V.00 de Colombia, con el propósito de obtener la sustitución pensional, el reconocimiento y pago de las mesadas e intereses moratorios causados por la muerte de su compañero permanente Alfonso María Ramírez Palacios el 26 de enero de 2019. Indica que el asunto se asignó al Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2020,

el 26 de enero de 2019. Indica que el asunto se asignó al Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2020, condenó a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad pública frente a los puntos que no fueron objeto de aquel recurso, por medio de providencia de 31 de agosto de 2021, revocó la sentencia del a quo, toda vez que no se demostró el término de convivencia entre las partes, lo que generó la imposibilidad de reconocer el derecho pensional a favor de la actora. Aduce que, a través de memorial de 18, 19, 20 y 26 de enero de 2022 y 1.º de marzo de 2023, presentó ante el Tribunal convocado «peticiones de expedición completa de la sentencia y notificación de la misma» con el fin de «interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación respectivo». Manifiesta que mediante providencia de 30 de agosto de 2023 el órgano judicial convocado advirtió que en el orden consecutivo de la decisión con la que se puso fin a la segunda instancia, no se incorporó la página 7 de la sentencia, pues en su lugar estaba doble la página 9, y por tal razón ordenó sustraer la repetida e incluir la número 7 faltante, la cual contenía información sobre declaraciones surtidas al interior del trámite. Posteriormente, con proveído de 6 de septiembre del mismo año, 2Radicación n.° 76288

contenía información sobre declaraciones surtidas al interior del trámite. Posteriormente, con proveído de 6 de septiembre del mismo año, 2Radicación n.° 76288 SCLAJPT-12 V.00 notificado por estados el 11 siguiente, se remitió el expediente al Despacho judicial de origen para lo pertinente. Agrega que el 21 de septiembre de 2023, la accionante interpuso recurso de reposición contra el auto de 6 de septiembre de 2023; no obstante, a través de auto de 22 de marzo de 2024, notificado por estado de 3 de abril del mismo año, el ad quem rechazó por extemporáneo el recurso instaurado. Adujo que la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad judicial accionada fue expedida y notificada de «manera irregular y defectuosa», con una evidente «vulneración del derecho subjetivo de aplicación inmediata del debido proceso», por cuanto la parte considerativa del fallo fue incompleta «precisamente en el acápite de análisis probatorio -orfandad de folio número 7». Asimismo, agregó que si bien es cierto la magistrada ponente, a través del auto de 30 de agosto de 2023 ordenó enmendar el error relacionado con incorporar el folio 7 de la sentencia, a la fecha de presentación del presente mecanismo no se conoce ni ha sido publicado «el informe expedido por los subalternos de la magistrada citada -respecto a su orden judicial contenida en auto de agosto 30 de 2023sino también,

presentación del presente mecanismo no se conoce ni ha sido publicado «el informe expedido por los subalternos de la magistrada citada -respecto a su orden judicial contenida en auto de agosto 30 de 2023sino también, no he sido notificada aún de la sentencia completa de agosto 31 de 2021» la cual la habilita para interponer el recurso extraordinario de casación. Además, indicó que el ad quem incurrió en «dislate» al negar por presunta extemporaneidad el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 6 de septiembre de 2023, notificado por estado el 11 siguiente, «si se tiene en cuenta tanto las fallas tecnológicas de la Rama Judicial a partir de las 5 de la mañana de septiembre 12 de 2023, como los acuerdos del 3Radicación n.° 76288

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Consejo Superior de la Judicatura antes citados [Acuerdo PCSJA2312089 de 13 de septiembre de 2023 y PCSJA23-12089/C3 de 20 de septiembre del mismo año ], contentivo de suspensión de términos hasta septiembre 22 de dicha anualidad». A su vez, expuso que era deber del operador judicial el notificar la «completud del fallo escrito de segunda instancia» proferido el 31 de agosto de 2021, bajo el procedimiento inherente a la notificación por edicto. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las providencias de 31 de agosto de 2021, 6 de septiembre de 2023 y 22 de marzo de 2024 proferidas por la Sala Laboral del Tribunal

constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las providencias de 31 de agosto de 2021, 6 de septiembre de 2023 y 22 de marzo de 2024 proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo, en la que se expida de manera completa e íntegra el fallo de segunda instancia de fecha 31 de agosto de 2021 y el mismo sea notificado por edicto electrónico. La acción de tutela se presentó el 4 de septiembre de 2024 y se admitió mediante auto de 9 de septiembre de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá allegó el link del expediente e informó que ya existe acción de tutela bajos los mismos hechos y pretensiones bajo el radicado 11001020500020240144200. 4Radicación n.° 76288

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Por otro lado, la jefe de la oficina de asesoría jurídica solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto que se analiza, la accionante pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocar las providencias de 6 de septiembre de 2023 que ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen y la de 22 de marzo de 2024 que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el anterior proveído y que, como consecuencia de ello, se expida de manera completa e íntegra el fallo de segunda instancia de fecha 31 de agosto de 2021 y se notifique el mismo por edicto electrónico. Sin embargo, se advierte que esta no es la primera vez que la proponente acude a la acción de tutela para plantear reproches contra dichas providencias, dado que en el proceso con radicado n.° 11001020500020240144200, el cual tiene identidad de partes, hechos y pretensiones, en donde se expuso el mismo cuestionamiento y petición, la Corte negó la acción, toda vez que el Tribunal actuó dentro del marco de 5Radicación n.° 76288 SCLAJPT-12 V.00 la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Por lo anterior, la Sala advierte que el asunto ya fue estudiado en

5Radicación n.° 76288 SCLAJPT-12 V.00 la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Por lo anterior, la Sala advierte que el asunto ya fue estudiado en dicha oportunidad, razón por la cual la accionante deberá estarse a lo resuelto en aquella decisión. Con todo, si la accionante está en desacuerdo con el sentido de la misma, podrá impugnarla en el término legal. Además, es preciso indicar que una vez se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para que esta decida si las selecciona o no para la eventual revisión de la sentencia de tutela cuestionada, la actora puede promover solicitud ciudadana de selección y, de ser el caso, el mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que ahora plantea. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 76288

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Aclara Voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Aclara Voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Yanet Stella Urrego Moreno Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juez Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

Radicado: 76288

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente

constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que la interesada agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 76288

SCLAJPT-02 V.00

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud de la interesada, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una

que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de 9Radicación n.° 76288 SCLAJPT-02 V.00 tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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ACLARACIÓN DE VOTO

depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Yaneth Stella Urrego Moreno

Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá

Radicado: 76288

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente la solicitud de amparo.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la accionante aún cuenta con el mecanismo ciudadano de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 19912, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley lo con consagra. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 76288

SCLAJPT-02 V.00

Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

la ley lo con consagra. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 76288

SCLAJPT-02 V.00

Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 12

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