CSJ - STL1457-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1457-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1457-2022 Radicación n. 65698 Acta 4 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL -UGPPcontra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, OSCAR DE JESÚS RIVERA PÉREZ y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario No. 2019-0666.
I. ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderado instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a losRadicación n. 65698
SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y debido proceso , que considera transgredidos con la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, que la condenó al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en favor de Oscar de Jesús Rivera Pérez, sin el cumplimiento de los requisitos legales y convencionales. Como situación fáctica, se puede extraer, que la accionante fue convocada a través de proceso ordinario laboral por Oscar de Jesús Rivera Pérez, con el fin de que
convencionales. Como situación fáctica, se puede extraer, que la accionante fue convocada a través de proceso ordinario laboral por Oscar de Jesús Rivera Pérez, con el fin de que fuera condena a reconocerle la pensión de jubilación convencional prevista en el parágrafo 1° del art. 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja Agraria y Sintracreditario 1998-1999; que la primera instancia le correspondió al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 10 de junio de 2020, ordenó el reconocimiento de la prestación, en la suma de $1.620.638, a partir del 20 de mayo de 2011, debidamente indexada; que por apelación de ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, mantuvo el reconocimiento pensional, a partir del 20 de mayo de 2011, en catorce mesadas anuales, declarando que es compartible con la pensión legal de jubilación reconocida al demandante por Colpensiones con la Resolución GNR 117087 del 30 de mayo de 2013, junto con sus ajustes de ley, motivo por el cual, el valor inicial de la diferencia a cargo de la UGPP quedó en $389.222. 2Radicación n. 65698
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Además, declaró que la entidad deberá pagar al demandante el retroactivo pensional por las mesadas
$389.222. 2Radicación n. 65698
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Además, declaró que la entidad deberá pagar al demandante el retroactivo pensional por las mesadas pensiónales causadas desde febrero de 2016 y hasta su ingreso a nómina de pensionados, debidamente indexado, tomando como IPC inicial el del mes de causación de cada una de las mesadas, e IPC final el del mes en que realice el pago, autorizando a la UGPP a descontar los aportes a salud. Indicó que, para la entidad, la decisión del Tribunal es errada, pues está reconociendo una pensión convencional sin el cumplimiento de los requisitos señalados en la convención colectiva, esto es, 20 años de servicio y 55 años para los hombres, los cuales deben acreditarse antes del 31 de julio de 2010, conforme a lo exigido por el Acto Legislativo 001 de 2005, pues de la información obrante en el expediente pensional del demandante, se observa, que si bien acreditó 23 años, 25 días laborados de servicio público, para el 31 de julio de 2010, sólo tenía la edad de 54 años, lo que hace que no cumpliera con este requisito conforme a lo postulados convencionales y constitucionales. Afirmó igualmente, que se pasó por alto lo señalado en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, donde se estableció que, en materia pensional establecida en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, su vigencia iría sólo hasta
donde se estableció que, en materia pensional establecida en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, su vigencia iría sólo hasta el 31 de julio de 2010, observándose que para esa fecha el demandante no tenía los 55 años, la cual fue acreditada 3Radicación n. 65698 SCLAJPT-11 V.00 hasta el 20 de mayo de 2011, fecha para la cual ya no estaba vigente la convención colectiva. Señaló, que no podía confundirse la expectativa del derecho con la figura del derecho adquirido, pues el solo hecho de tener los 20 años de servicio no exoneraba al causante de cumplir la edad requerida como mínima para otorgar una prestación, toda vez que el derecho pensional se adquiere al cumplimiento a cabalidad de los requisitos señalados en las disposiciones que lo contienen, como es el presente caso donde la Convención Colectiva 1998-1999 señaló como requisitos para otorgar la pensión convencional, el cumplimiento de 20 años de servicio y 55 años de edad, en el caso de los hombres, pero en ninguno de sus apartes se estableció, que con uno de los dos requisitos cabía la posibilidad de ser beneficiario de la prestación, y menos que en ella se hubiere permitido que la configuración del derecho se perfeccionaría posteriormente a la vigencia de la convención, al cumplir la edad, como erradamente lo señalan los estrados judiciales accionados. Precisó que, en todo caso hubo un errado
