CSJ - STL14575-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL14575-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14575-2024 Radicado n.° 108869 Acta 34 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 31 de julio de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad actora instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narró que Lizeth Johana López Silva, en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.M.M.M y J.J.J.J., junto con Marta Cecilia Negrete Ávila y Wilmer Ochoa Galarcio, en calidad de padres del causante, presentaron demanda civil en su contraRadicado n.° 108869 SCLAJPT-12 V.00 y de Jorge Iván Jaramillo Pérez, con el fin de que se los declarara civilmente responsables de la muerte de Yan Carlos Ochoa Negrete, a causa de un accidente de tránsito y, en consecuencia, se les reconociera y pagara una indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados.
civilmente responsables de la muerte de Yan Carlos Ochoa Negrete, a causa de un accidente de tránsito y, en consecuencia, se les reconociera y pagara una indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados. Refirió que el asunto se asignó al Juez Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, autoridad que por medio de sentencia de 2 de diciembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda. Indicó que los demandantes presentaron recurso de apelación, con fundamento en que las pruebas que se aportaron al proceso sí acreditaban la configuración de la responsabilidad civil endilgada a los demandados y, a través de providencia de 3 de mayo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la revocó y en su lugar, condenó a Jorge Iván Jaramillo Pérez al pago de la indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la muerte de su familiar y a la hoy accionante a reembolsar a aquel las sumas pagadas a los demandantes hasta el límite asegurado. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que omitió la carga de motivar la cuantía de los perjuicios extrapatrimoniales y, ello, implica que el Tribunal accionado desconoció el precedente judicial establecido en las sentencias
CSJ SC13925-2016, CSJ SC15996-2016 y CSJ SC9193-2017.
Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió
Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 3 de mayo de 2024 . En su lugar, requirió que se ordenara emitir una 2Radicado n.° 108869 SCLAJPT-12 V.00 decisión de reemplazo, en la que confirme la decisión de primera instancia en el trámite judicial cuestionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 17 de julio de 2024 y a través de auto de 19 de julio del mismo año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las demás partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, un funcionario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín solicitó que se denegara el amparo constitucional invocado, debido a que la decisión censurada no vulneró las garantías fundamentales de la sociedad actora, debido a que se fundamentó en las normas que regulaban el asunto. Las demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 31 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado , pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y, por tanto, no vulneró las garantías fundamentales de la sociedad actora.
III. IMPUGNACIÓN
Justicia negó el amparo constitucional invocado , pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y, por tanto, no vulneró las garantías fundamentales de la sociedad actora.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad actora la impugna con sustento en los mismos argumentos de su escrito inicial.
3Radicado n.° 108869
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que : (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios
generales de procedencia de la tutela que : (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) 4Radicado n.° 108869 SCLAJPT-12 V.00 defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se
abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 3 de mayo de 2024, por medio del cual revocó la decisión de primera instancia en el 5Radicado n.° 108869 SCLAJPT-12 V.00 proceso de responsabilidad civil extracontractual cuestionado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. De manera preliminar, esta Sala advierte que el reparo de la
SCLAJPT-12 V.00 proceso de responsabilidad civil extracontractual cuestionado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. De manera preliminar, esta Sala advierte que el reparo de la sociedad actora se limita a la fijación y tasación de los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos en el trámite de responsabilidad civil, objeto de tutela. Así, se analizará la decisión cuestionada respecto al tema anterior, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Para abordar el caso concreto, la autoridad judicial accionada realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y destacó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si de conformidad con las pruebas que se aportaron al proceso, se acreditaron los presupuestos para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual en el presente asunto. Al respecto, estimó que respecto a la responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas, el artículo 2356 del Código Civil dispone que para que se genere un deber resarcitorio se requiere la concurrencia de estos tres requisitos: «(i) el perjuicio, (ii) causado en ejercicio de una actividad peligrosa y, (iii) proveniente de la actividad del demandado». En ese orden precisó que es el demandado quien debe acreditar que la conducta que generó el perjuicio ocasionado, no le es atribuible, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SC655-2019. 6Radicado n.° 108869
SCLAJPT-12 V.00
la conducta que generó el perjuicio ocasionado, no le es atribuible, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SC655-2019. 6Radicado n.° 108869
SCLAJPT-12 V.00
