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CSJ - STL14577-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14577-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14577-2024 Radicado n.° 108893 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 12 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que CINDY JOHANA SÁNCHEZ GARAY formuló contra la «RAMA

JUDICIAL», la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , LA

NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA , actuación a la que se vinculó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER, a la OFICINA DE ASISTENCIA LEGAL DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y, como coadyuvantes de la acción, a ÁNGELA MARCELA ARIAS BERNAL,Radicación n.° 108893

SCLAJPT-12 V.00

EDWIN RODRIGO VILLOTA SORIANO, MIGUEL ÁNGEL

GALVIS MARIÑO y ARLES JOSÉ NIÑO CÁCERES.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-12 V.00

EDWIN RODRIGO VILLOTA SORIANO, MIGUEL ÁNGEL

GALVIS MARIÑO y ARLES JOSÉ NIÑO CÁCERES.

I. ANTECEDENTES Cindy Johana Sánchez Garay interpuso acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, salud, trabajo y descanso.

En lo que interesa al trámite constitucional, señaló que actualmente está vinculada a la Rama Judicial desde el 4 de abril de 2022 en el cargo de asistente administrativo grado 6, en la oficina de asistencia legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, y que pertenece al «régimen de vacaciones individuales». Indicó que el 16 de julio de 2024 solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y a la Coordinación del Área Financiera de esa misma entidad, la asignación presupuestal para que se nombrara un empleado de reemplazo, con el propósito de que este cumpliera las funciones asignadas a su cargo y con ello «disfrutar plenamente de los dos periodos de vacaciones» a los que tiene derecho. Narró que el 26 de julio de 2024 la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta informó que mediante Acuerdo PCSJA24-12172 de 02 de mayo de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura estableció pautas para la

Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta informó que mediante Acuerdo PCSJA24-12172 de 02 de mayo de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura estableció pautas para la programación de vacaciones individuales, disfrute y designación del reemplazo para los funcionarios y empleados judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente del régimen de vacaciones colectivas, el cual solo aplica « para los servidores del nivel 2Radicación n.° 108893 SCLAJPT-12 V.00 jurisdiccional, según lo informado en oficio DEAJO24-475 de fecha 6 de junio de 2024», y que no contaba con recursos presupuestales para designar dichos reemplazos. Informó que está en «licencia de maternidad», y razón por la cual solicitó los dos periodos de vacaciones a los que tiene derecho a fin de compartir más tiempo con su hijo de meses. Manifestó que las entidades accionadas trasgredieron sus derechos fundamentales, al negarle la concesión de las vacaciones, pese a tener derecho a ellas. Conforme a lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene a los accionados adelantar la gestión administrativa y presupuestal pertinente para nombrar su reemplazo, a fin de materializar su «derecho al disfrute del descanso remunerado » y exhortarlas a que realicen el nombramiento de su reemplazo en futuras solicitudes de vacaciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

disfrute del descanso remunerado » y exhortarlas a que realicen el nombramiento de su reemplazo en futuras solicitudes de vacaciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 30 de julio de 2024 y por medio de auto de 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, la coordinadora del grupo de acciones de tutela de la subdirección jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que no ha vulnerado los derechos 3Radicación n.° 108893 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales deprecados por la accionante, toda vez que no existe una relación laboral, legal o reglamentaria con la actora, y que los reparos no se dirigen en su contra. Los coadyuvantes indicaron que hacen parte de la oficina de asistencia legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta a la que pertenece la actora y señalaron que las funciones de cada empleado están establecidas con una carga laboral significativa, de modo que solicitaron que se garantizara el derecho a las vacaciones de la accionante, con fundamento en la aplicación de la sentencia SU296-2023 de la Corte Constitucional.

significativa, de modo que solicitaron que se garantizara el derecho a las vacaciones de la accionante, con fundamento en la aplicación de la sentencia SU296-2023 de la Corte Constitucional. El coordinador de la Oficina de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta expuso que no dispone de presupuesto ni tiene la autoridad para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a una persona de reemplazo para que la actora disfrute de sus vacaciones e indicó que solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal; sin embargo, la respuesta fue negativa, por no contar con el presupuesto para esas « erogaciones». Por lo anterior, adujo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no se evidencia la vulneración de derecho fundamental alguno por parte de entidad. La coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial de la Presidencia de la República manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no advierte que la entidad vulnera los derechos fundamentales de la accionante. 4Radicación n.° 108893

