CSJ - STL14570-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14570-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14570-2024 Radicado n.° 76300 Acta 34 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que ELIANA VERGARA GUERRERO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó a la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado 08001310500320170030400.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Giravan S.A.S., para que se declarara existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de laRadicación n.° 76300 SCLAJPT-02 V.00 sanción moratoria, las indemnizaciones por despido injusto y la establecida en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, indexadas. Señala que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que una vez agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 28 de abril de 2021, a través de la cual dispuso: […]
Circuito de Barranquilla, autoridad que una vez agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 28 de abril de 2021, a través de la cual dispuso: […] PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito de Inexistencia de las Obligaciones Demandadas, Prescripción, Temeridad y Mala Fe de la Demandante, Imposibilidad de Condena en Costas y Compensación, propuestas por la demandada GIRAVAN S.A.S. […].
SEGUNDO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante señora ELIANA VERGARA GUERRERO […] y la demandada GIRAVAN S.A.S., cuyos extremos van del 19 de Julio de 2014 hasta el 24 de Abril de 2017, que terminó por despido indirecto, y en consecuencia, condenar a la demandada a pagar a la demandante la suma de $8.197.281, por concepto de indemnización por despido injusto, con la correspondiente indexación […].
TERCERO: Condenar a la demandada GIRAVAN S.A.S., a pagar a la demandante ELIANA VERGARA GUERRERO […] los sesenta (60) días de salario que equivalen a la suma de $5.464.854, por concepto de indemnización establecida en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990 y Ley 1468 de 2011, con la correspondiente indexación.
CUARTO: Declarar probada la excepción de Inexistencia de Sanción
por la Ley 50 de 1990 y Ley 1468 de 2011, con la correspondiente indexación.
CUARTO: Declarar probada la excepción de Inexistencia de Sanción Moratoria, y en consecuencia, absolver a la demandada […].
Indica que inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Barranquilla, por medio de auto de 11 de marzo de 2022, admitió la alzada y corrió traslado a las mismas para que presentaran sus alegatos. Informa que el Tribunal profirió auto el 28 de agosto de 2024, en el que indicó que una vez revisado el expediente digital, evidenció que no obraba el archivo digital o medio audiovisual de la audiencia consagrada 2Radicación n.° 76300 SCLAJPT-02 V.00 en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que tampoco estaban registradas las demás piezas procesales en el gestor documental -BestDoc-, motivo por el cual ordenó la devolución del expediente al juez de conocimiento. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que « esperaron 3 años para darse cuenta según ellos que tenían un proceso incompleto » y, por esa razón, consideró que se desconoció el artículo 121 del Código General del Proceso, según el cual el proceso debió «terminar (…) en máximo 6 meses». Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos
Proceso, según el cual el proceso debió «terminar (…) en máximo 6 meses». Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Barranquilla a dictar sentencia o, en su defecto, declarar la falta de competencia y remitir el expediente a la Sala siguiente. La acción de tutela se presentó el 4 de septiembre de 2024 y, por medio de auto de 9 de septiembre de 2024, se admitió y corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que el asunto en referencia «no encuadra en ninguno de los temas preferentes», conforme a lo previsto en «el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que aprobó como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el 63 A». 3Radicación n.° 76300
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Manifiesta que en sus instalaciones « no contaba con servicio de internet desde el mes de mayo del año 2022, el cual solo se restableció el día 23 de agosto de 2024 », y que en consecuencia, para cumplir con la presencialidad en las sedes judiciales, todo el equipo a cargo de su
día 23 de agosto de 2024 », y que en consecuencia, para cumplir con la presencialidad en las sedes judiciales, todo el equipo a cargo de su despacho «se vio en la necesidad de realizar las labores diarias con el internet de sus propios equipos celulares y recursos privados », lo que resultaba insuficiente para el gran volumen de datos que requerían para el desarrollo de sus actividades judiciales. Agregó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, «pues el asunto sometido a estudio de la Corporación y Sala, no es el único que se tramita », toda vez que las decisiones que adoptan «son producto de un previo, minucioso, exhaustivo, prudente y juicioso análisis de los fundamentos fácticos, jurídicos, y valoración probatoria en forma individual, debidamente especificada, y conjunta». La Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla informó que recibió el expediente el 5 de septiembre de 2024 para subsanar las falencias del mismo, y que el 12 de septiembre siguiente lo remitió al superior para continuar con el trámite. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de septiembre de 2024, informó que todas las actuaciones del expediente ya se encuentran cargadas en su totalidad y, en consecuencia « procederá a emitir el auto que fija fecha para proferir decisión escrita que resuelva los recursos de apelación presentados y puestos a consideración de la Sala». Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación. 4Radicación n.° 76300
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II. CONSIDERACIONES
decisión escrita que resuelva los recursos de apelación presentados y puestos a consideración de la Sala». Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación. 4Radicación n.° 76300
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II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora, esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al 5Radicación n.° 76300 SCLAJPT-02 V.00 peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir
