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CSJ - STL1458-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1458-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1458-2020 Radicación n.° 87727 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, AUDIOFARMA S.A., así como las partes e intervinientes en la acción popular que dio origen al presente mecanismo constitucional.Radicación n.° 87727

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I. ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales, se extrae que Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular contra Audiofarma S.A., pues consideró que dicha entidad vulneró derechos

constancias procedimentales, se extrae que Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular contra Audiofarma S.A., pues consideró que dicha entidad vulneró derechos colectivos. El promotor relató que dicho trámite le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que inadmitió la demanda el 22 de julio de 2019 y, posteriormente, mediante providencia de 2 de agosto del mismo año la rechazó ante la falta de subsanación. Adujo que inconforme con ello, interpuso recurso de apelación, ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Colegiado que declaró inadmisible la alzada en proveído de 19 de septiembre de 2019. El accionante afirmó que elevó «recurso de reposición, queja, súplica, o “el pertinente”» ; no obstante, en auto de 1.° de octubre de la misma anualidad, la Magistratura resolvióRadicación n.° 87727 SCLAJPT-12 V.00 3 el de súplica y, en tal virtud, confirmó la determinación recurrida. Destacó que presentó incidente de nulidad «porque a su juicio, debía darle trámite al recurso de reposición» ; sin embargo, en providencia de 16 de octubre de 2019 el Tribunal convocado rechazó de plano esa petición y declaró «inadmisible el recurso formulado contra el proveído que resolvió la súplica». El petente cuestionó la decisión del Colegiado

Tribunal convocado rechazó de plano esa petición y declaró «inadmisible el recurso formulado contra el proveído que resolvió la súplica». El petente cuestionó la decisión del Colegiado convocado, pues, en su sentir, se negó a tramitar su reposición «cometiendo aparentemente una vía de hecho». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad –se extrae-, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia de 16 de octubre de 2019 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que en su lugar, trámite el medio de impugnación propuesto. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, a AudiofarmaRadicación n.° 87727

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4 S.A., así como a las partes e intervinientes dentro de la acción popular radicada bajo el consecutivo n.° 66001-3103-001-2019-00066-01, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Alcaldía de Pereira

03-001-2019-00066-01, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Alcaldía de Pereira manifestó que no le constan los hechos de la queja constitucional y que se atiene a lo probado en esta. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Pereira, mediante escritos separados relataron brevemente las actuaciones surtidas en el trámite de la acción popular y remitieron copias del expediente. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 27 de noviembre de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que si bien, el Tribunal erró al dar trámite al recurso de súplica y no al de reposición contra la determinación que declaró inadmisible la apelación, lo cierto es que la conclusión a la que llegó la Corporación al momento de resolver el medio de impugnación es la que se ajusta a derecho, de conformidad con los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Javier Elías Arias Idárraga la impugna sin expresar los motivos del reproche.Radicación n.° 87727

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IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que como en el caso bajo

Idárraga la impugna sin expresar los motivos del reproche.Radicación n.° 87727

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IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, se procederá a efectuar un examen integral de la decisión apelada.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente aRadicación n.° 87727

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la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente aRadicación n.° 87727 SCLAJPT-12 V.00 6 interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, se observa que el recurrente solicita que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 16 de octubre de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la cual rechazó de plano el incidente de nulidad. Como sustento de su inconformidad, el petente asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, la Magistratura convocada no dio trámite al recurso de reposición «cometiendo aparentemente una vía de hecho». Al respecto, es de advertir que según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a esta no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación

expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a esta no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual puedaRadicación n.° 87727 SCLAJPT-12 V.00 7 abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso de reposición, llamado a ser activado contra el proveído de 16 de octubre de 2019 a través del cual se rechazó de plano la nulidad propuesta, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través del recurso horizontal podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende, esto es, que se le diera curso a la reposición presentada anteriormente contra el auto de 19 de septiembre de 2019. Lo dicho, lleva a inferir que el tutelista decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco

emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la decisión le generó serleRadicación n.° 87727 SCLAJPT-12 V.00 8 imputables al ad quem ordinario, pues debió recurrir el proveído de 16 de octubre de 2019; no obstante, guardó silencio, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase,Radicación n.° 87727

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9 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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