CSJ - STL14577-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14577-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14577-2022 Radicación n.° 68282 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
RODRIGO JOSÉ PÉREZ BELLO contra la SALA CIVL
FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ, asunto al que se vinculó a las demás partes, intervinientes e interesados, dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 68282
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Manifestó que adelantó proceso ejecutivo contra la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol, siendo el título base de recaudo el contrato de transacción celebrado con esa entidad; en dicho trámite pidió el decreto de medidas cautelares, consistentes en el embargo «sobre los ingresos corrientes de libre destinación», de la institución de salud.
Que el despacho libró orden de apremio, pero como la cautela antes referida resultó insuficiente para cubrir el pago
cautelares, consistentes en el embargo «sobre los ingresos corrientes de libre destinación», de la institución de salud.
Que el despacho libró orden de apremio, pero como la cautela antes referida resultó insuficiente para cubrir el pago total de la obligación reclamada, el 21 de julio de 2022, solicitó al juzgado:
Sírvase decretar el embargo y secuestro preventivo de los pagos, giros directos que efectué ADRES (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud) a la ESE HOSPITAL SAN ANDRES APOSTOL , NIT. 812.001.3320, suma de dinero para cubrir el monto de la obligación laboral demandada, más sus intereses moratorios. Ofíciese ADRES (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud), en la Avenida Calle 26 Nº 69-76 Torre 1, Piso 17, Centro Empresarial Elemento,
Bogotá D.C. Teléfono: (57-1) 432 2760 Correo Electrónico:
notificaciones.judiciales@adres.gov.co, para que proceda a retener y poner a disposición de este Juzgado la tercera parte de los dineros que llegan a esa Administradora para ser girados a la entidad Demandada por el pago de sus servicios y en fin de cualquier concepto que tenga o llegare a tener la demandada en la respectiva dependencia. Al mismo tiempo, le solicito muy respetuosamente, se le haga saber a ADRES, que el embargo solicitado tiene prelación de créditos, por tratarse de obligaciones de carácter laboral, las cuales gozan de preferencia por mandato
haga saber a ADRES, que el embargo solicitado tiene prelación de créditos, por tratarse de obligaciones de carácter laboral, las cuales gozan de preferencia por mandato del Art. 2495 Núm. 4 del C.C ”. (Negrillas y subrayado en el texto). Adujo que, el 26 siguiente, el despacho negó la petición bajo el argumento de que los recursos sobre los cuales se pretendía el embargo pertenecían al régimen subsidiado y 2Radicación n.° 68282 SCLAJPT-11 V.00 por tanto eran inembargables, conforme a lo establecido en el artículo 8 del Decreto 050 de 2003, en armonía con lo consagrado en el parágrafo 2.° del artículo 275 de la Ley 1450 de 2011 y lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia
CC SU480-1997.
Que la anterior decisión fue objeto de apelación y el tribunal fustigado la confirmó, el 26 de septiembre de 2022, para lo cual dijo que:
2.4. Descendiendo los anteriores prolegómenos al caso bajo examen, se tiene que, si bien aquí se trata de un cobro ejecutivo de un crédito laboral contenido en un contrato de transacción al que llegaron las partes en el marco de un proceso ordinario laboral, el cual fue aprobado por el Juzgado del conocimiento, mediante auto de 8 de junio de 2.011, y que, por tanto, se satisface uno de los requisitos para la procedencia del embargo de los recursos de la Salud distintos a los que se
conocimiento, mediante auto de 8 de junio de 2.011, y que, por tanto, se satisface uno de los requisitos para la procedencia del embargo de los recursos de la Salud distintos a los que se financian con las cotizaciones del SGSSS , por cuanto esa decisión judicial tiene la misma fuerza equivalente de una sentencia, pues también hace tránsito a cosa juzgada (Código Civil, art. 2.483); lo cierto es que el embargo negado por el A quo concierne a los giros directos que la ADRES hace a la ejecutada por razón de los servicios de salud que presta, frente a los cuales la parte ejecutante y aquí apelante no ha demostrado que se trate de recursos no provenientes de las cotizaciones al SGSSS, y, por ende, no es dable aquí revocar el auto apelado…” (Negrillas y subrayas en el texto) Agregó que lo dicho generaba «una serie de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso» y que los accionados habían sido «negligentes y permisivos» al no decretar la cautela en los términos solicitados, por cuanto la misma: Está amparada de conformidad con la jurisprudencia constitucional, sobre las excepciones al principio de inembargabilidad, bajo ninguna circunstancia he solicitado el embargo de los giros proveniente de Cotizaciones al SGSSS, si no, la tercera parte de los dineros que llegan a esa 3Radicación n.° 68282