a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso que se analiza, la Corte advierte que el tutelante dirige su inconformidad contra la providencia de 28 de agosto de 2024, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dispuso la devolución del expediente al juez de primer grado, pues, a juicio de la actora, dicha autoridad se enteró de tal circunstancia 3 años después de recibir el proceso, lo que considera violatorio de sus derechos y, a su vez, desconoce el artículo 121 del Código General del Proceso. Al analizar las pruebas que obran en el expediente, se observa que la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 28 de abril de 2021 y, en virtud a los recursos de apelación que promovieron las partes, el 7 de julio de 2021 remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para resolver la alzada. 6Radicación n.° 76300
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Asimismo, se tiene que por medio de auto de 11 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió dicho recurso y, corrió traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos; posteriormente, el Juez Plural profirió auto el 28 de agosto de 2024, en el que indicó que una vez revisado el expediente digital, evidenció que no obraba el archivo digital o medio audiovisual de la audiencia
sus alegatos; posteriormente, el Juez Plural profirió auto el 28 de agosto de 2024, en el que indicó que una vez revisado el expediente digital, evidenció que no obraba el archivo digital o medio audiovisual de la audiencia consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que tampoco estaban registradas las demás piezas procesales en el gestor documental -BestDoc-, motivo por el cual ordenó la devolución del expediente al juez de conocimiento. Por tal motivo, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla recibió el expediente el 5 de septiembre de 2024 para subsanar las falencias del mismo, y el 12 de septiembre siguiente lo remitió al superior para continuar con el trámite. Ahora bien, es preciso señalar que la accionante censura la demora en la resolución de su asunto, bajo el argumento que el proceso debió «terminar» en un plazo de 6 meses que establece el artículo121 del Código General del Proceso. De lo anterior, se tiene que tal circunstancia se puso en conocimiento de la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla para tramitar, quien negó por medio de auto de 6 de abril de 2021 la solicitud de perdida de competencia. Sin embargo, es oportuno advertir que el artículo 121 del Código General del Proceso no es aplicable en materia laboral, toda vez que la especialidad del trabajo tiene sus propias disposiciones y regulaciones, tal como lo ha establecido esta Sala, entre otras, en decisión
CSJ SL1163-2022.
7Radicación n.° 76300
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Además, se advierte que no es dable ordenarle que dicte el fallo que
regulaciones, tal como lo ha establecido esta Sala, entre otras, en decisión
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7Radicación n.° 76300
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Además, se advierte que no es dable ordenarle que dicte el fallo que la accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el anterior contexto, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 76300
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Salva Voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9SCLAJPT-01 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Eliana Vergara Guerrero
Salva Voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9SCLAJPT-01 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Eliana Vergara Guerrero
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla
Radicación: 76300
Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez De conformidad con lo expresado en la sesión en la que se debatió el presente asunto, disiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en el trámite de la acción de tutela de la referencia, por las siguientes razones: Eliana Vergara Guerrero promovió demanda ordinaria laboral contra Giravan S.A.S., procurando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, con el consecuente pago de las indemnizaciones moratoria, por despido injusto y la prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
El expediente se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que profirió sentencia de primera instancia el 28 de abril de 2021, parcialmente favorable a las pretensiones de la demandante. En virtud del recurso de apelación que ambas partes formularon contra el anterior proveído, el a quo remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de julio de 2021, autoridad que admitió la alzada y, en proveído de 11 de marzo de 2022, corrió traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión. Por auto de 28 de agosto de 2024, el Colegiado devolvió el expediente al
proveído de 11 de marzo de 2022, corrió traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión. Por auto de 28 de agosto de 2024, el Colegiado devolvió el expediente al Juzgado de origen para que integrara en debida forma el expediente digital, al advertirRadicación n.° 76300 2 que faltaba la grabación de la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Subsanada tal falencia, el juez de primer grado remitió nuevamente el asunto al Tribunal, mediante oficio de 12 de septiembre de 2024, sin que a la fecha se registren más actuaciones.
La accionante acudió al mecanismo de resguardo constitucional, al considerar que la autoridad judicial encausada ha incurrido en mora judicial injustificada en la definición del asunto, dado que aún no ha proferido sentencia que ponga fin a la instancia. Al analizar el reparo aludido, la Sala negó la salvaguarda, porque consideró que no se configuró mora judicial injustificada que diera lugar a la intervención del juez constitucional en el proceso que motivó la acción. Lo anterior, porque estimó que ordenarle a la autoridad convocada que dicte el fallo que la accionante extraña, «implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto». Pues bien, en oposición a tal postura, a mi juicio el Tribunal sí incurrió en tardanza injustificada que ameritaba la intervención del juez de tutela, dado que el
despacho que tiene a su cargo el asunto». Pues bien, en oposición a tal postura, a mi juicio el Tribunal sí incurrió en tardanza injustificada que ameritaba la intervención del juez de tutela, dado que el proceso ordinario promovido por la tutelante está bajo custodia del ad quem más de tres años, término que, estimo, excede el lapso prudencial que debe tardar el trámite de segunda instancia y, por dicha vía, contribuye a la vulneración al debido proceso de la promotora, quien requiere la prestación oportuna y diligente del servicio de justicia.
Por lo expuesto, insisto que en la tutela de la referencia sí se justificaba la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional para contrarrestar la dilación injustificada que se ha presentado en el proceso, con lo cual, estimo se debió conceder el amparo constitucional deprecado.
En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.Radicación n.° 76300 3 Fecha ut supra
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada