CSJ - STL14578-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14578-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL14578-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01964-00 Acta 27
Nuquí, Chocó , veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por el BANCO W SA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado n.° 4700131-05-001-2022-00168-00/01.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01964-00
SCLAJPT-11 V.00
2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El Banco W SA promovió proceso especial de fuero sindical contra Jesenia Estefany Rodríguez Castaño con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; que aquella se desempeñaba como analista de crédito y era beneficiaria de la garantía de fuero sindical; y, que existía una justa causa para dar por terminad a la relación laboral. En consecuencia, pidió que se ordenara el
entre las partes; que aquella se desempeñaba como analista de crédito y era beneficiaria de la garantía de fuero sindical; y, que existía una justa causa para dar por terminad a la relación laboral. En consecuencia, pidió que se ordenara el levantamiento del fuero sindical de la demandada y se concediera el permiso de despido.
El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta , autoridad judicial que, mediante sentencia del 17 de febrero de 2026, declaró probada la excepción de prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical.
Inconforme con la decisión anterior, el demandante presentó recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en providencia del 25 de junio de 2026, confirmó la determinación de primer grado.
El promotor del amparo afirmó que el Tribunal accionado incurrió en un error de interpretación, dado que, en su sentir, el análisis efectuado por la autoridad judicial no correspondió al material probatorio allegado y desconoció la línea jurisprudencial definida por la Corte Suprema deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01964-00
SCLAJPT-11 V.00
3 Justicia, en lo referente a la contabilidad de los términos de prescripción en los procesos de levantamiento de fuero sindical, tales como las sentencias CSJ STL-899-2023 y STL1098-2022.
Censuró que la autoridad judicial acusada incurrió en una errónea interpretación, al considerar que, aun existiendo un p rocedimiento convencional, este no debía aplicarse
STL1098-2022.
Censuró que la autoridad judicial acusada incurrió en una errónea interpretación, al considerar que, aun existiendo un p rocedimiento convencional, este no debía aplicarse cuando se configuraba una justa causa, bajo el argumento de que no se trataba de una sanción disciplinaria.
Agregó que, la magistratura se equivocó al concluir que los términos de prescripción debían contabilizarse desde el momento en que tuvo conocimiento de las irregularidades o desde que la demandada fue escuchada a descargos sin que se otorgara el tiempo para que presentara el respectivo recurso de apelación, desconociendo que dichos términos estaban ligados al agotamiento previo del procedimiento convencional, el cual debía adelantarse antes de adoptar cualquier decisión definitiva. Afirmó que, de haberse omitido esta exigencia, se habría vulnerado el derecho de defensa de la trabajadora y se hubiese desconocido el alcance obligatorio y mandatario de la convención colectiva.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el día 25 de junio de 2026, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01964-00
SCLAJPT-11 V.00
4 La acción de tutela se radicó el 10 de julio de 2026, se repartió al despacho el 16 de junio siguiente y mediante auto
SCLAJPT-11 V.00
4 La acción de tutela se radicó el 10 de julio de 2026, se repartió al despacho el 16 de junio siguiente y mediante auto del 17 del mismo mes y año, se admitió y se vinculó a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso referido al inicio , para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta relató lo actuado en el proceso y solicitó sea declarada la improcedencia de la solicitud de tutela, dado que no se ha incurrido en causal alguna, general o específica de procedibilidad del mecanismo de amparo.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta hizo un recuento de las actuaciones procesales y afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la entidad accionante.
Jesenia Estefany Rodríguez Castaño solicitó negar la solicitud de amparo, tras argumentar que las decisiones judiciales se ajustaron estrictamente a la Constitución, la ley y la jurisprudencia aplicable en materia laboral.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01964-00 SCLAJPT-11 V.00 5 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01964-00 SCLAJPT-11 V.00 5 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub examine el gestor cuestionó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 25 de junio de 2026, y solicita que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical.
La Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 25 de junio de 2026, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 10 de julio de 2026, es decir, dentro de los seis
procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 10 de julio de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó por edicto la providencia reprochada -26 de junio de 2026y, el segundo,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01964-00 SCLAJPT-11 V.00 6 habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:
Pues bien, de manera inicial, la autoridad judicial accionada realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales , cumplido lo cual, referenció las censuras planteadas en el recurso de apelación propuesto por el demandante.
Luego de ello, expuso que el problema jurídico se circunscribía en determinar si ha bía lugar o no a la declaratoria de la excepción previa de prescripción y, en caso negativo, establecer si existía una justa causa que ameritara la terminación del contrato y el levantamiento del fuero sindical de la demandada.
De entrada, el Tribunal accionado manifestó que, sostendría como tesis que se configuró la prescripción sobre la acción de levantamiento de fuero sindical.
Seguidamente, sostuvo como premisas fácticas las siguientes:
De entrada, el Tribunal accionado manifestó que, sostendría como tesis que se configuró la prescripción sobre la acción de levantamiento de fuero sindical.
