CSJ - STL14579-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14579-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14579-2024 Radicado n.° 108921 Acta 34 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que JAIME DANIEL ARIAS VERA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 31 de julio de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.° 2023-00305.
I. ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y el que denominó «accesibilidad como componente esencial del derecho a la educación y a la educación superior».Radicado n.° 108921
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Para respaldar su petición, narró que en el año 2017 terminó materias en el programa de derecho, en la Universidad de Ibagué, y que recibió el título de abogado el 24 de abril de 2019, mediante acta individual de grado n.º 1634. Indicó que en el año 2018 inició sus estudios en el programa de posgrado de maestría en Gestión Empresarial en la Universidad Europea
de grado n.º 1634. Indicó que en el año 2018 inició sus estudios en el programa de posgrado de maestría en Gestión Empresarial en la Universidad Europea de Monterrey, la cual finalizó en septiembre del año 2020 al cumplir con el pensum de la misma. Indicó que el 27 de abril de 2022, solicitó al Ministerio de Educación Nacional la convalidación de su título de posgrado, no obstante, la petición fue negada mediante Resolución n.º 011057 de 16 de junio de 2022. Inconforme con la decisión anterior, el 6 de julio de 2022 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embrago, el 14 de febrero de 2023, a través de la Resolución n.º 002231 negó el recurso de reposición y el 9 de octubre siguiente a través de Resolución n.º 018803 resolvió la apelación, la cual confirmó las decisiones anteriores. Indicó que interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional con el fin de que se ordenara a esta entidad a aprobar la convalidación del título de maestría en Gestión Empresarial, asunto que se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que por medio de fallo de 18 de marzo de 2024 negó la acción constitucional, toda vez que el accionante actuó con negligencia en el trámite administrativo, puesto que no realizó las gestiones necesarias para cumplir la carga probatoria solicitada por la entidad, pues se limitó a adjuntar certificaciones que no daban cuenta de su título. 2Radicado n.° 108921
probatoria solicitada por la entidad, pues se limitó a adjuntar certificaciones que no daban cuenta de su título. 2Radicado n.° 108921
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Agregó que impugnó la decisión anterior y, por medio de providencia de 29 de abril de 2024, la Sala CivilFamilia Unitaria de Ibagué confirmó en razón de que la acción constitucional desconocía el requisito de subsidiariedad, porque el actor no acudió a los mecanismos que procedían para impugnar el acto administrativo objeto de tutela, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no valoró debidamente las pruebas, las cuales fueron aportadas en el término correspondiente. En consecuencia, considera que dicha decisión carecía de legalidad. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia que Sala CivilFamilia Unitaria de Ibagué profirió el 29 de abril de 2024. En su lugar, requirió que se le ordene a que emita una decisión de reemplazo, en la que revoque el fallo de tutela de primera instancia, y se ordene al Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título de Maestría en Gestión Empresarial en la Universidad Europea de Monterrey.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
convalidación del título de Maestría en Gestión Empresarial en la Universidad Europea de Monterrey.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 17 de julio de 2024 y por medio de auto de 23 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las demás partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.° 73001310300120230030502, para que ejercieran su derecho de defensa.
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Durante tal lapso, un Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué requirió que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, debido a que la acción de tutela no procede contra decisiones de la misma naturaleza y, a su vez, allegó el link de la acción constitucional en mención. El Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué allegó el link del expediente, adujó que realizó los tramites dentro de los términos legales y que la acción de tutela no es una instancia más para resolver asuntos que se no presentaron dentro del proceso.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 31 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues indicó que la decisión que el actor cuestiona es de la misma naturaleza que la presente
improcedente el amparo constitucional invocado, pues indicó que la decisión que el actor cuestiona es de la misma naturaleza que la presente queja constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna con fundamento en los argumentos que expuso en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
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En sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su
seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que decide la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. De igual manera, debe indicarse que el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de 5Radicado n.° 108921
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incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de 5Radicado n.° 108921 SCLAJPT-12 V.00 derecho. Al respecto, en sentencia CC SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión
de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el presente caso, el accionante cuestiona el fallo que la Sala Civily se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el presente caso, el accionante cuestiona el fallo que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 29 de abril de 2024, en 6Radicado n.° 108921 SCLAJPT-12 V.00 el marco de la acción de tutela con radicado n.° 73001310300120230030502. Sin embargo, no se aprecia que la autoridad involucrada incurriera en una violación del derecho fundamental que alega o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. En realidad, lo que se advierte es que el accionante pretende debatir los argumentos y la valoración probatoria efectuada por el entonces juez de tutela de segunda instancia. De este modo, es claro que el tutelante persigue en este trámite preferente que se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Además, de acuerdo con el sistema de consulta de la Rama Judicial, el expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, por medio de auto de junio 26 de 2024, notificado el 11 de julio de 2024, dicha Corporación no lo seleccionó para revisión, de modo que se
y, por medio de auto de junio 26 de 2024, notificado el 11 de julio de 2024, dicha Corporación no lo seleccionó para revisión, de modo que se configuró la cosa juzgada constitucional. Conforme a lo anterior, es preciso indicar que una vez se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para que esta decida si las selecciona o no para la eventual revisión de la sentencia de tutela cuestionada, como lo es en el presente caso, el actor pudo promover 7Radicado n.° 108921 SCLAJPT-12 V.00 solicitud ciudadana de selección y, de ser el caso, el mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que ahora plantea. En el anterior contexto y ante la falta de presupuestos que avalen la procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicado n.° 108921
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Aclara Voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Aclara Voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Jaime Daniel Arias V era Accionados: Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad
Radicado: 108921
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse
que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículoRadicado n.° 108921 SCLAJPT-12 V.00 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para
tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 11Radicado n.° 108921
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En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Jaime Daniel Arias Vera Accionado: Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué y Juez
Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Radicado: 108921
Magistrada ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «selección e insistencia » ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 108921 2 Fecha ut supra
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada