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CSJ - STL14576-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14576-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14576-2024 Radicado n.° 108879 Acta 34 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que JOHN ALEXIS RESTREPO RUÍZ, OMAR ANDREY MOLINA LOAIZA, LUIS ANIBAL SILVA MUÑOZ, MIGUEL ÁNGEL RICARDO BOHÓRQUEZ y CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ HERRERA interponen contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 8 de agosto de 2024, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes promovieron contra el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO , trámite al que se vinculó a WILLIAM HERNÁN

BEJARANO RAMÍREZ, KRISTIN TAYLOR FENTON, LEYRA

PAOLA OLARTE, HENRY JULIÁN MURILLO GUTIÉRREZ y la

SOCIEDAD GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A.-

GECOLSA.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 108879

SCLAJPT-12 V.00

Los actores promovieron la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humanada y derecho al trabajo. Para respaldar su petición, narraron que presentaron proceso especial de acoso laboral contra William Hernán Bejarano Ramírez,

dignidad humanada y derecho al trabajo. Para respaldar su petición, narraron que presentaron proceso especial de acoso laboral contra William Hernán Bejarano Ramírez, Kristin Taylor Fenton, Leyra Paola Olarte, Henry Julián Murillo Gutiérrez y la Sociedad General de Equipos de Colombia S.A.- GECOLSA. Señalaron que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Envigado, autoridad que por medio de auto de 10 de octubre de 2023 admitió la demanda y ordenó correr traslado a los demandados. Indicaron que en el término concedido la parte demandada allegó la respectiva contestación, circunstancia por la cual se le otorgó la posibilidad de reformar la demanda a los accionantes, tal como en efecto se realizó, actuación que fue admitida por el juez accionado mediante auto de 15 de diciembre de 2023. Manifestaron que el 7 de febrero de 2024 solicitó impulso del proceso, para lo cual el juzgado, el 14 del mismo mes y año, fijó como fecha el 25 de abril de 2024 para llevar acabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Refirieron que el 11 de abril de 2024, el apoderado de las demandadas solicitó aplazamiento de la diligencia, toda vez que Krinstin Taylor Fenton estaba fuera del país, petición respecto de la cual el Juez accionando no accedió. Así mismo, que el 24 de abril de 2024, solicitó nuevamente aplazamiento de la audiencia puesto que Leyra Paola Olarte

Taylor Fenton estaba fuera del país, petición respecto de la cual el Juez accionando no accedió. Así mismo, que el 24 de abril de 2024, solicitó nuevamente aplazamiento de la audiencia puesto que Leyra Paola Olarte Gómez desde el 21 del mismo mes y año estaba «incapacitada» con 2Radicado n.° 108879 SCLAJPT-12 V.00 ocasión del disfrute de licencia de maternidad, petición a la que accedió el Juez accionado. Señalaron que el 28 de mayo de 2024, el Juez accionado ordenó fijar como nueva fecha para la audiencia, el 20 de febrero de 2025. Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que señaló como fecha de audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 20 de febrero de 2025, fecha muy posterior a la que prudencialmente se debería establecer. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que el Juez Segundo Laboral de Envigado profirió el 28 de mayo de 2024. En su lugar, requirieron que se ordenara emitir una decisión de reemplazo en la que se reprograme la diligencia en un término « más temprano dentro de su agenda judicial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 25 de julio de 2024 y por medio de auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a

La acción de tutela se presentó el 25 de julio de 2024 y por medio de auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las demás partes e intervinientes en el proceso especial de acoso laboral que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez accionado adujo que ha garantizado las formas propias del juicio, toda vez que, respecto a la decisión de aplazar la audiencia de 25 de abril de 2024 no se fundamentó en simples 3Radicado n.° 108879 SCLAJPT-12 V.00 afectaciones a la salud como lo exponen los accionantes, sino por un hecho relevante en razón a que una de las demandadas estaba « incapacitada» desde el 21 de abril del mismo año con ocasión de un parto y posteriormente en disfrute de su licencia de maternidad, situación que fue puesta de presente el día anterior a la celebración de la diligencia procesal. Asimismo, informó que en el expediente reposa solo una solicitud de impulso procesal de 22 de mayo de 2024, respecto de la cual el 28 de mayo de 2024, se dispuso reprogramar la fecha garantizando la finalización de la licencia de maternidad de una de las demandas. Refirió que el Juzgado fue creado mediante Acuerdo PCSJA2111975 de 28 de junio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, iniciando su gestión en los últimos días del mes de octubre de 2022; y en

Refirió que el Juzgado fue creado mediante Acuerdo PCSJA2111975 de 28 de junio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, iniciando su gestión en los últimos días del mes de octubre de 2022; y en atención a lo cual, se emitió igualmente el Acuerdo CSJANTA 22-222 del 14 de octubre de 2022, en el que se dispuso la remisión de 493 procesos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado a esta dependencia judicial. De igual forma, afirmó que cuenta con una reducida planta de personal y que actualmente tramita otros procesos especiales de acoso laboral, 3 procesos especiales de fuero sindical y acciones constitucionales. Por lo anterior, sostuvo que acceder a lo solicitud de los accionantes es excesivo, máximo que el presente proceso no lleva ni siquiera un año de vida judicial y se han emitido múltiples actuaciones que ha garantizado su impulso procesal. El apoderado judicial de la Sociedad General de Equipos de Colombia -GECOLSAmanifestó que el juez accionado está ejerciendo debidamente su rol de juez, como director del proceso, dándole el trámite adecuado. 4Radicado n.° 108879

SCLAJPT-12 V.00

El apoderado de los demandados reitera lo dicho por la Sociedad GECOLSA y, adujo que el accionado ha dado el impulso al proceso de acuerdo a trámite legalmente establecido para este tipo de asuntos. Surtido el trámite de rigor , a través de sentencia de 8 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo

acuerdo a trámite legalmente establecido para este tipo de asuntos. Surtido el trámite de rigor , a través de sentencia de 8 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de los derechos fundamentales que los accionantes invocaron, pues consideró que su actuar obedece a las circunstancias del despacho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los actores la impugnan, aspiración que respaldan con fundamento en los argumentos que expusieron en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en 5Radicado n.° 108879 SCLAJPT-12 V.00 mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado

SCLAJPT-12 V.00 mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios

facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si el Juez Segundo Laboral de Envigado transgredió las garantías fundamentales de los accionantes con la providencia de 28 de mayo de 2024, en la cual fijo como fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el 25 de febrero de 2025. 6Radicado n.° 108879

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto, cabe destacar que de la revisión del expediente, la Sala advierte que el asuntó se asignó al Juez accionado el 5 de septiembre de 2023, quien mediante auto de 10 de octubre del mismo año admitió la demanda y ordenó correr traslado a las accionadas. Una vez presentadas las contestaciones por parte de las demandadas, los demandantes

2023, quien mediante auto de 10 de octubre del mismo año admitió la demanda y ordenó correr traslado a las accionadas. Una vez presentadas las contestaciones por parte de las demandadas, los demandantes presentaron reforma de la demanda, la cual se admitió el 15 de diciembre de 2023. Además, se destaca que el 14 de febrero 2024, el juez accionado realizó control de legalidad y fijó como fecha para llevar acabo la audiencia del articulo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 25 de abril de 2024. No obstante, la misma no se realizó por solicitud del apoderado judicial de los accionados, toda vez que uno de ellos, Leyra Paola Olarte Gómez estaba «incapacitada» con ocasión del disfrute de licencia de maternidad, «razón por la cual se hacía imposible su comparecencia». Por lo anterior, el accionado fijó como nueva fecha el 20 de febrero de 2025. En ese sentido, la Sala advierte que el Juez accionado ya estableció la fecha respectiva para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y si bien para los accionantes ello excede los límites de tiempo para dirimir controversias, tal circunstancia, por sí misma, no es constitutiva de mora judicial injustificada, dado que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia, en realidad no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores, más aún, cuando ya se tiene fecha

injustificada, dado que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia, en realidad no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores, más aún, cuando ya se tiene fecha establecida. De ese modo, la Corte estima que no es posible atribuirle al Juez convocado una dilación injustificada en el trámite, ni ordenarle que 7Radicado n.° 108879 SCLAJPT-12 V.00 reconsidere modificar la fecha fijada para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo, lo cual es incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Asimismo, los actores no demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional en el asunto bajo análisis, pues no aportó elementos de convicción que ameriten la injerencia preferente del juez de tutela. En ese contexto, se confirmará el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

8Radicado n.° 108879

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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