CSJ - STL14573-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL14573-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14573-2024 Radicado n.° 76350 Acta n.° 34 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que NÉSTOR VARGAS DÍAZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y a la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa.
Para respaldar su petición, narra que el 26 de febrero de 2014 promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A., Patricia y Giovanna Bellini Ayala, Bárbara Eugenia Motoa Muriel, José Fernando Cabal Bellini, Alejandro Domínguez Bellini, Adriana Campo y María Cristina Villegas Ramírez con el fin de que seRadicación n.° 76350 SCLAJPT-11 V.00 reconociera la existencia de un contrato de trabajo con la compañía referida desde el 1.° de abril de 2008 hasta el 30 de agosto de 2012 y, en consecuencia, se condenara solidariamente a los demandados a pagar: (i) $2.798.850 por concepto de cesantías, (ii) $1.481.525 de intereses a las
consecuencia, se condenara solidariamente a los demandados a pagar: (i) $2.798.850 por concepto de cesantías, (ii) $1.481.525 de intereses a las cesantías, (iii) $1.399.425 de prima de servicios, (iv) $1.249.888 de compensación por vacaciones, (v) $2.078.782 de indemnización por despido injusto, (vi) la indemnización moratoria por $10.786.500, (vii) $36.381.440 por trabajo suplementario y (viii) $7.847.392 por concepto de trabajo suplementario dominical. Indica que, por otro lado, solicitó que se decretara la medida cautelar de caución sobre «el máximo porcentaje autorizado por la ley a la parte demandada». Señala que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de auto de 23 de marzo de 2017, se abstuvo de imponer la medida cautelar solicitada, toda vez que no cumplía con los lineamientos establecidos en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Agrega que, por otro lado, en sentencia de la misma fecha, absolvió a los demandados de todas las pretensiones, toda vez que se acreditó que: (i) entre las partes existieron contratos de trabajo a término fijo y (ii) la empleadora acreditó el pago de las acreencias laborales correspondientes. Señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de sentencia de 27 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó parcialmente la decisión de primera instancia para,
Señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de sentencia de 27 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó parcialmente la decisión de primera instancia para, en su lugar, condenar a la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. a pagar los aportes a pensión en su favor por los siguientes periodos: (i) 1.° de abril de 2008 a 31 de marzo de 2009; (ii) 16 de abril de 2009 a 15 de abril de 2Radicación n.° 76350 SCLAJPT-11 V.00 2010; (iii) 3 de mayo de 2010 a 2 de mayo de 2011; (iv) 16 de mayo de 2011 a 15 de mayo de 2012 y (v) del 1.° de junio de 2012 al 30 de agosto de 2012. Refiere que por medio de auto de la misma fecha, el Tribunal accionado confirmó el auto de 23 de marzo de 2017 que negó la medida cautelar solicitada. Agrega que el 4 de julio de 2024 interpuso incidente de nulidad contra las decisiones anteriores, en virtud de lo establecido en los numerales 2.°, 5.° y 6.° del artículo 133 del Código General del Proceso. Como sustento de lo anterior, alegó que el ad quem desconoció el término de ejecutoria del auto de 27 de junio de 2024, pues indicó que este fue notificado el 3 de julio de 2024, es decir, «después de la sentencia de segunda instancia». Aduce que por medio de auto de 22 de julio de 2024, la Sala Laboral
notificado el 3 de julio de 2024, es decir, «después de la sentencia de segunda instancia». Aduce que por medio de auto de 22 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Cali negó dicha solicitud, pues no se configuraron las causales de nulidad establecidas en el Código General del Proceso. Manifiesta que las autoridades judiciales transgredieron sus derechos fundamentales, pues la sentencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado se notificó a través de edicto de 2 de julio de 2024, mientas que el auto que resolvió sobre la imposición de la medida cautelar se notificó a través de estado de 3 de julio de 2024, situación que contraría lo establecido en el inciso 2.° del artículo 289 del Código General del Proceso, pues refirió que los efectos del auto referido se produjeron después de notificada la sentencia de segunda instancia, lo que -afirmó- vulnera sus derechos fundamentales. 3Radicación n.° 76350
SCLAJPT-11 V.00
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto todo lo actuado en el trámite ordinario laboral que originó la queja constitucional. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada a que profiera decisiones de reemplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se presentó el 9 de septiembre de 2024 y, por medio de auto de 11 de julio de 2024, se admitió y se corrió traslado a la
pretensiones. La acción de tutela se presentó el 9 de septiembre de 2024 y, por medio de auto de 11 de julio de 2024, se admitió y se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día.