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Administradora para ser girados a la entidad Demandada por el
no, la tercera parte de los dineros que llegan a esa 3Radicación n.° 68282
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Administradora para ser girados a la entidad Demandada por el pago de sus servicios y en fin de cualquier concepto que tenga o llegare a tener la demandada en la respectiva dependencia, entre estos están comprendidos, los del Sistema General de Participaciones (S.G.P) de Destinación Especifica, en Salud, que constituye uno de los rubros que administra ADRES . (Negrillas en el texto). Agregó que el colegiado «no estimó ninguna excepción a principio de inembargabilidad de los dineros con destinación específica o derivados del SGP, los dirigidos al pago de acreencias laborales», referentes a la posibilidad «de sufragar obligaciones a cargo del Estado, consignados en sentencias y títulos ejecutivos» , cuando la fuente es, «alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (...)». Y, finalmente dijo que: […] las medidas cautelares decretadas sobre los ingresos corrientes de libre destinaci[ó]n de la ejecutada, en las diferentes entidades bancarias y las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), han sido infructuosas, se han ido al vacío y la misma Sentencia o auto de seguir adelante la ejecución, nugatoria. Que, se garantice los principios de lealtad procesal y los derechos del ejecutante, ya que los recursos destinados al pago de condenas judiciales y conciliaciones y aquellos de libre
nugatoria. Que, se garantice los principios de lealtad procesal y los derechos del ejecutante, ya que los recursos destinados al pago de condenas judiciales y conciliaciones y aquellos de libre destinación sobre los cuales deberá recaer, en primer lugar, la medida cautelar, son totalmente insuficientes . (Negrillas y subrayado en el texto). Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos de 26 de julio de 2022 y 26 de septiembre siguiente, proferidos por las autoridades judiciales convocadas, dentro del ejecutivo laboral adelantado por el 4Radicación n.° 68282 SCLAJPT-11 V.00 actor para, en su lugar, se decrete la medida cautelar solicitada. Mediante proveído de 5 de octubre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería informó que el expediente fue devuelto al juzgado de origen, el 3 de octubre de 2022, y compartió el link para consulta. La E.S.E. San Andrés Apóstol, por conducto de su representante legal, dijo que compartía los argumentos expresados por los jueces accionados y pidió no tutelar los derechos reclamados, toda vez que se pretendía revivir una
representante legal, dijo que compartía los argumentos expresados por los jueces accionados y pidió no tutelar los derechos reclamados, toda vez que se pretendía revivir una actuación que se encontraba resuelta por los jueces naturales. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú compartió el link del proceso objeto de debate.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
5Radicación n.° 68282 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En el sub lite, la parte actora pretende que se invaliden
postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En el sub lite, la parte actora pretende que se invaliden las decisiones criticadas y se ordene a las autoridades denunciadas acceder a la medida cautelar pretendida. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, la Sala procede al estudio de fondo del asunto, precisando que el mismo será sobre la última providencia censurada, esta es la proferida el 26 de septiembre de 2022, por la colegiatura citada, en tanto fue la que puso fin al asunto y es la que le da competencia a esta Sala para conocer de la solicitud constitucional. 6Radicación n.° 68282
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Frente a lo anterior, la Sala advierte que la tutela tiene vocación de prosperar, toda vez que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo que llevó a la vulneración del debido proceso del reclamante, ello por falta de motivación de la decisión aquí cuestionada. En torno a este tema, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU635-2015, explicó: La falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un
permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial. Ahora, en el asunto, se tiene que el apoderado del ejecutante solicitó el embargo de:
