🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL14571-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL14571-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14571-2024 Radicación n.° 76310 Acta 34 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que JORGE ENRIQUE SERRANO GÓMEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar sus pretensiones, narra que Benicio Zabala Prada promovió demanda ordinaria laboral en su contra con el fin de que (i) se declarara la existencia del contrato de trabajo desde el 2 de enero de 2000 hasta el 31 de agosto de 2015, (ii) se ordenara el pago de las prestaciones sociales, (iii) se reconociera la pensión sanción y (iv) se condenara al pagoRadicación n.° 76310 SCLAJPT-11 V.00 de una indemnización por terminación del contrato sin justa causa e indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales causadas durante la relación laboral. Señala que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que por medio de sentencia de 1. ° de junio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, salvo la indemnización

Señala que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que por medio de sentencia de 1. ° de junio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, salvo la indemnización moratoria y el reconocimiento de la pensión sanción a favor del demandante. Agrega que tanto ella como el demandante presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior, este con fundamento en que de conformidad con el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo, cumplía con todos los presupuestos para el reconocimiento de su pensión sanción, y ella en razón a que las pruebas no acreditaban la existencia de una relación laboral. Indica que por medio de sentencia de 14 de agosto de 2023, que se notificó por edicto el 15 de agosto del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga reconoció la pensión sanción prevista en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo a favor del demandante y le reconoció un retroactivo equivalente a $87.038.902, calculado desde el 1.° de septiembre de 2015 hasta el 30 de julio de 2023, junto con la indexación correspondiente. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no valoró debidamente las pruebas, pues estas no acreditaban la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. 2Radicación n.° 76310

SCLAJPT-11 V.00

Asimismo, indicó que el Tribunal accionado desconoció la figura de

pues estas no acreditaban la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. 2Radicación n.° 76310

SCLAJPT-11 V.00

Asimismo, indicó que el Tribunal accionado desconoció la figura de «no reformatio in pejus», toda vez que las condenas que profirió en la decisión de segunda instancia, no fueron solicitadas en el recurso de apelación que la demandante interpuso contra la providencia de primer grado. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 14 de agosto de 2023. En su lugar, requiere que se ordene a que emita una decisión de reemplazo, en la que niegue las pretensiones de la demanda. La acción de tutela se presentó el 5 de septiembre de 2024 y se admitió por medio de auto de 9 de septiembre siguiente, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el vínculo del expediente digital del proceso judicial cuestionado y solicitó su desvinculación de la queja constitucional, debido a que las censuras que el actor presenta no se dirigen en su contra. Un empleado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional con fundamento en que el actor desconoció el requisito de inmediatez, propio de la acción constitucional, pues la decisión censurada

Bucaramanga solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional con fundamento en que el actor desconoció el requisito de inmediatez, propio de la acción constitucional, pues la decisión censurada se notificó el 15 de agosto de 2023 y la acción de tutela se presentó el 5 de septiembre de 2024. 3Radicación n.° 76310

SCLAJPT-11 V.00

Benicio Zabala Prada se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, en razón de que la decisión censurada no trasgredió sus derechos fundamentales, toda vez que esta se adoptó acorde con las normas que regulan el asunto.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de 4Radicación n.° 76310 SCLAJPT-11 V.00 la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores,

establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como 5Radicación n.° 76310

dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como 5Radicación n.° 76310 SCLAJPT-11 V.00 también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Por otra parte, en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveído señaló que el amparo constitucional debe es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio

trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el actor cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 14 de agosto de 2023, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente acción constitucional. En consecuencia, se aprecia que la acción de tutela desconoce el requisito de inmediatez, debido a que el término que transcurrió entre la 6Radicación n.° 76310 SCLAJPT-11 V.00 fecha en que el Tribunal accionado profirió y notificó la sentencia de segunda instancia -15 de agosto de 2023y la fecha en que se interpuso la acción de tutela -5 de septiembre de 2024-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta la configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia CC T-033-2010, que eventualmente dan lugar a flexibilizar el aludido requisito de procedencia. Asimismo, se aprecia que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que

Asimismo, se aprecia que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza del proceso y la cuantía de las pretensiones, si se tiene en cuanta que por tratarse del reconocimiento de la pensión sanción junto con su retroactivo, el interés para recurrir en casación se calcula con la incidencia futura, debido al carácter vitalicio de la prestación. Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En tal contexto y comoquiera que de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que 7Radicación n.° 76310 SCLAJPT-11 V.00 justifique la tardanza del tutelante y que amerite la flexibilización de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 76310

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

Consultar sobre este documento ...