CSJ - STL1457-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1457-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1457-2020 Radicación n.° 87699 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOSÉ MARÍA LARRARTE SANDOVAL contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2019, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
I. ANTECEDENTESRadicación n° 87699
SCLAJPT-03 V.00
JOSÉ MARÍA LARRARTE SANDOVAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, el promotor refirió que desde el 14 de agosto de 1985 hasta el 25 de julio de 2003 y del 22 de noviembre de 2005 al 31 de enero de 2006 laboró en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom. Agregó que estuvo vinculado en calidad de trabajador oficial y que el Estado constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes para que asumiera y ejecutara las obligaciones, remanentes y contingencias posteriores al cierre de Telecom. Sostuvo que esta entidad negó la aplicación del Decreto 2661 de 1960 a los ex trabajadores que no estén en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley
cierre de Telecom. Sostuvo que esta entidad negó la aplicación del Decreto 2661 de 1960 a los ex trabajadores que no estén en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; no obstante, en reciente jurisprudencia de esta Sala –CSJ SL3280-2018se aprobó la aplicación de dicha disposición. Indicó que el 17 de agosto de 2019 elevó petición a la Presidencia de la República con el fin de que (i) interviniera ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, para que se les ordenara reconocer y aplicar el mencionado decreto y, (ii) ordenara investigar a las 2Radicación n° 87699 SCLAJPT-03 V.00 mencionadas autoridades por desconocer la debida aplicación de las normas en comento. El accionante manifestó que la autoridad convocada remitió su misiva «por competencia» a la UGPP y al PAR; sin embargo, reprochó que el Gobierno Nacional se sustrajo de pronunciarse frente a lo requerido, y que no le han garantizado una respuesta por parte de una autoridad idónea. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, s olicitó «ordenar al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA como Máxima Autoridad Administrativa del
constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, s olicitó «ordenar al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA como Máxima Autoridad Administrativa del Estado (…) dar respuesta una a una a cada petición realizadas en el derecho de petición cuestionado (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, l a Presidencia de la República pidió se declare la improcedencia del amparo invocado, toda vez que no existe ningún hecho u omisión que 3Radicación n° 87699 SCLAJPT-03 V.00 puede conllevar a la afectación de derecho fundamental alguno. Indicó que remitió la petición del actor a la UGPP y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, toda vez que las pretensiones invocadas por aquel se dirigían a obtener el pago de la pensión sanción, así como el retroactivo de la misma para los extrabajadores de la extinta Telecom, que ingresaron antes de la entrada en vigencia del Decreto 2123 de 1992 del régimen especial de pensional. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado tras considerar que a través de
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado tras considerar que a través de comunicación n.° OFI19-00095906 la autoridad convocada contestó la petición del actor para lo cual «informó su decisión de trasladar la petición» a la UGPP y al PAR. Igualmente, destacó que si bien en aquella oportunidad la entidad enjuiciada «omitió informar los motivos por los cuales en su momento consideró que carecía de competencia para resolver la petición» , lo cierto es que dicha falencia fue subsanada en la contestación de la presente queja constitucional. 4Radicación n° 87699
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, José María Larrarte la impugna, para lo cual precisa que «la acción de tutela se funda en la reclamación del derecho fundamental de petición, no considerando este derecho desde la óptica de la falta de una respuesta; sino, desde la idoneidad del Presidente de la República para resolver el asunto de forma efectiva y completa, y la falta de idoneidad de las entidades a quienes se les trasladó por competencia».