Los pagos, giros directos que efectué ADRES (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud) a la ESE HOSPITAL SAN ANDRES APOSTOL, NIT. 812.001.3320, suma de dinero para cubrir el monto de la obligación laboral demandada, más sus intereses moratorios […] para que proceda a retener y poner a disposición de este Juzgado la tercera parte de los dineros que llegan a esa Administradora para ser girados a la entidad Demandada por el pago de sus servicios y en fin de cualquier concepto que tenga o llegare a tener la demandada en la respectiva dependencia. (Negrillas y subrayas en el texto en el texto)
Luego, en el recurso de apelación, dijo que los precedentes traídos por el juez singular «no se encuadran al caso concreto» y que se soportan en conceptos de la 7Radicación n.° 68282
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Procuraduría General de la Nación «que no atan al juez» . Dirigió su argumento en demostrar que «como el crédito
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Procuraduría General de la Nación «que no atan al juez» . Dirigió su argumento en demostrar que «como el crédito objeto de ejecución es de índole laboral y ello tipifica una excepción al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema de Salud, conforme a los precedentes judiciales, entre otros, los de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia», por lo que, en su sentir, se debía revocar el proveído recurrido. Para resolver el asunto, el colegiado criticado planteó, como problema a jurídico a definir, «si es procedente el embargo de los dineros de los recursos de la salud del régimen subsidiado, para el cobro ejecutivo de acreencias laborales contenidas en un contrato de transacción suscrito por la parte ejecutada», que constituye el título base de recaudo. Y, para desatar el conflicto, se refirió a los recursos de la salud que pueden ser embargados y dijo que: 2.2.1. En efecto, sólo aquellos recursos de la salud que no provengan de las cotizaciones al Sistema General de la Seguridad Social en Salud, podrían ser embargados para créditos laborales, siempre que éstos estén reconocidos en sentencias y se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre otros recursos. 2.2.2. Empero; si se trata de recursos de la salud que provienen de las cotizaciones al mentado sistema, no hay excepción alguna a la inembargabilidad de tales recursos.
medidas cautelares impuestas sobre otros recursos. 2.2.2. Empero; si se trata de recursos de la salud que provienen de las cotizaciones al mentado sistema, no hay excepción alguna a la inembargabilidad de tales recursos. 2.3. Lo antes expresado tiene respaldo en la sentencia T053 de 2.022, a través de la cual la Sala Novena de la Corte Constitucional, puso de presente cuál el real alcance de la jurisprudencia constitucional en torno a las excepciones a la inembargabilidad de los recursos de la salud, Así, discurrió ese órgano judicial: […] 8Radicación n.° 68282
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Luego, analizó el caso particular e indicó: 2.4. Descendiendo los anteriores prolegómenos al caso bajo examen, se tiene que, si bien aquí se trata de un cobro ejecutivo de un crédito laboral contenido en un contrato de transacción al que llegaron las partes en el marco de un proceso ordinario laboral, el cual fue aprobado por el Juzgado del conocimiento, mediante auto de 8 de junio de 2.011, y que, por tanto, se satisface uno de los requisitos para la procedencia del embargo de los recursos de la Salud distintos a los que se financian con las cotizaciones del SGSSS, por cuanto esa decisión judicial tiene la misma fuerza equivalente de una sentencia, pues también hace tránsito a cosa juzgada (Código Civil, art. 2.483); lo cierto es que el embargo negado por el A quo concierne a los giros directos que la ADRES hace a la ejecutada por razón de los
hace tránsito a cosa juzgada (Código Civil, art. 2.483); lo cierto es que el embargo negado por el A quo concierne a los giros directos que la ADRES hace a la ejecutada por razón de los servicios de salud que presta, frente a los cuales la parte ejecutante y aquí apelante no ha demostrado que se trate de recursos no provenientes de las cotizaciones al SGSSS , y, por ende, no es dable aquí revocar el auto apelado. Lo anterior, porque la ADRES, de los recursos que gira directamente a las IPS o a los proveedores de las tecnologías de salud, en nombre, por ejemplo, de las EPS, su fuente de financiación generalmente proviene de las cotizaciones del SGSSS , y, por consiguiente, no son embargables bajo ninguna excepción, como lo dejó bien clarificado la aludida sentencia T053 de 2.022 de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional. (Negrillas y subrayados para resaltar) De lo anterior, la Sala observa que el colegiado partió de un supuesto que no está probado en el proceso, pues afirmó que los recursos que la ADRES gira a las entidades prestadores de salud «generalmente» provienen de las cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin percatarse de los diferentes recursos que se le dirigen a dicha entidad, tales como: Sistema General de Participaciones (SGP) Salud componente de subsidios a la demanda. Sistema General de Participaciones (SGP) que financian