Durante dicho lapso, la apoderada judicial de la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues indicó que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del actor. La magistrada ponente de las decisiones cuestionadas indicó que las mismas «se adoptaron con fundamento en el análisis de los elementos de prueba adosados al plenario y de acuerdo con el criterio de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, […] sin que ello implique la vulneración de derecho fundamental alguno al promotor de la acción». Por su parte, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y remitió el link de acceso al expediente digital. 4Radicación n.° 76350
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente
lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que : (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre 5Radicación n.° 76350 SCLAJPT-11 V.00 y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i)
presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre 5Radicación n.° 76350 SCLAJPT-11 V.00 y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales,
Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, el accionante solicita que se deje sin efecto lo actuado en el proceso ordinario laboral que promovió, el cual originó la 6Radicación n.° 76350 SCLAJPT-11 V.00 queja constitucional. Así, esta Sala precisa que analizará la decisión de 22 de julio de 2024, por medio de la cual el Tribunal accionado resolvió el incidente de nulidad promovido, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que los tutelantes alegan. En primer lugar, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y destacó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se configuró alguna las causales de nulidad establecidas en los numerales 2.°, 5.° y 6.° del artículo 133 del Código General del Proceso. Así, indicó que el interesado alegó que se desconocieron los alcances del término de ejecutoria del auto 048 notificado por estado de 3 de julio de 2024, pues fue puesto en conocimiento de las partes un día después de haberse proferido sentencia de segunda instancia, lo que hacía inútil cualquier actuación que se promoviera en la ejecutoria del mismo. Agregó que la forma de notificación de dicha decisión no le permite al
después de haberse proferido sentencia de segunda instancia, lo que hacía inútil cualquier actuación que se promoviera en la ejecutoria del mismo. Agregó que la forma de notificación de dicha decisión no le permite al actor solicitar su aclaración, corrección o adición ni interponer el recurso de reposición, en los términos del artículo 63 del Código General del Proceso. A continuación, explicó lo establecido en los numerales 2.°, 5.° y 6.° del artículo 133 del Código General del Proceso y concluyó que no se configura ninguna de dichas causales en el trámite cuestionado, pues ambas providencias fueron proferidas por dicha Corporación en la misma fecha, pero fueron notificadas por medios diferentes; la primera, a través de edicto, mientras que la segunda, por medio de estado, «la cual se surte un día hábil después del registro en el aplicativo Justicia XXI, lo cual no ocurre con la notificación por edicto que se puede surtir por la secretaria el mismo día del registro de la providencia». 7Radicación n.° 76350
SCLAJPT-11 V.00
En ese orden, explicó que las providencias cuestionadas se profirieron el jueves 27 de junio de 2024 y se registraron en el siguiente día hábil, es decir, el 2 de julio de 2024, pues a través de acuerdo n.° CSJVAA24-46 de 24 de mayo de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali autorizó el cierre de los despachos judiciales de la ciudad de Cali el 28 de junio de 2024 y el 1.° de julio de 2023 fue festivo.
Judicatura de Cali autorizó el cierre de los despachos judiciales de la ciudad de Cali el 28 de junio de 2024 y el 1.° de julio de 2023 fue festivo. Por otra parte, indicó que el hecho de que la notificación del auto interlocutorio cuestionado se diera un día después de la notificación de la sentencia de segunda instancia no acarreaba las consecuencias que el actor refirió, pues no se pretermitió la instancia, en tanto las partes tuvieron la oportunidad de presentar alegatos de conclusión tanto al recurso de apelación promovido contra el auto que negó las medidas cautelares solicitadas, como al interpuesto contra la sentencia de primera instancia, ni tampoco se impidió que solicitaran aclaración o corrección de las decisiones, de acuerdo con los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, más aún cuando dichas solicitudes no implicaban una modificación sustancial en la decisión adoptada por la Sala. Además, explicó que tampoco se privó al demandante de promover el recurso de reposición contra el auto interlocutorio de 27 de junio de 2024, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en consonancia con el artículo 318 del Código General del Proceso. En ese sentido, refirió que el demandante, a través del incidente de nulidad pretendió «revivir unos términos en procura que se modifiquen decisiones que no dieron vía libre a sus pedimentos» y, en consecuencia, negó la nulidad pretendida. 8Radicación n.° 76350
SCLAJPT-11 V.00
decisiones que no dieron vía libre a sus pedimentos» y, en consecuencia, negó la nulidad pretendida. 8Radicación n.° 76350
SCLAJPT-11 V.00
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, para la Sala es razonable el criterio del Tribunal conforme al cual no se configuró causal de nulidad alguna, dado que en el caso no se pretermitió ninguna oportunidad procesal para la formulación de los recursos que a bien tuviera presentar el demandante y que fueran procedentes contra las decisiones cuestionadas, pues efectivamente el recurso de reposición, que es el que aquel destaca, no podría dirigirlo contra la decisión que resuelve la apelación de un auto, conforme lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso. Adicionalmente, tampoco se advierte que el accionante hubiese enfrentado una barrera real para presentar solicitudes de aclaración, adición o corrección de sentencias, como para alegar que se presentó una vulneración evidente de sus derechos fundamentales, además de que efectivamente el Tribunal evaluó la utilidad de una eventual declaratoria de nulidad en armonía con el principio constitucional del efecto útil de los
vulneración evidente de sus derechos fundamentales, además de que efectivamente el Tribunal evaluó la utilidad de una eventual declaratoria de nulidad en armonía con el principio constitucional del efecto útil de los recursos con los que cuentan las partes en materia procesal, y por ello consideró que debía negarse, lo cual también es totalmente razonable, pues ciertamente no se advierte en la inconformidad planteada ningún interés constitucional que implique la intervención del juez de tutela. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la 9Radicación n.° 76350 SCLAJPT-11 V.00 intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Por consiguiente, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 76350
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11