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Un abogado adscrito a la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial explicó que la Coordinación del Área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, por medio de oficio de 26 de julio de 2024, atendió la petición de la actora con fundamento en el Acuerdo PCSJA24-12172 del Consejo Superior de la Judicatura, que

26 de julio de 2024, atendió la petición de la actora con fundamento en el Acuerdo PCSJA24-12172 del Consejo Superior de la Judicatura, que explica que el reemplazo para los funcionarios y empleados judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales, sólo aplica para los servidores a nivel jurisdiccional; además, aclaró que no cuenta con las facultades legales ni administrativas para expedir un certificado de disponibilidad presupuestal. Agregó que el Ministerio de Hacienda y Crédito público asignó apropiación presupuestal para el reemplazo de vacaciones de los funcionarios y empleados de la parte jurisdiccional; sin embargo, se abstuvo de asignar recursos para el reemplazo de vacaciones del resto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que son de apoyo, de modo que el Consejo Superior de la Judicatura no cuenta con apropiación disponible en «la subcuenta A-01-02 Personal Supernumerario y Planta de Personal para financiar el reemplazo por vacaciones de servidores de la Dirección Seccional de Cúcuta». Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 12 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta amparó «el derecho al descanso invocado por la accionante» y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta que en las 48 horas siguientes notificación del fallo, realice las acciones necesarias para la expedición de «los certificados de disponibilidad

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta que en las 48 horas siguientes notificación del fallo, realice las acciones necesarias para la expedición de «los certificados de disponibilidad presupuestal necesarios para que se conceda el disfrute de las vacaciones laborales solicitadas por la accionante». 5Radicación n.° 108893

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta la impugna con fundamento en que no puede crear ni disponer certificados de disponibilidad presupuestal -CDPpara el pago de reemplazos por vacaciones de « los empleados de los distintos Despachos u Oficinas Judiciales, con vacaciones individuales, comoquiera que la norma no se lo permite».

Agrega que de acuerdo con lo establecido en el numeral 9.° del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, la competencia recae en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al igual que la creación de los cargos. Señala que no es correcto interpretar que «la solicitud de certificados de disponibilidad presupuestal -CDP-, para reemplazos de cargos que no han sido creados o autorizados, está en cabeza y responsabilidad» de dicha dirección, toda vez que si esos valores no están presupuestados en la nómina, «se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 , compilatorio del

responsabilidad» de dicha dirección, toda vez que si esos valores no están presupuestados en la nómina, «se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 , compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989».

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 y el reglamento interno de esta Corporación, el asunto debió repartirse en primera instancia entre los magistrados integrantes de la Sala

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Plena de la Corte; sin embargo, esta Sala conocerá el asunto a prevención en segunda instancia en aras de no dilatar la resolución del caso, dada la trascendencia de los derechos fundamentales involucrados. Ahora el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ahora, es preciso señalar que el derecho fundamental al descanso es una de las garantías superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Ahora, los empleados y funcionarios de la Rama Judicial también son titulares de la garantía en referencia, de conformidad con lo previsto

una de las garantías superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Ahora, los empleados y funcionarios de la Rama Judicial también son titulares de la garantía en referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 270 de 1996, que establece: ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunales Nacionales, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. 7Radicación n.° 108893

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Ahora, en sentencias CSJ STL17061-2019, CSJ STL6386-2019 y CSJ STP15391-2018, entre otras, al estudiar casos con similares contornos al presente, esta Corte precisó que el disfrute del derecho fundamental de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial no comporta el deber correlativo del Consejo Superior de la Judicatura de asignar el personal de remplazo para dicho lapso, pues a los nominadores les corresponde adoptar las medidas administrativas necesarias para que el goce de tal prerrogativa

correlativo del Consejo Superior de la Judicatura de asignar el personal de remplazo para dicho lapso, pues a los nominadores les corresponde adoptar las medidas administrativas necesarias para que el goce de tal prerrogativa no afecte la correcta prestación del servicio a los usuarios. En esta dirección, la Sala ha señalado que, por regla general, no debe negarse el disfrute de vacaciones, so pretexto de la inexistencia de certificados de disponibilidad presupuestal para proveer remplazos, salvo en casos excepcionales en los que no exista manera de distribuir las funciones del empleado ausente con los demás integrantes del despacho. En el presente asunto la actora solicita que se ordene a los accionados que adelanten la gestión administrativa y presupuestal pertinente para efectuar el nombramiento de un empleado en su reemplazo, a fin de poder materializar el «derecho al disfrute del descanso remunerado». Al respecto, importa señalar que de los hechos del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que a través de oficio n.° DESAJCUO24-1407 de 26 de julio de 2024 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta negó a la actora la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que accediera a sus vacaciones, con fundamento en tres razones principales. 8Radicación n.° 108893