En ese contexto, indicó que al valorar las pruebas que se aportaron al proceso, se advertía que el accidente de transitó que originó el fallecimiento de Yan Carlos Ochoa Negrete, se suscitó por la colisión de dos vehículos tipo motocicleta, uno conducido por la víctima del deceso y otro, por un tercero, no obstante, adujo que dicha colisión se presentó porque el demandado Jorge Iván Jaramillo Pérez, incorporó su vehículo al carril izquierdo, por medio del cual transitaban aquellas motocicletas; respecto de dicho acto precisó: (…) Y es que al otear el material visual atrás incorporado, se evidencia que cuando se produce la conjunción o colisión entre los dos motociclistas, el a la postre víctima como el irresponsable fugado de la escena, el vehículo del codemandado aparece obstaculizando el paso de los otros dos conductores, lo que hace concluir que el cierre por parte del vehículo del codemandado de marras antecedió a la colisión entre motocicletas, y que esta se produjo, precisamente, por la maniobra de aquel y tal como lo concluyó la autoridad de tránsito, tesis que fue la asumida por la autoridad de tránsito en el correspondiente acto administrativo y que hoy acoge la Sala.(…) En consecuencia, estimó que se configuraba responsabilidad civil
tránsito, tesis que fue la asumida por la autoridad de tránsito en el correspondiente acto administrativo y que hoy acoge la Sala.(…) En consecuencia, estimó que se configuraba responsabilidad civil atribuible a José Iván Jaramillo Pérez, pues de no haber sido por el cambio inadvertido del carril, la víctima «no habría tenido que recostarse hacia el costado izquierdo en donde resulto derribado», por tanto, concluyó que se acreditó el nexo de causalidad entre el perjuicio ocasionado y el acto del demandado Jaramillo Pérez. Ahora, en cuanto al reconocimiento de perjuicios -especificamente los extrapatrimoniales, objeto de la presente queja constitucional-, el Tribunal accionado citó la sentencia CSJ SC4124-2021, que dispone que para la condena en estos casos: Ha prevalecido el establecimiento de una suma de dinero que la Corte, de tiempo en tiempo reajusta (daños no patrimoniales) en cuantías que establece además como guías para las autoridades jurisdiccionales inferiores en la fijación de los montos a que ellas deban condenar por este concepto, pues ha creído esta Sala que en tal arbitrio judicial debe prevalecer la mesura, la 7Radicado n.° 108869 SCLAJPT-12 V.00 condena no debe ser fuente de enriquecimiento para la víctima a más de que deben sopesarse las circunstancias de cada caso, incluyendo dentro de ellas, por qué no, las especificidades de demandante y demandado, los pormenores espacio temporales en que sucedió el hecho, todo ello con miras a que dentro
deben sopesarse las circunstancias de cada caso, incluyendo dentro de ellas, por qué no, las especificidades de demandante y demandado, los pormenores espacio temporales en que sucedió el hecho, todo ello con miras a que dentro de esa discrecionalidad, no se incurra en arbitrariedad. En consecuencia, refirió que de conformidad con los elementos de convicción, particularmente los testimonios de Tania María Palacio Montero, Darlín Johana Fonegra Mora y Silvia Patricia Negrete Ávila, se acreditó que el causante era quien se encargaba de la manutención del hogar con su compañera permanente y de la crianza de sus hijos menores, en consecuencia, su fallecimiento les generó un daño psicológico. Asimismo, respecto a sus padres, afirmaron las declarantes que la muerte de su único hijo, les causó «depresión». Por tanto, determinó que al valorarse las pruebas testimoniales referidas, se demostró que los demandantes sufrieron un daño moral ocasionado por el accedente que ocasionó la muerte de Yan Carlos Ochoa Negrete, en consecuencia, indicó que de conformidad con la sana crítica los sufrimientos ocasionados los estimaba en 100 salarios mínimos legales vigentes para la compañera supérstite y los padres del causante y 50 salarios mínimos legales vigentes para los otros demandantes. Adicionalmente, refirió que en el presente caso también se configuró un perjuicio por daño a la vida en relación de Lizeth Johana López Silva y de sus hijos menores M.M.M.M y J.J.J.J., ello debido a la alteración en su existencia derivado del daño ocasionado, por tanto, como
configuró un perjuicio por daño a la vida en relación de Lizeth Johana López Silva y de sus hijos menores M.M.M.M y J.J.J.J., ello debido a la alteración en su existencia derivado del daño ocasionado, por tanto, como la tasación de los mismos es de autonomía judicial, consideró que el perjuicio relacionado equivalía a 50 salarios mínimos legales vigentes tanto para los menores como para la compañera permanente. 8Radicado n.° 108869
SCLAJPT-12 V.00
En el anterior contexto, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Jorge Iván Jaramillo Pérez al pago de la indemnización de perjuicios causados, y a la hoy accionante a reembolsar aquellas sumas pagadas a los demandantes, hasta el límite asegurado con la sociedad ahora accionante. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el tribunal convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, nótese que el análisis de las pruebas que el Tribunal realizó, particularmente las testimoniales, se advierte razonable y debidamente sustentado en argumentos plausibles que lo llevaron a concluir que el accidente que generó el fallecimiento de Yan Carlos Ochoa Negrete ocasionó perjuicios morales y por daño a la vida en relación de los
debidamente sustentado en argumentos plausibles que lo llevaron a concluir que el accidente que generó el fallecimiento de Yan Carlos Ochoa Negrete ocasionó perjuicios morales y por daño a la vida en relación de los demandantes, derivado del daño inmaterial que la muerte del causante ocasionó a aquellos, por tanto, era procedente reconocer una indemnización por perjuicios extrapatrimoniales a los accionantes en el trámite judicial cuestionado. Asimismo, esta Sala advierte que la decisión adoptada se fundamentó en el precedente que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha fijado respecto al asunto en cuestión, en el sentido que la cuantificación respectiva de los perjuicios extrapatrimoniales se deriva del arbitrio del juez, conclusiones que, siendo las que concretamente cuestiona la accionante, se reitera, se fundamentaron en argumentos razonables y soportadas jurídica y jurisprudencialmente, de modo que no 9Radicado n.° 108869 SCLAJPT-12 V.00 pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.
V. DECISIÓN
autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicado n.° 108869
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11