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CSJ - STL14572-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14572-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL14572-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01936-00 Acta 27

Nuquí, Chocó , veintinueve (29) de ju lio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la acción de tutela presentada por MARTHA INÉS GUTIÉRREZ NIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación n.o 05001-31-05-012-202300146-00/01.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad y legalidad », presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01936-00

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

La promotora instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Protección SA (Protección SA), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Juan Manuel Castaño Acevedo, junto con el pago de las mesadas pensionales que se

Individual Protección SA (Protección SA), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Juan Manuel Castaño Acevedo, junto con el pago de las mesadas pensionales que se siguieran causando , trámite al que se vinculó a Sandra Catalina Ospina Flórez, en calidad de interviniente ad excludendum.

El asunto se asignó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante sentencia del 11 de mayo de 2026, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor JUAN MANUEL CASTAÑO ACEVEDO […], dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios.

SEGUNDO: ABSOLVER a la AFP PROTECCIÓN S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARTHA INÉS GUTIÉRREZ NIÑO, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR que a la señora SANDRA CATALINA OSPINA FLÓREZ […], le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad cónyuge del afiliado fallecido Juan Manuel Castaño Acevedo, por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A., causada a partir del 8 de abril de 2021, en un porcentaje del 100%.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a pagarle a la señora SANDRA CATALINA OSPINA FLÓREZ, como retroactivo pensional causado entre el 13 de octubre de 2021 y el 30 de abril

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a pagarle a la señora SANDRA CATALINA OSPINA FLÓREZ, como retroactivo pensional causado entre el 13 de octubre de 2021 y el 30 de abril de 2026, la suma de $73.668.961; la cual deberá ser indexadaRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01936-00

SCLAJPT-11 V.00 3 desde el 14 de octubre de 2021, y de ahí en adelante mes a mes, dado que se trata de una obligación sucesiva y variable, conforme a la causación y exigibilidad de cada mesada pensional, hasta el momento en que se pague. A partir del 1º de mayo de 2026, la AFP PROTECCIÓN S.A. deberá seguirle reconociendo una mesada pensional de $1.750.905; suma que deberá ajustarse anualmente conforme lo disponga el gobierno nacional, y en virtud de 13 mesadas al año.

QUINTO: Se ABSUELVE a PROTECCIÓN S.A., de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, peticionados por la señora SANDRA CATALINA OSPINA FLOREZ, por lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN sobre las mesadas pensionales de la señora SANDRA CATALINA OSPINA FLÓREZ, causadas con anterioridad al 13 de octubre de 2021.

Inconformes con la anterior determinación, Martha Inés Gutiérrez Niño y Protección SA interpusieron recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia del 5 de junio de 2026

Inconformes con la anterior determinación, Martha Inés Gutiérrez Niño y Protección SA interpusieron recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia del 5 de junio de 2026 confirmó íntegramente el fallo de primer grado.

Contra la anterior providencia, la administrado ra de fondos de pensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto del 7 de julio de 2026. En cumplimiento de dicha decisión, el 15 de julio siguiente se remitieron las diligencias a esta Corporación para surtir el trámite correspondiente.

La accionante censur ó la sentencia dictada por el Tribunal accionado tras considerar que incurrió en una vía de hecho , con fundamento en que, no accedió a sus pretensiones, a pesar de que, fue «la esposa legítima por vía de matrimonio católico […] y nunca separada».Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01936-00

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Igualmente, alegó que acredita una precaria situación económica y de salud.

Con base en tales supuestos , solicitó que se deje n sin efectos las sentencias proferidas los días 11 de mayo y 5 de junio de 2026, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se les ordene proferir una nueva decisión en la cual se acceda a sus pretensiones.

La acción de tutela fue radicada el 14 de julio de 2026

Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se les ordene proferir una nueva decisión en la cual se acceda a sus pretensiones.

La acción de tutela fue radicada el 14 de julio de 2026 y, mediante auto del 16 de julio siguiente, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad enjuiciada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín relató lo actuado en el proceso y allegó copia de la providencia censurada.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones procesales efectuadas y defendió la legalidad de su decisión. Asimismo, allegó el vínculo de acceso al expediente.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01936-00

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Protección SA alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sandra Catalina Ospina Flórez afirmó que no existe una vía de hecho ni un defecto que habilite la intervención excepcional del juez de tutela, por lo que la acción no estaría llamada a prosperar.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01936-00

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En el sub examine la propulsora solicita que se dejen sin efectos las sentencias proferidas los días 11 de mayo y 5 de junio de 2026, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se les ordene proferir una nueva decisión en la cual se acceda a sus pretensiones.

Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de

en la cual se acceda a sus pretensiones.

Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.

Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii ) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de formaRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01936-00 SCLAJPT-11 V.00 7 razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de la subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

La razón de ser del citado presupuesto, no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tie nen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01936-00

competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01936-00 SCLAJPT-11 V.00 8 escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

En sentencia CC SU -062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas

que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no seRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01936-00 SCLAJPT-11 V.00 9 presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales, y, (c) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de subsidiaridad, puesto que, de considerar l a

seguridad jurídica.

Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de subsidiaridad, puesto que, de considerar l a pretensora que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho , lo cierto es que, la parte pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contra la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal convocado.

El recurso anterior era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado; pero a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente, se avizora que por tratarse del reconocimiento y pago de una prestación económica de tracto sucesivo y con incidencia futura por la vida probable de la demandante, resultaba suficiente para alcanzar el interés económico exigido en sede de casación ( CSJ AL4783-2014 y CSJ AL3122-2020).Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01936-00

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De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por la accionante frente a la decisión que le re sultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la

accionante frente a la decisión que le re sultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discus ión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Ahora bien, la Sala advierte que, aunque l a gestora menciona que, ostenta una precaria situación económica y de salud, lo cierto es que, solo de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, el de la subsidiariedad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del convocante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01936-00

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Así las cosas,  y sin m ás consideraciones por innecesarias, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

acción constitucional instaurada.

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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