CSJ - STL14572-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14572-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14572-2024 Radicado n.° 76326 Acta 34 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que MANUEL SALVADOR VARGAS DUQUE interpone contra la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 66001310500120200017900.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y los que denomino « PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMENTAL y a la
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA».Radicación n.° 76326
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Para respaldar su petición, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra los herederos determinados de Pedro Antonio Ramírez Gómez, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y Diego Castañeda Marín, para que se declarara: (i) la existencia de un contrato laboral con las personas naturales señaladas desde el 1.° de enero de 1978 hasta el 14 de noviembre de 1995, y (ii) que entre esas fechas se causaron 942,43 semanas de cotización « para pensión que deben ser computadas a favor del trabajador».
de 1978 hasta el 14 de noviembre de 1995, y (ii) que entre esas fechas se causaron 942,43 semanas de cotización « para pensión que deben ser computadas a favor del trabajador». Manifiesta que, en consecuencia, requirió que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 2 de septiembre de 2004, en proporción de 14 mesadas, cuyo retroactivo estimó en $132.512.990, junto con los intereses moratorios, los cuales ascienden a $218.001.260 y las costas del proceso. Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que una vez agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 22 de septiembre de 2023, a través de la cual dispuso: […] PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de cosa juzgada en relación a la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre el señor MANUEL SALVADOR VARGAS DUQUE y los señores PEDRO ANTONIO RAMIREZ GÓMEZ, JESÚS MARÍA RAMÍREZ GÓMEZ, JOAQUÍN RAMÍREZ GÓMEZ y DIEGO CASTAÑEDA MARÍN, en los términos en que quedó analizada en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo indicado en la parte considerativa.
obligación demandada propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo indicado en la parte considerativa.
TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES del reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada en el presente proceso por el señor MANUEL SALVADOR VARGAS DUQUE, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR al demandante a cancelar las costas procesales a favor
de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
2Radicación n.° 76326
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COLPENSIONES. La liquidación correspondiente se realizará por la Secretaría del juzgado en el momento procesal oportuno. […] Manifiesta que en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a través de sentencia de 6 de marzo de 2024 debidamente notificada el 7 del mismo mes y año, confirmó la sentencia del a quo. Refiere que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que descartó la mora patronal y el cómputo de semanas, así como el posterior reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento que era necesario declarar la existencia de la relación laboral, lo que no era viable porque sobre este aspecto existía cosa juzgada, dado que en un proceso previo se discutió tal aspecto y se absolvió a los demandados. sin embargo, considera que ello representa una «falsa motivación» y un defecto procedimental absoluto que implicó que no se
que en un proceso previo se discutió tal aspecto y se absolvió a los demandados. sin embargo, considera que ello representa una «falsa motivación» y un defecto procedimental absoluto que implicó que no se decidiera de fondo el litigio, pese a que el proceso pretendía justamente determinar los extremos laborales de las relaciones laborales y establecer el cómputo de la mora patronal para el reconocimiento de la pensión de vejez. Manifestó que no presentó recurso extraordinario de casación, por la « falla en la defensa técnica » de su apoderado en el primer proceso ordinario laboral y solicita que esta Sala tenga « especial consideración» con el requisito de subsidiariedad por su situación particular, esto es, su condición de campesino, una edad avanzada - 80 años -, que su ingreso mensual fue inferior al mínimo durante su vida laboral y que su esposa depende económicamente de él. 3Radicación n.° 76326
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Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 6 de marzo de 2024. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial a emitir una decisión de reemplazo conforme a sus pretensiones. La acción de tutela se presentó el 5 de septiembre de 2024 y, por medio de auto de 9 de septiembre de 2024 se admitió y corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.
las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante el término concedido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira adjuntó expediente digital del proceso. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira solicitó que se declarara improcedente la presente acción constitucional, toda vez que el actor «omitió agotar el recurso extraordinario de casación, para exponer ante el juez natural los defectos que ahora propone contra la sentencia de este Tribunal». Agregó que en caso de flexibilizarse el requisito de subsidiariedad, la sentencia proferida por la Corporación no contiene defecto alguno que implique la trasgresión de los derechos fundamentales del actor. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó denegar el amparo invocado y declarar improcedente, toda vez que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas. 4Radicación n.° 76326
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Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 5Radicación n.° 76326
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En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que
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En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 6 de marzo
En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 6 de marzo de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, se advierte que la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código 6Radicación n.° 76326
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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones, así como las decisiones de instancia. Ahora, la Corte no pasa inadvertido que el actor manifiesta que no interpuso recurso extraordinario de casación por falta de defensa técnica; sin embargo, es preciso señalar que la jurisprudencia de la Corte ha establecido de forma reiterada que la falta de diligencia y cuidado por parte del profesional del derecho no es una justificación válida para la omisión en la utilización de los mecanismos que la ley otorga. Y si bien aduce que tiene una avanzada edad - 80 años-, que es campesino, que su ingreso mensual es inferior al salario mínimo legal mensual vigente y que su esposa depende de sus ingresos, en este específico asunto ello a juicio de la Sala no alcanza a flexibilizar el requisito de subsidiariedad, pues no se advierte una circunstancia concreta de vulneración ni que el Tribunal accionado hubiese incurrido en una
específico asunto ello a juicio de la Sala no alcanza a flexibilizar el requisito de subsidiariedad, pues no se advierte una circunstancia concreta de vulneración ni que el Tribunal accionado hubiese incurrido en una actuación ostensiblemente arbitraria o contraria a los derechos fundamentales del accionante, que implique la necesaria y urgente intervención del juez de tutela. En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del presupuesto referido, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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