Así mismo, reprocha que el a quo constitucional no se detuvo en estudiar si a las autoridades a las que se trasladó su petición «dieron una apropiada respuesta de fondo y completa; lo que en la realidad nunca aconteció y se probó debidamente (…); pues no [ha] obtenido respuesta alguna
su petición «dieron una apropiada respuesta de fondo y completa; lo que en la realidad nunca aconteció y se probó debidamente (…); pues no [ha] obtenido respuesta alguna entre otras, a la petición quinta del derecho de petición». Finalmente, reitera los argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida
5Radicación n° 87699 SCLAJPT-03 V.00 en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto
de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 consagró « si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se 6Radicación n° 87699 SCLAJPT-03 V.00 contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice , observa la Sala que, en efecto, el 20 de agosto de 2019 José María Larrarte Sandoval radicó una petición ante la Presidencia de la República, con la finalidad de que ordenara a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales – Ugpp y al Patrimonio Autónomo
radicó una petición ante la Presidencia de la República, con la finalidad de que ordenara a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales – Ugpp y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR reconocer el régimen especial de pensiones instituido en el Decreto 2661 de 1960 a los extrabajadores despedidos de Telecom y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión sanción y su retroactivo. Ahora, la autoridad convocada manifiesta no estar incursa en la transgresión denunciada por el accionante, toda vez que a través de oficio n.º OFI 19-00095906/IDM 1201000 de 21 de agosto de 2019 , le informó al accionante que sus peticiones fueron remitidas a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales – UGPP y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR , por ser estas las competentes para emitir un pronunciamiento de fondo. Puestas así las cosas, como la accionada aportó los documentos a través de los cuales se constata que atendió la petición del promotor, la remitió a las autoridades 7Radicación n° 87699 SCLAJPT-03 V.00 competentes y procedió a notificarla por los medios que tenía a su alcance , no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en confirmar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que se desvirtuó el argumento cardinal en el que la misma se sustentó, en tanto, se itera, la recurrente
a su alcance , no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en confirmar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que se desvirtuó el argumento cardinal en el que la misma se sustentó, en tanto, se itera, la recurrente demostró haberle informado la respuesta al petente, actuación que configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Aunado a ello, la parte actora allegó copia del oficio n.º PARDS 8710-2019 de 26 de agosto de 2019 a través del cual el Patrimonio Autónomo de Remantes de Telecom le informó que no es la encargada de proferir actos administrativos que reconozca, modifique o niegue las solicitudes pensionales (f.º 18). Así mismo, el proponente remitió copia de la comunicación n.º 2019143011578091 de 5 de septiembre de 2019 proferida por la UGPP, mediante la cual le indicó que en anteriores oportunidades esa autoridad le ha negado el reconocimiento de la pensión sanción al extrabajador, para lo cual rememoró las normas contenidas en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y resaltó que los mencionados actos administrativos gozan de firmeza de conformidad con los artículos 87, 88 y 89 de la Ley 1437 de 2011 (f.º 19 y 20). 8Radicación n° 87699
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conformidad con los artículos 87, 88 y 89 de la Ley 1437 de 2011 (f.º 19 y 20). 8Radicación n° 87699
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Lo anterior, a todas luces indica que la Presidencia de la República sí envió la petición a esas entidades; luego, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se itera, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente o, en su defecto, se remite la misiva ante la autoridad encarda de responder y se le comunica al peticionario, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto. Finalmente, en lo que respecta a la falta de respuesta del punto 5.° de la misiva del actor, en el que le «exige» al Presidente de la República «solicitar a la Fiscalía y Contraloría General de la Nación, la debida investigación al Min TIC por permitir y al PAR, por continuar negando la aplicación del D. 2661 de 1960, a pesar de ser del conocimiento de estas entidades el precedente en casación CSJ SL3280 de 2018», es de advertir que si bien no se le dio trámite, en forma alguna ello puede considerarse como una vulneración al derecho fundamental de petición del actor, toda vez que si el actor considera que el PAR y la cartera ministerial incurrieron en conductas irregulares, puede acudir ante los órganos de control con el fin de poner en conocimiento su inconformidad al respecto. 9Radicación n° 87699
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considera que el PAR y la cartera ministerial incurrieron en conductas irregulares, puede acudir ante los órganos de control con el fin de poner en conocimiento su inconformidad al respecto. 9Radicación n° 87699
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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n° 87699
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FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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