Salud, sin percatarse de los diferentes recursos que se le dirigen a dicha entidad, tales como: Sistema General de Participaciones (SGP) Salud componente de subsidios a la demanda. Sistema General de Participaciones (SGP) que financian
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Monopolio de juegos de suerte y azar (novedosos y localizados) que explota, administra y recauda COLJUEGOS. Cotizaciones de los afiliados al SGSSS, incluidos los intereses recaudados por las EPS. Cotizaciones de los afiliados a los regímenes especiales y de excepción con vinculación laboral adicional respecto de la cual estén obligados a contribuir al SGSSS y el aporte solidario de los afiliados a los regímenes de excepción o regímenes especiales. Cajas de Compensación Familiar de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993. Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). Del Presupuesto General de la Nación (PGN) para universalización de la cobertura y la unificación de los planes de beneficios. Recaudo del IVA definido en la Ley 1393 de 2010. Del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (FONSAT) creado por el Decreto–Ley 1032 de 1991. Contribución equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) cobrada con adición a ella. Recaudados INDUMIL por impuesto social a las armas y de municiones y explosivos y los correspondientes a las multas
establecida para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) cobrada con adición a ella. Recaudados INDUMIL por impuesto social a las armas y de municiones y explosivos y los correspondientes a las multas antitabaco. Del monopolio de juegos de suerte y azar, diferentes a los que hace referencia el literal c), rentas cedidas de salud y demás recursos generados a favor de las entidades territoriales destinadas a la financiación del Régimen Subsidiado, incluidos los impuestos al consumo que la Ley destina a dicho régimen. Copagos que por concepto de prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) del Régimen Contributivo paguen los destinatarios de tales servicios. Rendimientos financieros generados por la administración de los recursos del Sistema y sus excedentes. Recaudos por gestiones que realiza la Unidad de Gestión Pensional y de Parafiscales (UGPP). Demás destinados a la financiación del aseguramiento obligatorio en salud, de acuerdo con la Ley o el reglamento. 10Radicación n.° 68282
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Demás que en función a su naturaleza recaudaba el FOSYGA. Asimismo, dicha autoridad tampoco hizo uso de las facultades oficiosas que le otorga el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo, en armonía con el 179 del Código General del Proceso, a fin de esclarecer el asunto, sino que trasladó la carga a la parte ejecutante, al decirle que este no demostró que «se trate de recursos NO provenientes de las cotizaciones en salud».
General del Proceso, a fin de esclarecer el asunto, sino que trasladó la carga a la parte ejecutante, al decirle que este no demostró que «se trate de recursos NO provenientes de las cotizaciones en salud». Sobre este aspecto, el primero de tales preceptos, al ser sometido al control de constitucional, fue declarado exequible, por lo que, en sentencia CC C-1270-2000, se señaló que: El legislador haciendo uso del principio inquisitivo, faculta al juez de segunda instancia para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para encontrar o aproximarse a la realidad histórica de la controversia planteada. Debe acotarse que ello no viola la Constitución, pues tal atribución se encuentra condicionada a que el decreto y práctica de pruebas sean indispensables para resolver la apelación o la consulta planteada. Ahora, cabe señalar que, contra la colegiatura accionada, en anterior oportunidad, se interpuso una acción de tutela de similares connotaciones a la que nos ocupa (CSJ STC7397-2018), oportunidad en la que la Sala de Casación Civil le censuró la misma omisión en que aquí incurre, esto es, la falta de motivación acerca de las diferentes fuentes de financiamiento del sistema de salud, es así que, allí se dijo: Lo propio, ya que la colegiatura cuestionada en torno a ello cejó exponer, con suficiencia, los motivos que la llevaron a establecer que había lugar a ratificar la decisión de primer grado de 10 de 11Radicación n.° 68282
