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CSJ - STL14574-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14574-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14574-2024 Radicado n.° 76356 Acta 34 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que GLORIA MARÍA ESPINOSA GARCÉS , PAUL ROSEMBERG , WINSTON y GINA XIOMARA ENRÍQUEZ ESPINOSA, en calidad de herederos de WINSTON ENRÍQUEZ ÁLZATE, interponen contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a la JUEZA PRIMERA PROMISCUA DE FAMILIA DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA y a la SALA

CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, los accionantes interpusieron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Para respaldar su petición, narran que Henry Yara Lozano instauró demanda de impugnación e investigación de paternidad contra DeisyRadicado n.° 76356

SCLAJPT-11 V.00

Yolima Bolívar Aramburo, en calidad de representante legal del menor AAAA, y los herederos determinados e indeterminados de Winston Enríquez Álzate, para que se declarara que el menor AAAA no es su hijo

Yolima Bolívar Aramburo, en calidad de representante legal del menor AAAA, y los herederos determinados e indeterminados de Winston Enríquez Álzate, para que se declarara que el menor AAAA no es su hijo legítimo y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad del registro civil de nacimiento n.º 41762582 expedido por la Notaría Primera del Circuito de Palmira. Indican que el asunto se asignó a la Jueza Primera Promiscua de Familia de Palmira (Valle) bajo el radicado n.° 2020-00057, quien mediante fallo de 12 de abril de 2022 declaró que el menor AAAA: (i) no era hijo biológico de Henry Yara Bolívar y, (ii) que Winston Enríquez Álzate es su padre extramatrimonial. Señalan que presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de sentencia de 12 de junio de 2024 la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Buga la confirmó. Refieren que presentaron recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado ; sin embargo, por medio de auto de 22 de septiembre de 2022, el Tribunal no lo concedió por extemporáneo. Aduce que interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra esta última providencia; no obstante, mediante auto de 18 de julio de 2024, el ad quem negó el primero y concedió el segundo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien, a través auto de 23 de agosto de 2024, declaró bien denegado el recurso extraordinario. En criterio de los tutelantes, la autoridad judicial accionada

Casación Civil de esta Corporación, quien, a través auto de 23 de agosto de 2024, declaró bien denegado el recurso extraordinario. En criterio de los tutelantes, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues no debió declarar extemporáneo el recurso extraordinario de casación, toda vez que si bien 2Radicado n.° 76356 SCLAJPT-11 V.00 la sentencia de segunda instancia se profirió el 12 de junio de 2024, fue hasta el 14 del mismo mes y año que se notificó en estado y, según lo establecido por el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, dicha notificación se entiende surtida pasados los dos días hábiles al envío del mensaje, de modo que se tenía hasta el 25 de junio de 2024 para interponer dicho recurso y no hasta el 21 de junio de 2024 como lo adujo la autoridad. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos se deje sin efecto la providencia de 23 de agosto de 2024. En su lugar, requieren que se ordene al juez plural accionado a que profiera una decisión de reemplazo en la que se conceda el recurso extraordinario de casación La acción constitucional se presentó el 9 de septiembre de 2024 y se admitió mediante auto de 10 del mismo mes, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la Jueza Primera Promiscua de Familia de Palmira

intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la Jueza Primera Promiscua de Familia de Palmira solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que el trámite realizado al interior del proceso de impugnación de paternidad se llevó acabo de conformidad con las normas aplicables al caso. El secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó el link del expediente y la información de cada una de las partes del proceso de la referencia. 3Radicado n.° 76356

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La magistrada ponente señaló que la providencia cuestionada fue proferida tras realizar una adecuada valoración probatoria, con sustento y aplicación razonable de la normatividad, doctrina y jurisprudencia vigente. El apoderado judicial de Henry Yara Lozano solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no cuenta con los requisitos mínimos señalados en el Decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a

ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios 4Radicado n.° 76356 SCLAJPT-11 V.00 y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i)

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones 5Radicado n.° 76356 SCLAJPT-11 V.00 normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales,

comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones 5Radicado n.° 76356 SCLAJPT-11 V.00 normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En esta oportunidad, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia transgredió los derechos fundamentales de los actores al proferir el auto de 23 de agosto de 2024 en el trámite del proceso que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de agosto de 2024, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la compañía tutelante. Al respecto, la Sala Civil de la Corte advirtió que el Tribunal accionado profirió sentencia de segunda instancia el 12 de junio de 2024, y que esta se notificó por estados el 14 de junio siguiente, y no de forma personal por medios electrónicos, que es el supuesto que se exige para que proceda la aplicación del artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 que invocan los actores. En ese sentido, adujo que la normatividad mencionada consagra la posibilidad de materializar la notificación personal con el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica que suministre el interesado, y solo en este caso, efectivamente la notificación se entenderá realizada dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y

providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica que suministre el interesado, y solo en este caso, efectivamente la notificación se entenderá realizada dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el indicador recepcione acuse recibido o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. 6Radicado n.° 76356

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En consecuencia, estableció que la disposición anterior no se aplica indistintamente en todos los casos, pues su contenido debe armonizarse con el artículo 290 del Código General del Proceso, respecto a las notificaciones personales. En ese sentido, concluyó que como la providencia de segunda instancia de 12 de junio de 2024 fue notificada por estado de 14 del mismo mes y año, no era posible atribuirle a dicha comunicación el alcance de notificación personal como pretendían los recurrentes, toda vez que la norma no lo consagra para este tipo de providencias. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta sala advierte que el término para interponer el recurso extraordinario de casación inició el día hábil siguiente, es decir, el 15 de junio de 2024 y el término de 5 días, del que disponían los interesados para presentar el recurso de casación, concluyo el 21 de ese mismo mes y año, de modo que el recurso es extemporáneo, toda vez que el documento mediante el cual se formuló, se allegó hasta el 25 de junio de 2024. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que

el recurso es extemporáneo, toda vez que el documento mediante el cual se formuló, se allegó hasta el 25 de junio de 2024. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

7Radicado n.° 76356

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En efecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso de casación toda vez que la presentación del mismo se realizó de forma extemporánea, es decir, fuera del término concedido para ello. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

8Radicado n.° 76356

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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