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La primera, según la cual el Consejo Superior de la Judicatura estableció pautas para la programación de vacaciones individuales,

8Radicación n.° 108893

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La primera, según la cual el Consejo Superior de la Judicatura estableció pautas para la programación de vacaciones individuales, disfrute y designación del reemplazo para los funcionarios y empleados judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, del régimen de vacaciones colectivas, que solo aplica «para los servidores del nivel jurisdiccional, según lo informado en oficio DEAJO24-475 de fecha 6 de junio de 2024». La segunda, que ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se han presentado solicitudes similares, respecto de las cuales dicha entidad ha indicado que no tiene recursos presupuestales para cubrir tales erogaciones. La tercera, que no cuenta con facultades legales ni administrativas para expedir un Certificado de Disponibilidad Presupuestal, por cuanto las Direcciones Seccionales son órganos técnico-administrativos sin autonomía financiera, cuyo presupuesto se establece desde el Nivel Central. No obstante, a juicio de la Sala, los argumentos planteados por dicha autoridad vulneran los derechos fundamentales de la accionante. Ello porque las circunstancias particulares que impiden a la tutelante disfrutar de su descanso remunerado obedece a aspectos estrictamente administrativos de la entidad encargada de gestionar la organización judicial, que en modo alguno puede trasladársele a los empleados al servicio de la Rama Judicial, en este caso al servicio de la oficina de asistencia legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de

judicial, que en modo alguno puede trasladársele a los empleados al servicio de la Rama Judicial, en este caso al servicio de la oficina de asistencia legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. 9Radicación n.° 108893

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Ahora bien, la orden dada por el a quo constitucional en el numeral segundo, se opone a lo que aquí se indica, pues en el fondo, condiciona la concesión de las vacaciones a la efectiva expedición del certificado de disponibilidad presupuestal. En ese orden, para la primera instancia, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal supone una condición para el disfrute de las vacaciones deprecadas, lo cual, es contradictorio con lo expuesto, en la medida que el disfrute del descanso no puede estar atado a las circunstancias económicas o administrativas señaladas. A su vez, también se advierte que, contrario a lo considerado por esta Sala, la obligación que impuso el Tribunal no es eficaz a fin de amparar el derecho fundamental de la accionante, porque ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, que realice las gestiones necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la actora, pero dejó supeditado a esa orden la concesión de las vacaciones a las cuales tiene derecho la trabajadora. Dicha prerrogativa fundamental está consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia la ha definido como el derecho que tiene el trabajador a recuperar las energías que emplea en su actividad laboral, proteger su salud física, mental y desarrollar actividades distintas

la Constitución Política y la jurisprudencia la ha definido como el derecho que tiene el trabajador a recuperar las energías que emplea en su actividad laboral, proteger su salud física, mental y desarrollar actividades distintas al trabajo, compatibles con el ejercicio de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-019-2004 expresó lo siguiente: 10Radicación n.° 108893

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Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado. Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el

empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado. Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral (…). En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de estas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones. . En consecuencia, esta Sala confirmará el amparo, pero modificará

esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones. . En consecuencia, esta Sala confirmará el amparo, pero modificará el numeral segundo, en el sentido de ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Pereira, que dentro de un término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, conceda el disfrute de las vacaciones a la accionante una vez cumpla con la licencia de maternidad, o desde cuando ella lo solicite y adopte las medidas internas 11Radicación n.° 108893 SCLAJPT-12 V.00 necesarias para la redistribución de las funciones de la convocante entre los empleados de la oficina. Con fundamento en lo anterior, se modificará el numeral segundo del fallo impugnado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva para, en su lugar, ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional de Cúcuta, dentro de un término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, conceda el disfrute de las vacaciones a la accionante una vez cumpla con la licencia de maternidad, o desde cuando ella lo solicite y adopte las medidas internas necesarias para la redistribución de las funciones de la convocante entre los empleados de la oficina.

TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma

ella lo solicite y adopte las medidas internas necesarias para la redistribución de las funciones de la convocante entre los empleados de la oficina.

TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

12Radicación n.° 108893

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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