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exponer, con suficiencia, los motivos que la llevaron a establecer que había lugar a ratificar la decisión de primer grado de 10 de 11Radicación n.° 68282 SCLAJPT-11 V.00 marzo del año próximo pasado en tanto que previamente se abstuvo de elucidar, para dar cuerpo a las razones que dieron soporte a la determinación adoptada, lo concerniente con la identificación completa y precisa de las cuentas de las cuales proceden los dineros sobre los que recayeron las cautelas decretadas, en aras de esclarecer de dónde tales provenían, con lo cual dejó su laborío explicativo ayuno de la motivación y ponderación que era de esperar para indicar la razón que dio pie para así concluir, que es la cuestión nodular que debía resolverse conforme a la tesitura de la alzada propuesta, dado que de ello es que se puede establecer el carácter de embargable o no de los recursos sobre las cuales cayó aquella. […]. Y es que, valga apuntarlo, en pro del laborío correspondiente el tribunal entutelado (sic) debió reparar, entre diversas cosas más, en lo siguiente: 5.2.1.- Primeramente, que las fuentes de financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, grosso modo, son variadas y distintas, y obedecen a rubros ya fiscales ora parafiscales, así: (a) Cotizaciones -CREE-; (b) otros ingresos (incluye rendimientos financieros); (c) Cajas de Compensación Familiar; (d) Sistema General de Participaciones (SGP); (e) Rentas
parafiscales, así: (a) Cotizaciones -CREE-; (b) otros ingresos (incluye rendimientos financieros); (c) Cajas de Compensación Familiar; (d) Sistema General de Participaciones (SGP); (e) Rentas Cedidas; (f) Subcuenta ECAT (SOAT); (g) Subcuenta de Garantía; (h) Excedentes Fin (Adres otrora Fosyga); (i) Regalías; (j) Esfuerzo propio; (k) Recursos de la Nación (Ley 1393 de 2010); (l) Aportes de la Nación (Fosyga). […]. 5.3.- En consecuencia, si la colegiatura enjuiciada omitió pronunciarse en torno al carácter de cada uno de los bienes cautelados, relegó la facultad de decretar de oficio las pruebas necesarias para determinar su procedencia y no analizó lo concerniente con las excepciones de inembargabilidad de los dineros del Sistema General de Participaciones para el caso bajo su conocimiento, brotapalmario el quebranto de la garantía prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. 5.3.1.- Y es que, recuérdese, varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar las providencias judiciales: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo
los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para 12Radicación n.° 68282 SCLAJPT-11 V.00 materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.
Así las cosas, al acreditarse que el fallador de segundo grado incurrió en el defecto alegado por el tutelante, lo que trajo como consecuencia la transgresión de la garantía del debido proceso de Rodrigo José Pérez Bello, se ordenará dejar sin efecto el auto de 26 de septiembre de 2022 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el proceso ejecutivo laboral del accionante contra la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol radicado n.° 23182318900120120008301 y, en consecuencia, se ordenará que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera nueva decisión en la que resuelva el recurso de apelación contra el auto del 26 de julio del año en curso, dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú en el proceso mencionado, atendiendo las consideraciones aquí consignadas y dejando claro que no se impone un determinado sentido de la decisión.
curso, dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú en el proceso mencionado, atendiendo las consideraciones aquí consignadas y dejando claro que no se impone un determinado sentido de la decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por RODRIGO JOSÉ PÉREZ BELLO , por
13Radicación n.° 68282 SCLAJPT-11 V.00 las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 26 de septiembre de 2022 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el proceso ejecutivo laboral del accionante contra la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol radicado n.° 23182318900120120008301 y, en consecuencia, ORDENAR que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera nueva decisión en la que resuelva el recurso de apelación contra el auto del 26 de julio del año en curso, dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú en el proceso mencionado, atendiendo las consideraciones aquí consignadas y dejando claro que no se impone un determinado sentido de la decisión.
Promiscuo del Circuito de Chinú en el proceso mencionado, atendiendo las consideraciones aquí consignadas y dejando claro que no se impone un determinado sentido de la decisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. 14Radicación n.° 68282
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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