se perfeccionaría posteriormente a la vigencia de la convención, al cumplir la edad, como erradamente lo señalan los estrados judiciales accionados. Precisó que, en todo caso hubo un errado reconocimiento de la mesada catorce, la incompatibilidad de la pensión legal con la convencional y una equivocada liquidación de la mesada, lo cual afecta gravemente el erario, pues la entidad debe reconocer una prestación cuantiosa sin el lleno de los requisitos previstos para ello. Acorde con lo anterior, solicitó: «…DEJAR sin efectos la sentencia del 30 de septiembre de 2021 dictada por el TRIBUNAL 4Radicación n. 65698
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SUPERIOR DE BOGOTA SALA LABORAL, en el proceso laboral ordinario No. 110013105038201900666 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional y derecho a la mesada catorce al señor OSCAR DE JESUS RIVERA PEREZ, quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la vigencia de la Convención Colectiva 1998-1999 ni en el Acto Legislativo 01 de 2005. b.- ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA LABORAL, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, negando la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión convencional junto con la mesada 14 por encontrar demostrado que el señor OSCAR DE JESUS RIVERA PEREZ, no reunió la totalidad de los
negando la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión convencional junto con la mesada 14 por encontrar demostrado que el señor OSCAR DE JESUS RIVERA PEREZ, no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010 fecha de límite de su vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce» y de manera subsidiaria «… se SUSPENDA de manera transitoria la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA LABORAL, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar». Mediante auto proferido el 2 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. El Tribunal accionado, en cabeza del magistrado ponente de la decisión cuestionada, señaló que se debe declarar la improcedencia del amparo, tal como en otros eventos de similares características lo ha hecho cuando la accionante es la entidad. 5Radicación n. 65698
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Por su parte, el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, luego de reseñar las actuaciones procesales llevadas a cabo en esa instancia, sostuvo que, «…en el caso bajo examen
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Por su parte, el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, luego de reseñar las actuaciones procesales llevadas a cabo en esa instancia, sostuvo que, «…en el caso bajo examen los derechos que se sostiene por el accionante que están siendo vulnerados, son de estirpe eminentemente legal y no fundamental – constitucional y que no se acredita en el expediente de tutela la existencia de un perjuicio irremediable que evitar, solicito respetuosamente, a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que se declare que no hubo vulneración a derecho fundamental del actor o, en su defecto, se rechace por improcedente la Acción de Tutela incoada. No sobra señalar que las decisiones se emitieron acorde con las reglas procesales pertinentes, se adoptaron las determinaciones a que hubo lugar mediante providencias que se ajustan en un todo a derecho, garantizándose el debido proceso y el derecho de defensa, sin que, en este escenario, se cumplan los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, pues en manera alguna puede afirmarse que se haya incurrido por la Corporación o por el Despacho en una vía de hecho que amerite la prosperidad de la solicitud de amparo, MAXIME CUANDO VERIFICADAS LAS ACTUACIONES EN LA CONSULTA NACIONAL UNIFICADA DE PROCESOS, LA PARTE ACTORA NO INTERPUSO RECURSO DE CASACIÓN en contra de la decisión proferida el 30 de septiembre de 2021».
NACIONAL UNIFICADA DE PROCESOS, LA PARTE ACTORA NO INTERPUSO RECURSO DE CASACIÓN en contra de la decisión proferida el 30 de septiembre de 2021». Finalmente, aunque obra memorial de intervención de Oscar de Jesús Rivera Pérez, éste lo hace a través de la abogada, Dra. Teresita Ciendúa Tangarife, pero no acompañó poder especial que la acredite para representar al interviniente dentro del trámite constitucional, por ende, no se tendrá en cuenta. Para el momento de discusión del proyecto, no se recibió escrito de defensa del resto de convocados. 6Radicación n. 65698
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. 7Radicación n. 65698
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En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora, que en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor legal ni efecto alguno la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitida el 30 de septiembre de 2021, notificada por edicto el 22 de octubre de ese mismo año, que confirmó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en favor de Oscar de Jesús Rivera Pérez, pero hizo algunos ajustes en materia de su liquidación y declaró la compartibilidad con la pensión legal que al demandante le fue reconocida. Para la entidad accionante, la decisión del Tribunal, desconoce que la condición y los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999, son de causación del derecho y no de mera exigibilidad, ya que el texto de la norma convencional es claro al señalar, que el
artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999, son de causación del derecho y no de mera exigibilidad, ya que el texto de la norma convencional es claro al señalar, que el trabajador que cumpla los requisitos de tiempos de servicio y de edad dentro de la vigencia de la convención, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, sin embargo, se aparta de dar una interpretación literal al texto de la convención y lo interpreta en el sentido de fijar una nueva regla, indicando que la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad, lo que permitiría que en cualquier tiempo acreditara la edad, siempre que se haya demostrado el tiempo de servicios dentro de la vigencia de la convención, para ser beneficiario de la pensión convencional 1998-1999, bajo este contexto, la regla según la cual el tiempo de servicios es el único requisito de causación y que 8Radicación n. 65698 SCLAJPT-11 V.00 la edad es sólo requisito de exigibilidad, es contrario no solo a la convención sino a las disposiciones legales y el reiterado precedente jurisprudencial decantado sobre este tema por la corte constitucional, imponiendo un reconocimiento pensional totalmente lesivo para la sostenibilidad del sistema. Frente a ello, la Sala debe acudir a l numeral 1.° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la exclusividad y subsidiariedad del presente mecanismo, en razón a que limita su ejercicio a la existencia de un perjuicio irremediable, que además no se encuentra acreditado en la
exclusividad y subsidiariedad del presente mecanismo, en razón a que limita su ejercicio a la existencia de un perjuicio irremediable, que además no se encuentra acreditado en la presente acción, ostentando la imposibilidad de reemplazar las vías ordinarias establecidas para tal fin, como lo es el recurso de extraordinario de casación, que procedía en este caso, dado que era factible establecer el interés jurídicoeconómico en su favor, por cuenta de una condena a una prestación pensional que tiene una incidencia futura, pero que no se ejercitó, pues tal como lo informó el juzgado convocado, el expediente fue devuelto el 19 de noviembre de 2021, lo cual se confirma con la información que aparece en la página web de la Rama Judicial, en el link de consulta de procesos, en donde se observa que, ciertamente, luego de la notificación, la entidad no radicó memorial alguno y, por ello, el proceso fue devuelto a la primera instancia sin ninguna actuación pendiente por finiquitar. Así las cosas, si no se puso en marcha el aludido recurso extraordinario, la acción constitucional no sería el camino para remediar esa negligencia profesional. 9Radicación n. 65698
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Efectivamente, el recurso extraordinario de casación se encuentra previsto en el procedimiento del trabajo como un mecanismo de impugnación, que, aunque excepcional, a través de su ejercicio, la ahora accionante tuvo la oportunidad de alegar lo que en la actualidad expone en la acción constitucional, bien sea la interpretación de una
través de su ejercicio, la ahora accionante tuvo la oportunidad de alegar lo que en la actualidad expone en la acción constitucional, bien sea la interpretación de una norma o su alcance, incluso el posible desconocimiento de algún criterio jurisprudencial, o aspectos de tipo fáctico. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al operador constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante, para eximirla de haber ejercitado ese mecanismo de impugnación en aras de defender sus derechos. En todo caso, contrario a lo manifestado por el organismo, pese a no haber ejercitado la casación, todavía el ordenamiento jurídico tiene a su disposición otra salvaguarda extraordinaria, como es la acción de revisión por las especiales causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, por haberse producido una violación del debido proceso y por haberse ordenado el pago de sumas periódicas que exceden lo debido, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo; lo que significa que el amparo constitucional no podría reemplazar uno de los 10Radicación n. 65698
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convención colectiva de trabajo; lo que significa que el amparo constitucional no podría reemplazar uno de los 10Radicación n. 65698 SCLAJPT-11 V.00 instrumentos judiciales previstos en las disposiciones normativas, para intentar la anulación de una sentencia que, según la entidad accionante, resulta lesiva para el erario. Además, como en otros escenarios de similares contornos en donde la Ugpp ha acudido a la acción de tutela para intentar cuestionar las decisiones de los procesos ordinarios en donde ha resultado obligada al pago de prestaciones periódicas, la Sala reitera, que previo a valerse del mecanismo constitucional, debe ejercitar las acciones pertinentes que se encuentran previstas en el ordenamiento jurídico para este tipo de defensa, por lo que se exhorta nuevamente a la entidad, para que agote los mecanismos ordinarios, y no acuda al amparo sin fundamento alguno. Por ende, se deberá declarar la improcedencia del amparo.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: EXHORTAR a la accionante a que agote los
solicitada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. 11Radicación n. 65698
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SEGUNDO: EXHORTAR a la accionante a que agote los mecanismos ordinarios, y no acuda al amparo sin fundamento alguno.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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