Seguidamente, sostuvo como premisas fácticas las siguientes:
- La entidad bancaria y la demandada suscribieron contrato de trabajo a término indefinido para el cargo de Analista de Crédito Junior el 18 de marzo de 2019 […] • Las partes celebraron un otrosí al contrato de trabajo el siete de junio de 2020, […]Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01964-00
SCLAJPT-11 V.00 7 • La accionada se encuentra afiliada a la organización sindical Unión Sindical Bancaria- “USB” desde el 31 de agosto de 2021, según el escrito de notificación de afiliaciones […] • BANCO W S.A. realizó auditoría a través del Gerente de Oficina al cliente “Jair de Jesús Andrade Ortiz” el 23 de marzo de 2022, […]. • La demandante citó a descargos a la trabajadora y al sindicato el cuatro de abril de 2022, […] • La empleadora dio por terminada la relación laboral de manera unilateral el 27 de abril de 2022, […] • El extremo pasivo interpuso recurso de apelación ante la decisión unilateral de la empleadora de terminar el contrato de trabajo por justa causa el cuatro de mayo de 2022, […] • La actora confirmó el recurso de apelación respecto de la decisión de terminar el contrato de trabajo 20 de mayo de 2022 […]
El estrado judicial a gregó que, no era objeto de discusión que Jesenia Estefany Rodríguez Castaño: i)
decisión de terminar el contrato de trabajo 20 de mayo de 2022 […]
El estrado judicial a gregó que, no era objeto de discusión que Jesenia Estefany Rodríguez Castaño: i) suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el Banco W SA el 18 de marzo de 2019; ii) ostentaba el cargo de analista de crédito; iii) se enc ontraba afiliada al sindicato Unión Sindical Bancaria (USB) como miembro suplente de la comisión estatutaria de reclamos; iv) rindió descargos el 11 de abril de 2022; v) el 27 del mismo mes y año fue notificada de la terminación del contrato de trabajo; vi) presentó recurso de apelación respecto de esa decisión el 4 de mayo de 2022, el cual fue confirmado el 20 siguiente.
Ulteriormente, la sede judicial señaló que el punto de inconformidad se remontaba a la fecha inicial que se tuvo en cuenta para la contabilización del término prescriptivo para la acción de levantamiento de fuero sindical instaurada por el Banco W SA.
Al respecto, expuso que en la normatividad laboral colombiana, se contempla ba un trámite especial para losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01964-00 SCLAJPT-11 V.00 8 procesos especiales de fuero sindical, el cual, se enc ontraba contenido en el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, al revisar el contenido del literal a) del artículo 118 ibídem, se evidenciaba que el mismo consagraba lo respectivo a la prescripción en este tipo de casos, y establecía que:
y de la Seguridad Social y, al revisar el contenido del literal a) del artículo 118 ibídem, se evidenciaba que el mismo consagraba lo respectivo a la prescripción en este tipo de casos, y establecía que:
ARTÍCULO 118-A. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.
Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses.
Precisado lo anterior, el juez de apelaciones estimó que la anterior normatividad estableció dos puntos de inicio para el conteo del término de prescripción en los casos en que el empleador fuera el titular de la acción de fuero sindical, estos eran: i) desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que invocaba como justa causa; y, ii) desde que se hubiese agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente. Como apoyo citó la sentencia CSJ STL8308-2024.
De conformidad con lo dicho, el ad quem manifestó que en aquellos casos en los cuales la justa causa alegada se
correspondiente. Como apoyo citó la sentencia CSJ STL8308-2024.
De conformidad con lo dicho, el ad quem manifestó que en aquellos casos en los cuales la justa causa alegada se prolongara y cuyo fundamento no desaparecía con elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01964-00 SCLAJPT-11 V.00 9 transcurrir del tiempo, esta se podía interponer en cualquier momento, de lo contrario, si no se alegaba en el tiempo, la misma se entendería exculpada.
Ulteriormente, la célula judicial reiteró que, el despido no requería el agotamiento de un trámite o proceso interno preliminar, salvo que exist iera pacto en contrario. Sin embargo, ello no implica ba que el empleador qued ara exonerado de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del trabajador.
Al descender al caso en concreto, el colegiado precisó que el demandante se dolía de la fecha que se tomó para la contabilización del término prescriptivo, dado que, en su sentir, esta debía ser el 20 de mayo de 2022 o en su defecto el 27 de abril del mismo año.
Ulteriormente, el sentenciador indicó que, conforme a la jurisprudencia aludida, el Banco W SA realizó auditoría a través del gerente de oficina el 23 de marzo de 2022, y que, citó a Jesenia Estefany Rodríguez Castaño mediante misiva del 4 de abril siguiente a comparecer a diligencia de descargos el 6 de abril posterior, por las siguientes razones:
Mediante el presente documento, nos permitimos informarle que la organización tuvo conocimiento sobre los presuntos
del 4 de abril siguiente a comparecer a diligencia de descargos el 6 de abril posterior, por las siguientes razones:
Mediante el presente documento, nos permitimos informarle que la organización tuvo conocimiento sobre los presuntos incumplimientos del Procedimiento de Análisis de Solicitudes de Microcrédito, el Código de Ética, Conducta y Régimen Sancionatorio, así como de las de las obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, los cuales fueron evidenciados mediante autocontrol de gerente de oficina de fecha 23 de marzo de 2022 al cliente Jair Jesus (sic) Andrade Ortiz y a la señora Miladys Patricia Martinez (sic) Moscote.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01964-00
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10 En relación con ello , la corporación enjuiciada recalcó que a solicitud de la trabajadora dicho trámite fue aplazado para el 11 de abril de 2022, fecha en la cual, se surtió en los términos establecidos; que, en virtud de lo anterior, el Banco W SA, dio por terminada la relación laboral el 27 de ese mismo mes y año.
Adicionó que, también se observó que esa decisión fue objeto de apelación por parte de la demandada, el 4 de mayo de 2022 y que la misma fue resuelta de manera desfavorable por la parte actora el 20 de mayo siguiente así:
DECISIÓN
Con fundamento en los argumentos expuestos, la Jefatura de Relaciones Laborales del Banco W S. A. no encuentra mérito o razón para revocar la decisión notificada el día 27 de abril de
2022. En consecuencia, se CONFIRMA la terminación de su
Con fundamento en los argumentos expuestos, la Jefatura de Relaciones Laborales del Banco W S. A. no encuentra mérito o razón para revocar la decisión notificada el día 27 de abril de
2022. En consecuencia, se CONFIRMA la terminación de su contrato de trabajo de forma unilateral, pero con justa causa, a partir de la fecha en que el Juez Laboral competente que conozca de la solicitud de despido de trabajador amparado por fuero sindical, autorice la terminación de su contrato de trabajo y, por ende, ordene el levantamiento del fuero sindical del que actualmente goza.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno frente al BANCO W S.A., por lo cual, usted puede acudir, si así lo desea, a las instancias administrativas o judiciales competentes.
En vista de lo anterior, el cuerpo colegiado afirmó que en el plenario no se advertía material probatorio que evidenciara que entre las partes se hubiese acordado un procedimiento a seguir en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo, como lo establecía la jurisprudencia.
Finalmente, el colegiado de instancia expuso que el Banco W SA instauró proceso especial para el levantamientoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01964-00 SCLAJPT-11 V.00 11 de fuero sindical de Jesenia Estefany Rodríguez Castaño el 15 de junio de 2022.
Seguidamente, el dispensador de justicia relató que al analizar los elementos probatorios, le era dable inferir que, el Banco W SA tuvo conocimiento de las faltas cometidas por parte de la demandada el 23 de marzo de 2022, fecha en la
Seguidamente, el dispensador de justicia relató que al analizar los elementos probatorios, le era dable inferir que, el Banco W SA tuvo conocimiento de las faltas cometidas por parte de la demandada el 23 de marzo de 2022, fecha en la cual se realizó la auditoría; no obstante, en virtud de lo decantado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el empleador debía respetar las garantías mínimas, como previamente se referenció, lo que implicaba escuchar a la trabajadora y lo cual efectivamente se realizó el 11 de abril de 2022.
Según la magistratura, lo anterior permitía concluir que, el demandante había cumplido con los requisitos exigidos y se abrió paso al conteo del término prescriptivo de los dos meses para ejercer la acción, es decir que el Banco W SA tenía hasta el 11 de junio de 2022 para iniciar el proceso de levantamiento de fuero sindical y, aquella solo se radicó hasta el 15 de junio siguiente.
Los anteriores argumentos fueron suficientes para que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta concluyera que la acción sindical instaurada por el Banco W SA no estaba llamada a prosperar por cuanto la misma se encontraba prescrita como lo determinó el a quo, por lo cual confirmó la sentencia de primer grado.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01964-00 SCLAJPT-11 V.00 12 prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite
advierte que la solicitud de amparo no está llamada aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01964-00 SCLAJPT-11 V.00 12 prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan luga r, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones a las que arribó el colegiado, dentro del marco de su aut onomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales se debía confirmar la decisión del a quo que declaró probada la excepción de prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radic a en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debeRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01964-00 SCLAJPT-11 V.00 13 descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Ahora bien, en cuanto a lo atinente a que el Tribunal convocado desconoció la línea jurisprudencial definida por la Corte Suprema de Justicia, en lo referente a la contabilidad de los términos de prescripción en los procesos de levantamiento de fuero sindical, tales como las sentencias CSJ STL899-2023 y STL1098-2022, la Sala advierte que los supuestos fácticos y jurídicos allí analizados son diferentes, de allí que no hay lugar a tener en cuenta dicho planteamiento.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01964-00
SCLAJPT-11 V.00
14
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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