CSJ - STL14578-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14578-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14578-2024 Radicado n.° 108915 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que RUBIEL YARA BONILLA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 6 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, el JUEZ PRIMERO CIVIL
DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS
LABORALES DE CALARCÁ, el JUEZ ÚNICO PROMISCUO
MUNICIPAL, la PERSONERÍA MUNICIPAL , la COMISARÍA DE
FAMIILIA y el BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA QUINTO, todos
de GÉNOVA, QUINDÍO.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó «protección especial para personas víctimas delRadicación n.° 108915
SCLAJPT-12 V.00 conflicto armado, vivienda digna y a no ser desalojado del predio que pose[e] con actos de señor y dueño desde 2015». Para respaldar su petición, señaló que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero promovió un proceso ejecutivo hipotecario contra Juan
pose[e] con actos de señor y dueño desde 2015». Para respaldar su petición, señaló que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero promovió un proceso ejecutivo hipotecario contra Juan Carlos Hoyos Ballesteros, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo por las sumas que este último le adeudaba a la primera y se decretara el embargo y secuestro del inmueble denominado «la Trinidad», con matrícula inmobiliaria n.° 282-21761, ubicado en la vereda del Cairo, Génova, trámite que correspondió al Juez Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Calarcá. Refirió que una vez surtido dicho trámite, el a quo ordenó la entrega del inmueble referido a la ejecutante, diligencia para la cual comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Génova, quien surtió la misma el 2 de mayo de 2024. Agregó que en el curso de dicho trámite y en calidad de poseedor del inmueble en controversia, se opuso a su entrega; no obstante, en providencia de la misma fecha, el juez comisionado la negó. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual sustentó en que el 15 de abril de 2024 promovió proceso de pertenencia con el fin de obtener el derecho de dominio por prescripción adquisitiva del predio referido, proceso que aún está en trámite ante el Juez único Promiscuo Municipal de Génova, Quindío. No obstante, a través de auto de 24 de mayo de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal
adquisitiva del predio referido, proceso que aún está en trámite ante el Juez único Promiscuo Municipal de Génova, Quindío. No obstante, a través de auto de 24 de mayo de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia declaró inadmisible la alzada, pues indicó que la misma no se sustentó en debida forma. 2Radicación n.° 108915
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Adujo que el 24 de junio de 2024 el juez plural remitió las diligencias al juez comisionado, quien fijó como fecha para llevar a cabo el desalojo correspondiente el 26 de junio de 2024 a las 8:00 de la mañana. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que: (i) es víctima de desplazamiento forzoso, (ii) el 19 de diciembre de 2015 adquirió los derechos de posesión sobre el predio en controversia, fecha desde la cual desarrolla proyectos productivos como cría de cerdos, cultivos de café, pancojer y plátano , (ii) es el lugar que habita con su esposa y sus hijos menores de edad y que (iv) es poseedor de buena fe y que actúa con honestidad, rectitud y respeto. Conforme a lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la decisión de 24 de mayo de 2024 que profirió la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia. En su lugar, requiere que se ordene al Juez plural accionado a que profiera una decisión
dejara sin efecto la decisión de 24 de mayo de 2024 que profirió la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia. En su lugar, requiere que se ordene al Juez plural accionado a que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 26 de julio de 2024 y por medio de auto de 29 de julio de 2024 la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, el comisario de familia del municipio de Génova, Quindío se abstuvo de manifestarse respecto a la 3Radicación n.° 108915 SCLAJPT-12 V.00 acción constitucional; no obstante, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia realizó un recuento de las actuaciones que surtió e indicó que no vulneró los derechos fundamentales del interesado. Por último, aportó el link de acceso al expediente digital. Asimismo, Luis Eduardo Zapata y María Isabel Caro Arias - en calidad de vinculadosindicaron que son poseedores de otra parte del predio «La Trinidad» y que pueden verse afectados con la orden de entrega. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 6 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
«La Trinidad» y que pueden verse afectados con la orden de entrega. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 6 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues señaló que el accionante no interpuso recurso de súplica contra el auto de 24 de mayo de 2024, pese a que era procedente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso. Agregó que la acción constitucional era improcedente para que se ordenara la suspensión de la entrega del inmueble, pues afirmó que esa orden «fue decretada por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, ante el cual se adelantó el proceso ejecutivo en el que fue embargado y secuestrada la finca la Trinidad».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que su apoderada judicial sustentó en debida forma el recurso de apelación que formuló
4Radicación n.° 108915 SCLAJPT-12 V.00 contra la decisión de 2 de mayo de 2024, razón por la cual no debió haberse declarado inadmisible la alzada. En los anteriores términos, solicita que se apliquen las medidas especiales de protección establecidas en el artículo 31 de la Ley 1448 de 2011.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para
31 de la Ley 1448 de 2011.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de 5Radicación n.° 108915 SCLAJPT-12 V.00 la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término
fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de 5Radicación n.° 108915 SCLAJPT-12 V.00 la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveído señaló que el amparo constitucional debe es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia, Quindío profirió el 24 de mayo de 2024 en el proceso ejecutivo hipotecario que originó la queja constitucional y solicita la aplicación de las medidas especiales de protección establecidas en el artículo 31 de la Ley 1448 de 2011. 6Radicación n.° 108915
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Sin embargo, la Sala aprecia que el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, como se explica a continuación. En efecto, contrario a lo que indica el convocante, el recurso de súplica sí era procedente contra la decisión de 24 de mayo de 2024, de acuerdo con lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, según el cual: […] El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación […]. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios cuestionados por esta vía constitucional. Ahora, respecto a la solicitud que el convocante formuló en su escrito de impugnación relativa a que se apliquen las medidas especiales de protección establecidas en el artículo 31 de la Ley 1448 de 2011, la Sala considera que es un hecho nuevo que no se planteó en el escrito inaugural, ni tampoco se estudió en la decisión de primera instancia, de modo que pronunciarse al respecto, implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que también les asisten a las partes e intervinientes en el trámite tuitivo. 7Radicación n.° 108915
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En el anterior contexto, y dado que el tutelante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad estudiado, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad estudiado, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 108915
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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